REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2017.
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIÓN).
SOLICITUD: N° 207/2017
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana MARIELA JOSEFINA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayores de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.204.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 20 de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2.017), compareció por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, la ciudadana MARIELA JOSEFINA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayores de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.204; solicitando le sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
(…) “es el caso que desde hace más de Treinta (30) años, poseo en forma Pública y Notoria, por haberlas construidos a mis solas y únicas expensas, unas Bienhechurías sobre terreno municipal, ubicadas en l Sector Carlos Bonilla, Callejón Corocito, Municipio Independencia Estado Yaracuy, construidas de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, sobre estructura metálica debidamente empotrada, distribuida de la siguiente manera: Ocho (08) habitaciones, Tres (03) salas de recibo, una (01) cocina, dos (02) salas de baño, un (01) lavandero y dos (02) garajes techados, con una medida de Trescientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Un Centímetro (385,01 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Urbanización Nuevo Bicentenario; SUR: Casas que son o fueron de Guillermo Rivas, Juan Tovar, Felipe Ovalles, Betsa Colombo y Alberto Malaquías; ESTE: Casa que es ó fue de Rafaela Serrano y casa que es ó fue de Yelitza Camacho; OESTE: Calle Corocito. En dichas bienhechuría invertí la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de mi propio peculio como también, materiales y mano de obra. ahora bien, por cuanto no poseo documentos o escrituras que asegure mis derechos sobre ellas es que ruego, se sirva rendir declaraciones a los testigos que oportunamente le presentare los cuales rendirán declaraciones” (…).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017, el Tribunal mediante auto de entrada haciendo saber a la interesada que por auto separado este tribunal se pronunciaría.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de que se acredite plena propiedad sobre las bienhechurías ut supra indicadas, sin embargo, observa quien juzga que la solicitante no se encuentra asistida debidamente por un abogado y que en tal sentido es preciso citar lo establecido en el artículo 04 de la Ley de abogados que reza:
(…) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…).
En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 136, 137, 166 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte interesada carece de asistencia jurídica y verificada como ha sido la presente solicitud, esta juzgadora observa que la misma se encuentra solamente visada por el Profesional del derecho Abg. Guillermo Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.054.503, inscrito en el Ipsa Nº 149.353, sin que esto signifique que se entienda como asistencia, considera quien juzga que la solicitud de Titulo Supletorio suscrita y firmada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayores de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.204, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos ut supra señalados, en consecuencia, en el caso de autos no se encuentra llenos en su totalidad los extremos de ley, hecho este que conlleva a criterio de esta juzgadora a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita y presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayores de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.204, sobre unas Bienhechurías ubicadas en el Sector Carlos Bonilla, Callejón Corocito, Municipio Independencia Estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en los Artículos 04 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 136, 137, 166 y 168 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
El secretario Acc,
TSU. Daniel Fernández
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
El secretario Acc,
TSU. Daniel Fernández
Solc. 207/2017
JJJP/defp.-
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