REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 25 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.204-15


PARTE INTIMANTE




Ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 821.799 domiciliado en Casas de Maderas, Municipio Cocorote del estado estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CARLOS MONTESINO y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros 175.931 y 175.932 respectivamente.

PARTE DEMANDADA








APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



MOTIVO
Ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR OEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.500 y 7.555.893 respectivamente, domiciliados en la avenida Intercomunal, con esquina calle 18 de octubre (donde funciona la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte) del Municipio Independencia del estado Yaracuy.


MARÍA VILLEGAS y ERVING RAMÓN TORREALBA, Inpreabogado Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente. (folio 143).


RENDICIÓN DE CUENTAS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RENDICION DE CUENTAS, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, identificado en autos, contra los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR OEÑA CHÁVEZ, identificados en autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 7 de abril de 2015, constante de dos (2) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha catorce (14) de septiembre de año 2006, fue constituida la empresa Inversiones Santa Inés C.A, conformada por un total de cincuenta (50) socios, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 38, tomo 303-A, teniendo como domicilio según cláusula tercera la ciudad de Cocorote, comienzo de la avenida Intercomunal, con esquina calle 18 de Octubre, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con un capital de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), para la fecha de su constitución, hoy día equivalente a cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000), representados en cincuenta acciones (50), con un valor nominal cada uno de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000), para la fecha de su suscripción, hoy un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140), según se evidencia en la cláusula quinta de sus estatutos. Sigue narrando que el objeto de la compañía es la compra venta y distribución al mayor y detal de repuesto en general, incluyendo auto periquito para todo tipo de vehículos, reparación de vehículos, latonería y pintura, compra venta al mayor y detal de cauchos, mangueras de altas y bajas presión, equipos de rodamiento, estoperas y tornillos en general, fabricación y venta al mayor y detal de partes de fibra de vidrio, compra venta e instalación de parabrisas y vidrios en general, así como otros actos lícitos comercio según se desprende de la clausula segunda de sus estatutos.
De igual forma alega que es socio propietario de una (1) acción, la cual pagó desde su constitución en la mencionada empresa Inversiones Santa Inés C.A; que como socio de la compañía demanda ante esta autoridad, que los representantes legales de Inversiones Santa Inés C.A., recae en la persona de su Presidente y vice- presidente en forma conjunta según clausula decima de los estatutos en su literal “b y d”, tiene la obligación de convocar las asambleas de socios y presidirlas, elaborando los balances y estados de ganancias y pérdidas, informando detalladamente en forma anual a la asamblea ordinaria sobre la administración de la compañía. Señala que dichos representantes no han cumplido con esas obligaciones, no han convocado a asamblea ni ordinaria ni extraordinaria, que no han presentado balance alguno desde septiembre del año 2006 fecha de su constitución hasta el mes de marzo del año 2015, desconociendo y el resto de los socios el citado de los negocios que constituyen el objeto de la compañía y el rumbo de la administración de la empresa.
Que en atención a las consideraciones de hechos narrados es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por el procedimiento de juicio de cuentas, establecido de conformidad en el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la clausula “B y D”, de los estatutos de la compañía la clausula decima quinta numeral tres (3), contra los representantes legales de la compañía, el Presidente y Vice- Presidente; para lo cual solicito al tribunal se cite a los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.322.500y 7.555.893 respectivamente, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo en su carácter de Vice- Presidente, para que presenten la cuenta de los negocios de la compañía que comprende su objeto, como lo son: compra venta y distribución al mayor y detal de repuesto en general, incluyendo venta de periquitos para todo tipo de vehículos, reparación de vehículos, latonería y pintura, venta y distribución al mayor y detal de cauchos, mangueras de alta y baja presión, tipos de rodamientos, estoperas y tornillos en general, fabricación de venta al mayor y detal de partes de fibras de vidrios, compra venta e instalación de parabrisas y vidrios en general.
En este mismo orden de ideas alega la parte actora que los periodos de esos negocios son los transcurridos del 14 de septiembre de año 2006 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 1 de enero al 31 de4 diciembre del año 2007, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2008, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2010, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2012, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2013, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2014, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2015. Finalmente fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 324, 329 y 338 del Código de Comercio y artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medidas cautelares de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa Inversiones Santa Inés C.A.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este tribunal a rendir cuenta desde la fecha 14 de septiembre de 2006 hasta el 24 de marzo de 2015. En fecha 20 de abril del año 2015, la secretaria de este tribunal dejó constancia que fue provisto de las copias para librar la intimación.
Cursa a los folios 61 y 67 diligencias presentadas por el alguacil de este tribunal consignado las boletas de intimación sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la misma a la parte demandada ciudadanos FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ y GISELA FRANCISCA RAMOS, identificados en autos.
Al folio 73 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, e indicando nueva dirección para llevar a cabo la citación de la ciudadana GISELA FRANCISCA RAMOS, parte co-demandada de autos.
Cursa al folio 74 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, identificado en autos, otorgando poder Apud-Acta a los abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, certificándolo la secretaria de este tribunal tal como consta al vuelto del referido folio.
En fecha 18 de mayo de 2015 el tribunal negó librar nueva boleta de citación en la nueva dirección señalada, en virtud que ya fueron libradas y consignadas por el alguacil del tribunal, señaló que no corresponde librar nueva boleta de intimación. Cursa al folio 76 diligencia suscrita y presentada por los abogados CARLOS MONTESINOS y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando se libre cartel de citación a la ciudadana GISELA FRANCISCA RAMOS, identificada en autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015 el tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 79 diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS LUGO, Inpreabogado Nº 175.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna cartel de citación publicado en dos diarios de mayor circulación. Por auto de fecha 2 de junio de 2015 el tribunal ordenó a la parte demandante publicar nuevamente el cartel de citación de la ciudadana GISELA FRANCISCA RAMOS, identificada en autos, en virtud que el consignado no cumple con el intervalo señalado en el artículo 223 ejusdem.
Al folio 84 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS LUGO, Inpreabogado Nº 175.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna cartel de citación publicado en dos diarios de mayor circulación; ordenándolos agregar el tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2015.
Cursa al folio 88 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GISELA FRANCISCA RAMOS, identificada en autos, en su carácter de co-demandada de autos, y le otorga poder Apud-Acta a la abogada MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085, certificándolo la secretaria de este tribunal tal como consta al vuelto del referido folio.
Al folio 91 cursa diligencia suscrita y presentada por los abogados CARLOS MONTESINOS y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando se libre cartel de citación al ciudadano FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, identificado en autos. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015 el tribunal acordó librar cartel de citación al co-demandado de autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 94 diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS LUGO, Inpreabogado Nº 175.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna cartel de citación publicado en dos diarios de mayor circulación; ordenándolos agregar el tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
Consta al folio 98 diligencia suscrita y presentada por los abogados CARLOS MONTESINOS y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada, acordándolo el tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2016, recayendo tal designación a la abogada ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 237.852.
Corre inserto al folio 102 diligencia presentada por el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación de la abogada ITAMAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 237.852, sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación. En fecha 25 de abril de 2016 fue designado como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS FONSECA, Inpreabogado Nº 17.619, a quien se notificó en fecha 26 de abril de 2017, y se juramentó en fecha 3 de mayo de 2017, aceptando el cargo designado.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se aboco la jueza temporal al conocimiento de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios del 127 al 129 cursa decisión interlocutoria dictada por este tribunal, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de que la secretaria de este tribunal, fije le cartel de citación en la morada de la parte demandada y así cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, cursante al folio 110 y todo lo actuado posterior al auto, se ordenó notificar a la parte demandante.
Consta al folio 131 diligencia presentada por el alguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS LUGO, Inpreabogado Nº 175.932, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Al folio 133 cursa diligencia suscrita y presentada por la secretaria temporal de este Juzgado y dejó constancia que la dirección señalada por la parte actora a los fines de fijar el cartel de citación no corresponde al domicilio de la parte demandada, por lo cual declaró la imposibilidad de fijar el referido cartel de citación.
Cursa al folio 135 diligencia suscrita y presentada por los abogados CARLOS MONTESINOS y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y señalan nueva dirección a los fines de practicar la intimación del ciudadano FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, identificado en autos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 este tribunal acordó librar nueva boleta de intimación al co-demandado de autos ciudadano FRANKLIN AMADOR PEÑA CHAVEZ, identificado en autos.
Al folio 141 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, identificado en autos. En fecha 12 de enero de 2017 comparecen la parte demandada y otorgan poder Apud-Acta a los abogados MARÍA VILLEGAS y ERVING TORREALBA, Inpreabogado Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente, certificándolo la secretaria del tribunal, tal como consta al folio 144.
Cursa a los folios 145 al 147 escrito presentado por la abogada MARÍA GENARIAN VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y formula oposición a la presente acción de rendición de cuentas.
En fecha 26 de enero de 2017 este tribunal dicta decisión interlocutoria mediante la cual se suspende el juicio de rendición de cuentas, se ordenó notificar a las partes y una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despachos para que la parte de contestación a la demanda.
A los folios 188 y 189 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega como punto previo la falta de cualidad en la persona del demandante para sostener el presente juicio, asimismo, contestó al fondo.
En fecha 31 de enero de 2017 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MARÍA VILLEGA, Inpreabogado Nº 48.085, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 194 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS LUGO, Inpreabogado Nº 175.932, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Cursa a los folios 196 y 197 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega como punto previo la falta de cualidad en la persona del demandante para sostener el presente juicio, asimismo, contestó al fondo.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovida por la parte demandada, las mismas cursan a los folios de 201 y su vuelto; se admitieron por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se fijo el día y la hora para oír las testimoniales y para la inspección judicial solicitada.
En fecha 5 de abril de 2017 comparecieron los testigos MARTINEZ TOYO JEOVANNY RAFAEL, FERNANDEZ ESPINOZA DAVIS RAFAEL, BARICO MUJICA RUBERT VICENTE, identificados en autos; quienes fueron interrogados por la abogada MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2017 se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano CONTRERAS RODRÍGUEZ NESTOR RAÚL, identificado en autos y en su carácter de testigo promovido por la parte demandada.
Cursa a los folios del 211 al 213 declaración de las testimoniales de los ciudadanos VIVAS ESCALONA DAVID GENERO, FERNANDEZ MARÍA BRAULIA y MARCOS ANTONIO COLMENAREZ PÉREZ, identificados en autos, quienes fueron interrogados por la abogada MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de abril de 2017 se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano FERNÁNDEZ RICHARD ALEXANDER, identificado en autos y en su carácter de testigo promovido por la parte demandada.
Corre inserto a los folios del 215 al 218 inspección judicial promovida por la parte demandada y practicada por este tribunal en el inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, esquina calle 18 de octubre, Municipio Cocorote del estrado Yaracuy.
En fecha 24 de mayo de 2017, se fijo la causa para la constitución de asociados. Por auto de fecha 5 de junio de fijó para informes haciendo uso de dicho recurso sólo la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2017 se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria. En fecha 12 de julio de de 2017 se fijó la causa para decidir, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

PUNTO PREVIO.

Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora que la parte demandada, representada por su apoderada judicial alegó en la contestación de la demanda, la falta de cualidad del demandante para ejercer la presente acción de rendición de cuentas contra los representantes legales de INVERSIONES SANTA INÉS C.A, ya que la acción de rendición de cuentas corresponde a la asamblea de la compañía y no a un accionista individualmente como es el caso de marras, por lo cual solicitó se declare la falta de cualidad alegada y declare inadmisible la demanda.
Para decidir lo planteado este Tribunal observa.
Ahora bien, es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En cuanto a la cualidad activa debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
En sintonía con la falta de cualidad la cual puede ser declarada de oficio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, estableció lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte actora solicita la Rendición de Cuentas, es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda.
El procedimiento especial de rendición de cuentas, previsto en el Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, entre otros; como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rindas de manera insatisfactoria.
En el campo del Derecho Mercantil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas de los administradores está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el ventudero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
En las sociedades mercantiles la acción para exigir responsabilidades por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales caso.
En lo que respecta al Derecho Civil la situación tiende a variar ya que la institución donde está presente de rendición de cuentas por partes de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, entre otros. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración el derecho de exigir en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio se exige también que ellos sean los verdaderos demandantes y demandados, es decir, que sean precisamente las personas a las cuales corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto. En principio pues, tienen la cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material del proceso. La cualidad activa y pasiva se deriva por regla general de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes.
Asimismo, esta Juzgadora señala que la falta de cualidad toca al fondo mismo del negocio, porque aquellos hechos de los cuales deriva que este actor y este demandado sean las partes legítimas pertenecen a los fundamentos de la demanda y, como hechos constitutivos que son de ella, deben ser alegados y demostrados por el actor. Es criterio reiterado y constante que el actor debe demostrar siempre su propia cualidad y la del demandado por lo que respecta a la acción.
En sintonía con la falta de cualidad el procesalista ARMINIO BORJAS, señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA, opina que es la facultad legal de obrar en justicia, y el Dr. MARLANO, “es el título del derecho” y para el Dr. LORETO, de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva.
En este orden de ideas el citado autor continúa diciendo que en el campo del proceso civil asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Por lo que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario, siendo el interés la medida de la acción expresado legislativamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés legitimo actual, pudiendo este interés estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. La falta de cualidad e interés tiene una profunda significación práctica la cual puede hacer se valer según el artículo 361 ejusdem junto con las defensas invocadas en la contestación al fondo de la demanda para ser resuelta por vía perentoria.
En el caso sub lite la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés de la actora y del mismo para sostener el juicio, toca el fondo mismo del asunto por cuanto niega el derecho mismo que concretamente se atribuye al actor, por lo cual, al decidirse el fondo del asunto queda decidida la cuestión de falta de cualidad. Siendo que el presente proceso la acción en sí está centrada en el Derecho Civil, debe tenerse presente que el Código de Procedimiento Civil, establece la normativa que rige esta particular figura de gestión de bienes por parte de terceros, y comprende los artículos desde el 673 al 689, ambos inclusive.
De lo anterior se observa, que la cualidad de parte se adquiere con independencia a la titularidad de la relación jurídica sustancial, pues, en el proceso no debe incoarse sino entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Dicho de otra manera, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Como colorario de lo antes expuesto y visto que la presente rendición de cuentas trata de un socio individual de la sociedad mercantil quien ejerce la presente demanda y ésta sólo corresponde a la Asamblea General, la cual ejerce de acuerdo con el mencionado artículo, por medio de los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto, en tal sentido la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad mercantiles corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual; Por lo tanto, no puede el demandante con tal carácter de socio ejercer la acción de rendición de cuentas en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA INES C.A., en la cual es socios, ya que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, dicha acción se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Y así se declara
Tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los representantes legales de INVERSIONES SANTA INÉS C.A., como socio, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia y visto lo anteriormente señalado se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, EN CUANTO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 821.799; para interponer la demanda de Rendición de Cuentas contra los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA INÉS C.A., ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.500 y 7.555.893 respectivamente.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,


Abog. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,


Abog. Maximiliano Baquero.


En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal,


Abog. Maximiliano Baquero.