REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000668

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SAMUEL ARMANDO ALVARADO COA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.355.695 y la ciudadana ROSSANA CRISTANCHO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.801.125, siendo representada por el ciudadano REINALDO ANTONIO CRISTANCHO ANGARITA, venezolano mayor de edad titular de la cedula Nº 12823968, actuando mediante poder notariado.

ABOGADA ASISTENTE: BETANIA GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº 132.696.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos SAMUEL ARMANDO ALVARADO COA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.355.695 y la ciudadana ROSSANA CRISTANCHO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.801.125, siendo representada por el ciudadano REINALDO ANTONIO CRISTANCHO ANGARITA, venezolano mayor de edad titular de la cedula Nº 12823968, actuando mediante poder notariado, debidamente asistidos por la Abg. BETANIA GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº 132.696. La solicitud fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2017, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se insto a la parte a subsanar la solicitud, por lo que se into a los solicitantes a consignar poder amplio y general y en esta jurisdicción Voluntaria lo ideal en materia de divorcio es el otorgamiento de un poder especial para la disolución del vinculo conyugal, así como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que debe contener la solicitud de conformidad en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, los solicitantes no subsanaron o corrigieron lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que los solicitantes no subsanaron o corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 27 de septiembre de 2017, que cursa al folio 21 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE



ASUNTO: UP11-J-2017-000668