REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000644

Solicitantes: Ciudadanos NELITZA RAFAELA AULAR TORRELLAS y SASHARI YANATAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.336.858 y 15.109.497 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ÓRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de enero de 2012.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 14 de agosto de 2017, por los ciudadanos NELITZA RAFAELA AULAR TORRELLAS y SASHARI YANATAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.336.858 y 15.109.497 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ÓRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de enero de 2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01340400344001012428 del BANESCO. SEGUNDO: En cuanto los gastos escolares el padre aportará la primera semana de SEPTIEMBRE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto los gastos decembrinos el padre la primera quincena de diciembre comprará la ropa del 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para los estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ÓRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de enero de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. ALEXZANDRA MORA