REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000662

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RAIMARY EDHILUT MENDOZA RONDON Y JUAN CARLOS GALINDEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.193.163 y Nº V.-12.285.286, respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron el 20 de octubre de 2013, de tres (3) años de edad y 14 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 19 de septiembre de 2017, por los ciudadanos RAIMARY EDHILUT MENDOZA RONDON Y JUAN CARLOS GALINDEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.193.163 y Nº V.-12.285.286, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron el 20 de octubre de 2013, de tres (3) años de edad y 14 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados o mediante transferencia en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0311-25-01-03126297, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: en relación a los gastos de uniformes útiles escolares el progenitor comprará un uniforme escolar a cada niño y el 50% de la lista escolar en la última quincena del mes de septiembre equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la madre comprara la ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). TERCERO: Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del mes de septiembre de 2017. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días sábados desde las 9:00 a.m., hasta el día lunes a las 10:00 a.m., buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO. El padre compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de éste, asimismo los cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En Carnaval y Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. Cuarto: En época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre de manera alterna los años sucesivos. QUINTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de septiembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron el 20 de octubre de 2013, de tres (3) años de edad y 14 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-H-2017-000662