REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.474-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOVAR PASTOR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.124.993, con domicilio en el sector Saman, calle 35, antigua calle Napoleón Garcés, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: OJEDA CARLOS y MARÍN HERNÁN, Inpreabogado N° 151.794 y 170.702 respectivamente.

Ciudadana CASTELLANOS RODRÍGUEZ DORIS MARBELY, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.578.917, domiciliada en la urbanización San Gerónimo, calle 8, sector II, entre calles 3 y 9, casa “YERYOR”, municipio Cocorote estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INADMISIBILIDAD).



Vista la demanda de acción reivindicatoria presentada por el ciudadano PASTOR RAMÓN TOVAR, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados CARLOS OJEDA y HERNAN MARIN, Inpreabogado Nros. 151.794 y 170.702, contra la ciudadana DORIS MARBELY CASTELLANOS RODRIGUEZ, identificada en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 22 de septiembre de 2017.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda que es dueño de un inmueble (casa) construido en un área de terreno propiedad municipal, que tiene un área de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (195,40 mts2) y un área de construcción de cien metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (100, 07 mts2); ubicado en el sector el Samán, calle 35, antigua calle Napoleón Garcés, Municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos y especificaciones constan en autos; sigue narrando que el inmueble le pertenece según consta en titulo supletorio Nº 027/2013, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de enero del año 2.013, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 28 de noviembre del 2013.
Asimismo, manifiesta que la ciudadana DORIS MARBELLY CASTELLANOS RODRÍGUEZ, identificada en autos, registro un titulo supletorio a su favor bajo el Nº 37, folio 203 del tomo 22, protocolo de transcripción del presente año, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 9 de octubre de 2013, sigue narrando que la ciudadana antes mencionada abusó arbitrariamente de su propiedad, que la misma trasladó sus propiedades a casa de su habitación en el sector San Gerónimo del Municipio Cocorote y que desde esa fecha vive arrimado encasa de su hermano y por ser un hombre de sesenta y nueve años, desea la tranquilidad que le da estar en su casa, que la ciudadana DORIS MARBELLY CASTELLANOS RODRÍGUEZ, le arrendó la casa de su propiedad al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ desde hace tres (3) años aproximadamente.
Finalmente manifiesta que viéndose amedrentado por la ciudadana DORIS CASTELLANO de querer apropiarse indebidamente de su propiedad y visto que cumplió con el acto administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Independencia el cual lo insta a acudir a la vía Jurisdiccional afín de que se determine, quien posee el mejor derecho es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la mencionada ciudadana, por la vía de acción reivindicatoria.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
El caso que nos ocupa, trata de una ACCIÓN REIVINDICATORIA (vivienda), teniéndose que el mismo deriva de hechos o circunstancias, donde el propietario de una cosa, es decir, el ciudadano TOVAR PASTOR RAMÓN, tiene derecho a que se le reivindique de cualquier poseedor o detentador, en este caso, la ciudadana CASTELLANOS RODRÍGUEZ DORIS MARBELY, en tanto que tales hechos o circunstancias pueden hacer que el primero accione la vía judicial para hacer valer su derecho, así lo señala el artículo 548 del Código Civil venezolano, con motivo de reivindicación.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha Ley es de carácter especial en esta materia y dispone:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursivas negritas del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 96, de la ley comentada:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. (Cursivas y negrita del Tribunal).

Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”
Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.
De modo que, si las mencionadas normativas determinan que antes de ser instaurada una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes, el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste, se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En este sentido, como quiera que en la presente demanda de Acción Reivindicatoria, ejercida por el ciudadano TOVAR PASTOR RAMÓN, antes mencionado; trae como consecuencia la restitución de la casa objeto del presente litigio, y, si bien es cierto, la parte actora señaló que ha cumplido con el acto administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, tal como consta en la providencia administrativa la cual consignó junto al escrito libelar, no es menos cierto, que el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debe tramitarse por ante el organismo competente, es decir, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y no por la Alcaldía como lo señaló la parte demandante.
Por consiguiente al no haber acompañado ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento previo, el cual debe realizarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento, lo que se verificó de la documentación presentada con el libelo de la demanda, es que el accionante intento un recurso ante un ente u órgano del Estado que no es competente para agotar la vía administrativa antes de interponer la presente demanda, tal como lo indica la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, es forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demandada. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA), incoada por el ciudadano TOVAR PASTOR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector Saman, calle 35, antigua calle Napoleón Garcés, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 4.124.993, asistido de los abogados OJEDA CARLOS y MARÍN HERNÁN, Inpreabogado N° 151.794 y 170.702 respectivamente, contra la ciudadana CASTELLANOS RODRÍGUEZ DORIS MARBELY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización San Gerónimo, calle 8, sector II, entre calles 3 y 9, casa “YERYOR”, municipio Cocorote estado Yaracuy; y titulares de la cédula de identidad N° 7.578.917; por ser contraria a la disposición prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) día de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Maximiliano Baquero
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. Maximiliano Baquero