REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.422-16

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ELIECER NOVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.048, con domicilio en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 81.067.

PARTE DEMANDADA
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

MOTIVO RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (DESISTIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO, suscrita y presentada por el ciudadano ELIECER NOVA GUERRERO identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado Nº 150.216, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), quien en lo adelante se identificará como I.V.S.S; todos plenamente identificados, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha dos (2) de mayo de 2017, constante de un (1) folio útil y catorce (14) anexos.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2017, se le dio entrada y se instó a la parte demandante a consignar en autos documentos que demuestren lo alegado por él, en el escrito libelar, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Seguro Social; cumplido lo solicitado este tribunal admite la presente demanda en fecha 1 de junio de 2017, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de que consigne el informe de la demora, asimismo, se ordenó emplazar a los entes públicos a los fines de que comparezcan a la audiencia oral y pública que se llevara a cabo en la presente demanda.
Cursa a los folios del 36 al 44 opinión presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Por auto de fecha 30 de junio de 2017 se fijó el día y la hora a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública.
Llegado la oportunidad para la audiencia oral y pública la misma se realizó en fecha 10 de julio de 2017, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, de igual forma se hizo presente la representante legal de la procuraduría del estado Yaracuy, se agregaron los documentos consignados.
Consta al folio 61 diligencia suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistido por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 81.067, donde expone: “Desisto del Procedimiento en la presente causa y solicito la devolución de las originales de la documentación…”.
Al folio 65, cursa acto de exposición del abogado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, Inpreabogado N° 80.782, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), donde expuso: “En nombre de mi representado (omissis), me doy por notificado del desistimiento del recurso en el juicio por OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, ha interpuesto el demandante, ciudadano GUERRERO ELIECER NOVA, identificado en autos, (Omissis), y acepto dicho desistimiento…”

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 14 de julio del presente año, la parte demandante consigna diligencia por medio de la cual desiste del presente procedimiento, solicitando sean devueltas las originales cursantes en autos. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentada por el ciudadano ELIECER NOVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.048, debidamente asistido por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ. Inpreabogado N° 81.067, en la demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las copias.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la tarde (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.