ASUNTO : UP11-V-2017-000380


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana “datos omitidos”, antes identificada, en su condición de solicitante de Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que la niña de autos se encuentra bajo sus cuidados, brindándole un nivel de vida adecuado y una estabilidad tanto emocional, como social así como la posibilidad de crecer en un hogar familiar estable al lado de su esposo y su hijo de crianza, ya que la madre biológica se encontraba en situación de calle y se desconocía el domicilio o dirección alguna donde pudiese ubicar; por tanto tomando en consideración que por información de terceras personas, los abuelos se enteraron que tenía pensado regalar a la niña a una familia en Morón, tal como lo había hecho con su hijo mayor, decidieron buscarla y pedirle que le entregara a la niña, ya que andaba durmiendo con la misma, por las zonas aledañas al terminal viejo y la Sanidad en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, incluso tuvo conocimiento que se dedicaba a atracar por la zona y hasta en una oportunidad se le había caído la niña de los brazos, durante un forcejeo con alguien a quien estaba amenazando con un arma blanca.
Ahora bien, una vez que los abuelos lograron rescatar a la niña de la situación de riesgo a la cual la sometía la progenitora, y viendo que no tenían la posibilidad de tenerla bajo sus cuidados, proceden a entregársela a la parte actora, ya que saben que su esposo y ella en una oportunidad, criaron a un niño en una situación similar. Por todo lo antes expuesto, compareció la demandante por ante esta instancia a objeto de solicitar se le sirviera acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidió que el equipo multidisciplinario elaborara las evaluaciones correspondientes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se admitió y se ordenó subsanar la presente causa, en lo que se refiere a la omisión existente en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no establecer el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Se recibió diligencia en fecha 18 de mayo de 2007, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, en su carácter de solicitante de la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a objeto de consignar la dirección de residencia de la parte demandada, procediendo a subsanar con ello la presente causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se acordó visto que se subsanó la presente causa, librar boleta de notificación a la parte demandada.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que riela al folio 24 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 3 de julio de 2017, a las 9:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 21 de junio de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 27 al 33 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “datos omitidos”.
En fecha 3 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó sentencia de Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien estaría bajo la responsabilidad de la ciudadana “datos omitidos”, hasta tanto se determinara otra modalidad de protección.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 31 de julio de 2017, a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, como juez Temporal para suplir la ausencia temporal de la jueza titular abogada Emir Morr.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28-08-2017 a las 2:00pm.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “datos omitidos”, de la presencia de la Defensora Pública Tercera, abogada Stella Sánchez, actuando por la unidad de la Defensa, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicito fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 302 del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba solo su filiación materna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio N° EMD-111/17 de fecha 28 de junio de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, contentivo de informe integral realizado a la ciudadana “datos omitidos”, que riela a los folios 27 al 33 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguiente:
“… Realizadas las respectivas evaluaciones e investigaciones del presente caso es importante señalar lo siguiente:
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos”, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patrologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que están en condiciones de velar por el bienestar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como facultada para asumir con responsabilidad así como las atenciones afectivas y materiales como lo ha hecho hasta este momento.
La niña ha establecido con la solicitante la ciudadana “datos omitidos” (prima materna) un vínculo afectivo de características materno-filial, quien ha asumido los cuidados y atenciones desde momento que el abuelo materno le entrega a la niña.
La madre biológica se encuentra en estado de calle por lo que es imposible que asuma la responsabilidad de crianza de la niña en estudio. Se desconoce la situación Bio-Pisco-Social.
Es importante tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa toda enmarcada en el interés superior de la niña en estudio…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que la niña de autos, se encuentra bajo sus cuidados, brindándole un nivel de vida adecuado y una estabilidad tanto emocional, como social así como la posibilidad de crecer en un hogar familiar estable al lado de su esposo y su hijo de crianza, ya que la madre biológica quien se encuentra en situación de calle por lo que se desconoce el domicilio o dirección alguna donde pueda ubicarse; en virtud de lo cual y tomando en consideración que por información de terceras personas, los abuelos se enteraron que tenía pensado regalar a la niña, a una familia en Morón, tal cual como lo hizo con su hijo mayor, decidieron buscarla y pedirle que le entregara a la niña ya que andaba durmiendo con la misma, por las zonas aledañas al terminal viejo y la Sanidad, incluso tuvo conocimiento que se dedicaba a atracar por la zona y en una oportunidad se le cayó la niña de los brazos por cuanto sostuvo un forcejeo con alguien a que la estaba amenazando con un arma blanca.
Ahora bien, es que los abuelos una vez que lograron rescatarla de la situación de riesgo al cual la sometía su madre, viendo que no tenían la posibilidad de tenerla bajo sus cuidados, se la entregan, ya que saben que su esposo y ella en una oportunidad criaron a un niño en una situación similar. Por todo lo antes expuesto, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicita sirva el equipo multidisciplinario elaborar las evaluaciones correspondientes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana FRANGIL VARGAS, de una Colocación Familiar, alegando que tiene a la niña viviendo con ella desde que le fue entregada por los abuelos de ésta, en virtud que la madre biológica se encontraba en situación de calle, sin poder brindarle los cuidados y atenciones que requiere.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana “datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la ciudadana “datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado, que la niña convive con la solicitante desde que tenía un año y dos meses, que el abuelo materno se la entregó por no poder tenerla, por cuanto convive solo, visto que la madre de la niña se encuentra en situación de calle. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe intergral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito señalaron que:
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos”, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patrologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que están en condiciones de velar por el bienestar de la niña YULIANIS “datos omitdios”, así como facultada para asumir con responsabilidad así como las atenciones afectivas y materiales como lo ha hecho hasta este momento.…” Tampoco tiene impedimentos bio-psico-social-legal.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la solicitante ciudadana “datos omitdios”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos. No se realizo el informe integral a la madre de la niña por desconocer su residencia actual, por andar en situación de calle. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su tía materna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar, manteniendo la niña con la solicitante un vinculo afectivo de características materno-filial. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “datos omitidos”, ya que le fue entregado la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de la ciudadana “datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, desde que la niña contaba con un año y dos meses.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, ya que la solicitante es tía materna en segundo grado de la niña, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, señaló: “…No existen impedimentos Biopsicocial-legal en la solicitante para asumir el procedimiento de la colocación familiar de la niña…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Tercera de este estado, expuso: “Esta Defensa Publica en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicita al digno tribunal a su cargo, acuerde la colocación familiar a favor de la ciudadana “datos omitidos”, identificada plenamente en autos, fundamentando la presente solicitud con base al informe integral realizado por le equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 27 de junio de 2017, específicamente lo relacionado con las conclusiones y recomendaciones del equipo, textualmente expresa “ no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiese interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean considerando que están en condiciones de velar por el bienestar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como facultada para asumir con responsabilidad así como las atenciones afectivas y materiales como lo ha hecho hasta este momento”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de solicitante de Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional, dictada por el juez de Mediación u sustanciación, en fecha 03 de julio de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. Arnel Falcon

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.
La Secretaria,

Abg. Arnel Falcon