REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000673
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA Y DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17964650 y 14797657 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de abril de 2012
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA Y DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17964650 y 14797657respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de abril de 2012, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de crianza- custodia a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha once de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
La ciudadana ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA está de acuerdo en que el ciudadano DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA ejerza la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de abril de 2012, y ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos los derechos a su hijo, entre ellos garantizarle un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinarlo y ejercer los correctivos necesarios y su derecho a la recreación, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 358.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de abril de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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