REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017
Años: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 212-17
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos CARLOS LUÍS VELIZ ESCALONA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.615.969 y V.- 25.513.387, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituidos por el Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.649.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Se recibió por distribución en fecha 25 de Septiembre de 2017, solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUÍS VELIZ ESCALONA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.615.969 y V.- 25.513.387, de este domicilio, asistido por el Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.64, procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle numeración con el Nº 212-17 y anotarlo en los libros correspondientes, ahora bien la parte interesada alega lo siguiente:
(…) Nosotros, CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ VELIZ, Venezolanos, solteros, civilmente hábil, con cédula de identidad Nros. V-19.615.969 y V-25.513.387, de este domicilio procediendo con propios derechos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 39.649, ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar lo siguiente: Por cuanto carecemos de documento de propiedad que nos acrediten como propietarios y legítimos poseedores sobre los bienes que señalamos a continuación: 1) Un (01) Loboide de dos ejes con ocho (08) cauchos, 2) Un (01) Birroma de (8) disco y chumaceras, 3) Una (1) Rotativa de cuchilla, 4) una (1) Bomba esperjadora de 400 litros, 5) un (1) tractor John Deere tipo 6329DJ-01, serial 002409, 6) un (1) tractor John Deere series CD4239, tipo 776424, 7) dos (2) tanques de gasoil, uno de 5 mil litros y otro de 2 mil litros, 8) una (1) bomba de agua de achique, 9) una (1) cola de pato, 10) un (1) comprensor, 11) dos (2) cauchos para tractor, marca Firestone 18.4-34, 12) dos (2) cauchos pequeños para tractor, 13) una (1) grasera de cuñete de 100 litros, 14) dos (2) capos de conos color blanco, 15) un (1) arado de tiro y 16) un (1) carrito para venta de cachapa construido de láminas de metal. Ahora bien, Ciudadano Juez, a objeto de acreditar el derecho de propiedad u posesión que tenemos sobre los mencionados bienes muebles, pedimos a usted que previo cumplimiento de las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente le presentaremos sobre los particulares siguientes. (…).
Al respecto El Tribunal Observa:
La solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez para obtener la aplicación de dicha voluntad, considerada como la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud y los anexos adjuntos se desprende que no consta de las actas ninguna factura legal o en su defecto copias de alguna que identifiquen con precisión los bienes muebles a que hacen mención los solicitantes, ya que todo bien mueble por lo menos en el caso que nos ocupa debería tener alguna factura legal expedida por el comercio que la cede, vende o traspasa aun y cuando el interesado muy bien explana en sus escrito de petición que los mismos no poseen documentación alguna que le acredite la propiedad sobre las misma, sin embargo, mal pudiera este tribunal acordar lo solicitado sin si quiera haber consignado el peticionante prueba alguna que por lo menos indique a esta jurisdicente lo narrado en dicha solicitud, por lo que se hace preciso señalar lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento:
(…)En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”(...). (Subrayado y negrillas propias del tribunal).-
En este orden de ideas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución, las leyes y a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, por lo que revisado el escrito de la solicitud presentada, esta juzgadora observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la declaración de Titulo Supletorio sobre ciertos bienes muebles, por lo que se hace necesario definir que estos títulos buscan la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de las persona que poseen actualmente el bien inmueble.
Ahora bien, hablar del título supletorio es precisamente hablar de la posesión del propietario que por diferentes razones carece de un título formalmente escrito, haciendo la salvedad de la tesis de Planiol y Ripert, citados por Roca Sastre de que ésta última, la posesión es un hecho; y el primero es un como medio, por lo que su propósito es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo, sirviendo de base para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo el título originario y verdadero, revelador de la trasmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto.
La parte interesada fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil el cual es claro al señalar:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que del comentario realizado por Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, pág. 846, señala que el titulo supletorio, es también denominado justificativo para perpetua memoria, la cual consiste en unas simples declaraciones de testigos con la cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha constituido a sus expensas.
La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad.
Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de autenticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente.
Las bienhechurías, son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estado y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante Titulo Supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos.
Por lo que, ante tales señalamientos, es necesario que aplicados los principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumple con lo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico vigente; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO peticionada por los ciudadanos CARLOS LUÍS VELIZ ESCALONA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.615.969 y V.- 25.513.387, de este domicilio, asistido por el Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.64, por cumple con lo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación de los fotostatos correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Solc. 212-17
JJP/Cg
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