REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2017
Años: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 3.794-17
SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano NÉSTOR DANIEL PINEDA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.310.576, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. RISCAR JOSÉ ARTEAGA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.572.226, inscrito en el Inpreabogado N° 260.151.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
-I-
Recibida por distribución en fecha 10 de Agosto del año 2017, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR DANIEL PINEDA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.310.576, de este domicilio, asistido por el Abg. RISCAR JOSÉ ARTEAGA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.572.226, inscrito en el Inpreabogado N° 260.151, procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle numeración con el Nº 3.794-17, anotándolo en los libros correspondientes.
Ahora bien, la parte solicitante en su escrito de solicitud manifiesta lo siguiente:
(…) En fecha Quince (15) de Diciembre del dos mil doce (2012), fallece mi madre CARMEN BEATRIZ ACOSTA DE PINEDA, en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, como consta en Acta de Defunción Nro. 1091-058, de fecha 14 de Diciembre de 2012, emitida por la Unidad Hospitalaria de registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual consigno marcada con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que al momento de la realización del acta de defunción, se cometió un error de fondo que altera el acta, ya que fue registrado mi numero de cedula como V-22.310.676, siendo lo correcto V-22.310.576, como consta en mi cedula de identidad la cual consigno marcada con la letra “B”.
Como puede observar ciudadano Juez, el acta de defunción se encuentra con un error de fondo que debe ser subsanado, y es por lo que me encuentro ante esta sede.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Nuestra Ley organiza de Registro Civil en tu Título IV: De los Libros y Actas; Capitulo X: De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, reconstrucción de Actas y Certificaciones, en la cual en su artículo 144 establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativo o judicial”, a todo ellos en su artículo 149 queda indicado que:” Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Como puede observar ciudadano juez es el caso que nos atañe toda vez que se incurrió en el error mencionado al colocar su número de cedula V-22.310.676 en vez de V-22.310.576. (…).
Ahora bien, quien juzga considera realizar algunas consideraciones antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte interesada y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El proceso es un hecho admitido por todos los estudiosos y, en general por la doctrina, que el proceso es la integración de una serie de actos cuya finalidad fundamental es la de proteger un derecho.
Para Carnelutt,i es un instrumento de coordinación, es decir, un método para la formación y actuar del Derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento éste que es esencial de todo ordenamiento y revestido de la certeza exigida por la seguridad del tráfico jurídico, permite lograr.
Según la expresión de Chiovenda, es el cumplimiento de la voluntad de la Ley, por lo tanto, el proceso comprende una serie encadenada de actas realizados de una parte, por aquellos que tienen un interés en disputa; y de la otra, por los que en su oficio han de preparar una fórmula de valor jurídico de tipo vinculante que, atendiendo a los principios de igualdad, equidad y justicia, solucione el conflicto, entendiéndose por esta fórmula no otra cosa, sino la sentencia.
En relación al proceso, nos enseña la distinción entre la idea del derecho subjetivo que se resuelve en una voluntad concreta de la Ley, y la norma, derecho objetivo traducida en una voluntad general, abstracta, hipotética y condicionada a la verificación de determinadas hechos.
La voluntad concreta de la Ley busca realizarse de ordinario mediante la presentación obligada que una persona a otra, y cuando ella no se realiza, desobedeciendo el precepto, se hace obligante la protección de la Ley, para así poder tutelar el derecho subjetiva, surgiendo entonces el proceso con todas sus secuelas.
El proceso, al tratarse de la vida jurídica, implica un método para la formación o actuación del derecho, regulando el conjunto de intereses contrapuestos y logrando obtener una paz justa y verdadera, ya que si el derecho no es cierto, los interesados desconocerán el alcance de sus mandatos; y, si no es justo, no sienten lo preciso para la debida obediencia.
El proceso sirve al derecho, en cuanto que es el método para la formación al desenvolvimiento de sus cualidades, y el motivo de su actuación está en la armonización de los conflictos de intereses surgidos entre los particulares.
De igual forma, se hace preciso traer a colación la teoría de los presupuestos procesales, teoría ésta que sostiene que para lograr una sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es necesario que se den par parte de los interesados en el litigio una serie de requisitos, tales como el derecho, la legitimación y el interés que deberán ser examinadas previamente por parte del Juez, para establecer la condicionabilidad de lo solicitado.
Bülow, advirtió que tales requisitos constituirían condiciones previas al nacimiento de toda relación procesal, y por ella los denominó presupuestos procesales, cuyo concepto fue admitido par la doctrina alemana y difundido ampliamente en Italia por Chiovenda, y aceptado posteriormente por la mayoría de los tratadistas y se fundamenta en la siguiente:
a) No basta la interposición de la demanda, siendo también impretermitible la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: La sola presencia de las partes no sería suficiente para generarla si carecieren de actitud para actuar en juicio o si faltare en el juez la actitud para conocer del mismo. Tales requisitos no afectan a la acción, ya que su ausencia sólo impide la constitución de la relación procesal, de aquí su denominación de presupuestos procesales.
b) Toda persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio (legitimatío ad procesum). El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de los sujetos para estar en un proceso; si esa capacidad falta sea en el autor, sea en el demandado; podrá oponerse una cuestión previa de falta de capacidad, la que siendo afirmativa impedirá la prosecución del proceso. La capacidad procesal es, por consiguiente, uno de los capítulos fundamentales en el estudio del proceso.
c) La facultad concedida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a su actitud para conocer de los mismos; no todos los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar, será necesario determinar la jurisdicción donde corresponde la promoción del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que par razón de la materia, cantidad, y otros, esté anticipadamente designado por la Ley para su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanta, otro presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la excepción previa de incompetencia de jurisdicción.
d) Por otra parte, es necesario que la demanda esté revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate, y cuya existencia debe ser constatada por el Juez antes de entrar al fondo del litigio. La ausencia de algunas de ellas hace procedente la cuestión previa de defecto de forma en el modo de proponer la demanda.
e) De lo dicha resulta que la falta de un presupuesto procesal, da lugar a una excepción también procesal (Ilegitimidad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la demanda), Y cuya procedencia no afecta a la acción, que puede ser intentada nuevamente.
Ahora bien, preciso hace esta jugadora traer a colación lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud efectuada por la parte interesada en la presente causa, tal como consta en autos en escrito de fecha 20 de septiembre del año en curso en la que manifestó:
(…) solicitar la suspensión de la causa, toda vez que mediante auto de fecha 14 de agosto del 2017 este tribunal ordena la consignación de los datos filiatorios en original. En este sentido reitero la solicitud de suspensión de la causa hasta tanto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), me haga efectiva la entrega de dicho documento. Es todo. (…).
En tal sentido, dicho artículo en su parágrafo segundo establece:
Artículo 202: … (omisis)…
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
A criterio de esta Juzgadora, se observa en la presente causa que se trata de una causa de jurisdicción voluntaria la cual no requiere el consentimiento de ninguna otra parte por lo que la misma cumple con el supuesto para la suspensión solicitada, tomando en consideración que el tiempo máximo de suspensión no podrá ser superior a Treinta días de despacho tomando en cuenta que el documento solicitado debe ser tramitado por ante un organismo del estado.
En consecuencia, esta juzgadora actuando como directora del proceso, y haciendo cumplir la norma ut supra indicada por cuanto la misma señala que se debe determinar el tiempo de suspensión, procedente resultar fijar un lapso mínimo a los fines de velar porque la misma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante las instituciones determinadas en la ley aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Por lo que, tratándose de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la misma, instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y; c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, de igual forma observa quien juzga que los interesados acompañan su solicitud solamente de Acta de defunción, copia de cedula del solicitante así como la partida de nacimiento del mismo, sin embargo, por auto de fecha 14 de agosto del año en curso se insto a la parte interesada a los fines de que consignarlos datos filiatorios emitidos por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), por lo que procedente resulta acordar la suspensión por un lapso de Treinta días de despacho, tomando la complejidad de la solicitud y el tiempo en que se insto la parte interesada. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, vista la solicitud de la parte interesada ciudadano NÉSTOR DANIEL PINEDA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.310.576, de este domicilio, asistido por el Abg. RISCAR JOSÉ ARTEAGA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.572.226, inscrito en el Inpreabogado N° 260.151, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández
Exp Nº 3.794-17
JJP/Df
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