REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de septiembre de (2017)
(207° y 158°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000379
Actuando Como Sede en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.509.014.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-7.122.187 y V-6.243.564, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
- PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del la Remisión que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio 2016-JSPA-00523, de fecha 07/11/2016, de copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 00320, nomenclatura propia de ese Juzgado de Primera Instancia, relativo a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue la ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, titular de la cédula de identidad número V-7.509.014, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-7.122.187 y V-6.243.564, en su orden. En fecha diecisiete (17) de noviembre del (2016) este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, signándole numeración según su nomenclatura particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de la preclusión del lapso probatorio, el día veintiuno (21) de septiembre de (2017) este Juzgado Superior Agrario, fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Vencido como fue el lapso otorgado, sin que la parte Apelante promoviera pruebas, esta Alzada en fecha (21/09/2017) fijó la audiencia Oral de Informes, la cual fue declarada DESIERTA el día (25/09/2017), en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes; acordando en el acta levantada, la celebración de la audiencia para efectuar la lectura del fallo para el tercer día de despacho siguiente.

-III-
- -BREVES RESEÑAS PROCESALES-
En fecha diez (10) de noviembre de (2016), este Juzgado Superior Agrario recibió Oficio número 2016-JSPA-00523, de fecha 07/11/2016, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el Expediente signado con el número 00320 (nomenclatura llevada por ese Despacho), en virtud del RECURSO, ejercido en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue la ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, antes identificada, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, plenamente identificados.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del (2016), este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente remitido, y procedió a fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha (17/11/2016) este Tribunal Superior Agrario, por cuanto no constaba en las actuaciones copia certificada del auto que oyó la apelación interpuesta, acordó requerirlas al Tribunal a quo, mediante Oficio Nº 2016-JSA-0464.

En fecha (11/01/2017), se recibe por ante este Juzgado Superior Oficio 2016-JSPA-00560, de fecha 22 de Noviembre de 2016, suscrito por la Dra. Ileana Rojas en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual remite copia certificada de lo solicitado.

Seguidamente, en fecha (07/07/2017) se agregaron al presente expediente copias certificadas remitidas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria. Posteriormente, en fecha (10/10/2017) consta el ABOCAMIENTO de la nueva Juez Superior Agrario, Dra. Margarita Coromoto García Salazar, otorgando los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las correspondientes notificaciones.

En fecha 20 de julio de 2017, el alguacil de este Juzgado Superior, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Frandy Colmenárez, Defensor Público Tercero en materia Agraria (Apelante).

En fecha (25/07/2017) la ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, ya identificada, parte accionante, presentó diligencia a los fines de otorgar Poder apud acta a los abogados Héctor Noguera, Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Cinthia Liscano, titulares de las cédulas de identidad números V-13.696.171, V-11.276.675 y V-20.889.919, en su orden; posteriormente, dicho poder fue anulado mediante diligencia presentada en fecha (31/07/2017), por la referida ciudadana.

Posteriormente, vencido como fue el lapso probatorio, sin que las partes promoviera pruebas, esta Alzada en fecha (21/09/2017) fijó la audiencia Oral de Informes, la cual fue declarada DESIERTA el día (25/09/2017), en virtud de la incomparecencia de las partes.

Correspondió a este Juzgado Superior Agrario pronunciar la Dispositiva del Fallo en audiencia celebrada el día (28/09/2017).

-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.



-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue la ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, antes identificada, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, plenamente identificados; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día veinticinco (25) de septiembre de (2017) se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presenta causa, ni por sí mismos ni por medio de su apoderado judicial, tal y como se lee del acta:

“(…) En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de septiembre de (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijada por auto de fecha (21/09/2017), a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa signada bajo el número JSA-2016-000379 (nomenclatura particular de este Juzgado), …se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la Jueza, Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR, el Secretario Temporal, abogado IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ, y el Alguacil, abogado ANTONIO LUÍS ROJAS PARRA; así mismo, se deja constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia de las partes intervinientes en la presente causa, ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, antes identificada, parte accionante, y ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, ya identificados, parte accionada, ni de sus representantes judiciales. Seguidamente, la Jueza Superior, expone: “…Vista la incomparecencia de las partes al presente acto, es forzoso para este Juzgado Superior declarar DESIERTA la presente Audiencia Oral y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “…Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”. Por consiguiente, este Tribunal fija la Audiencia Oral para la Lectura del Fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy (EXCLUSIVE), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Finalmente, se declara culminado el acto, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”

En Atención a lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, estableció lo siguiente:

“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 Eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, deban comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta que se lleve a cabo el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que quienes ejercieron el recurso de apelación en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, y estando debidamente notificados, no comparecieron a la audiencia oral de informes celebrada el día (25/09/2017), lo cual constituye requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante; por lo que para quien aquí decide, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue la ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, antes identificada, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, plenamente identificados, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

-VII -
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Jugado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue la ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, titular de la cédula de identidad número V-7.509.014, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-7.122.187 y V-6.243.564, en su orden.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue la ciudadana MARÍA LÍLIAN BASTIDAS DE SOBRINO, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, todos plenamente identificados.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000379 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,


IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó bajo el Nº 0491, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ


EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000379
MCGS/ILRG/AN/mp