REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000626
SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARINA HURTADO PAEZ Y YONATHAN DAVID HERRERA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19818565 y 24633820 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26/4/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUZ MARINA HURTADO PAEZ Y YONATHAN DAVID HERRERA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19818565 y 24633820 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26/4/2015, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 1° de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:
El progenitor aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre aportara en dinero en efectivo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) para sufragar los gastos correspondientes a los estrenos. En relación a los gastos extras por consultas médicas y medicamentos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa entrega de indicaciones médicas, presupuesto y facturas, que no cubra el seguro que goza el padre por su condición laboral.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26/4/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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