REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000598

SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.265.757 y 19.414.000 respectivamente, asistidos por el abogados JUBENAL ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº 67.937.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

HIJO: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de Julio de 2012, de cinco (5) años de edad.

Se recibió en fecha 28 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.265.757 y 19.414.000 respectivamente, asistidos por el abogados JUBENAL ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº 67.937, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 17 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 008 del año 2012, la cual riela al folio 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de Julio de 2012, de cinco (5) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de Julio de 2012, de cinco (5) años de edad.
En fecha 26 de julio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de agosto de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de septiembre de 2017. En fecha 19 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento e la presente causa y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.265.757 y 19.414.000 respectivamente, asistidos por el abogados JUBENAL ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº 67.937, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.265.757 y 19.414.000 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de Julio de 2012, de cinco (5) años de edad, cursantes al folio 5 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.265.757 y 19.414.000 respectivamente, asistidos por el abogados JUBENAL ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº 67.937. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de Julio de 2012, de cinco (5) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primero cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Asimismo el padre depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), los primero quince días de mes de julio de cada año, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para los gastos decembrinos. Dichas cantidades serán aumentadas siempre y cuanto el obligado disfrute de aumento en sus ingresos y de acuerdos a los ajustes necesarios por inflación. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ así como sus parientes por consanguinidad y/o afinidad podrán visitar al niño cuando así lo deseen, siempre respetando los horarios de alimentos, estudios y descanso de las mismas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-J-2017-000598