REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de SEPTIEMBRE de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000693

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ENYULIS YOSELIS BETANCOURT BLANCO Y ALEJANDRO MANUEL DORANTE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-21.046.329 y Nº V.-24.771.207, respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 13 de febrero de 2013 y 16 de noviembre de 2014, de cuatro (4) años de edad y dos (2) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO).

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, de presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fechas 22 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de 2017, respectivamente, por los ciudadanos ENYULIS YOSELIS BETANCOURT BLANCO Y ALEJANDRO MANUEL DORANTE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-21.046.329 y Nº V.-24.771.207, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 13 de febrero de 2013 y 16 de noviembre de 2014, de cuatro (4) años de edad y dos (2) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos desde el día sábado a las 7:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con su padre el día el padre y cumpleaños de este, asimismo, el cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: en vacaciones escolares, los niños compartirán una semana con el padre y una semana con la madre, a fin de que no pierdan el contacto con ambos. En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del 30 de agosto de 2017.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta de la madre, siendo que la madre se compromete aportarle los datos correspondientes al progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor comprara un uniforme a cada hijo y el 50% por ciento de la lista escolar, la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara la ropa del 24 de diciembre, la primera quincena de diciembre, equivalente a las cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). TERCERO: Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del día 30 de agosto de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 13 de febrero de 2013 y 16 de noviembre de 2014, de cuatro (4) años de edad y dos (2) años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-H-2017-000693