REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.314-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadana HEIDY ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.693, domiciliada en la Urbanización La Pradera, calle “E”, casa Nº 30, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.621, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, sector 2, calle 15, casa Nº 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
JOHANNA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIRGÛEZ, Inpreabogado Nº 127.031.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por la ciudadana HEIDY ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIRGÛEZ, Inpreabogado Nº 127.031, contra el ciudadano JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE, identificados en autos; fundamentando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, concatenado con la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que contrajo matrimonio ante el Registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 1996, con el ciudadano JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.621, que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, calle 15, casa Nº 08, municipio Independencia del estado Yaracuy; que durante los primeros años de vida marital mantuvieron una relación armoniosa, solida y estable, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión, pero luego comenzaron a cambiar su relación, convirtiéndose en irritable, con disgusto y pleitos continuos, durante meses y días hasta el punto que decidieron separarse del hogar conyugal, cada quien por su lado y hasta la presente fecha no hay acercamiento ni reconciliación alguna, existiendo una ruptura de la vida en común, que por tales razones acude ante esta autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE antes identificado; fundamentado la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2017; ordenándose la citación del ciudadano JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE, identificado en autos y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 20 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 22, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, declarando que nada tiene que objetar la representación fiscal, por lo tanto, se sirva este Tribunal aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia N° 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio 23 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE, identificado en autos.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2017 se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a lo dispuesto en la Sala Constitucional en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el demandante en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en la calle 32 entre 5ta y 6ta avenida, casa N° 5-18, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Por su parte, el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
De la solicitud se desprende que el solicitante para fundamentar su petición, consigna acta de matrimonio, signada con el N° 77, de fecha 16 de noviembre del año 1996, expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Mercantil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y del documento valorado se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HEIDY ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos para conocer del presente asunto.
Por otra parte, en cuanto al lapso probatorio de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturado por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2017, tal como lo dispone la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, se evidencia de autos, que la parte demandante no compareció a los fines de promover y evacuar las pruebas pertinentes que hicieran demostrar los hechos explanados en el libelo de demanda, y así dar cuenta a la Jueza de la veracidad de sus dichos.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente divorcio fundamentado en el artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no fue demostrado el hecho alegado por la parte solicitante, conforme lo establece; es decir la referida sentencia señala que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, por tanto, al no demostrarse el hecho invocado por la parte actora, esta juzgadora forzosamente debe declarar terminado el presente procedimiento.
Con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al Archivar el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, concatenada con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el ciudadano HEIDY ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.693, domiciliada en la Urbanización La Pradera, calle “E”, casa Nº 30, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIRGÛEZ, Inpreabogado Nº 127.031, contra el ciudadano JUAN DE DIOS RINCONES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.621, domiciliado en Urbanización Vista Alegre, sector 2, calle 15, casa Nº 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordenará el Archivo del expediente, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
|