REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000639
SOLICITANTE: Ciudadana YENDRIKA YTHAMARYS TORRES MAYOR, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.103, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 06 de septiembre de 2008, de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inpreabogado Nº 127.031.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 07 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YENDRIKA YTHAMARYS TORRES MAYOR, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.103, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 06 de septiembre de 2008, de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inpreabogado Nº 127.031.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2017, la ciudadana YENDRIKA YTHAMARYS TORRES MAYOR, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.103, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 10 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2017-000639
|