REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de septiembre de 2017
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE N° 569

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ROBER JESÚS GUÉDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.825, con domicilio en La Ciudadela ‘‘Hugo Chávez Fría’’, zona 17, edificio 03, apartamento 2-3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abog. HERNAN MARIN.
Inpreabogado Nº 170.702
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas REIMAR GRISELDA ORTEGA GUÉDEZ Y VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.725.237 y 26.772.748 y ambas con domicilio en la Avenida 11 esquina calle 18, sector ‘‘Paraíso’’ del Municipio San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN Y DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano ROBER JESÚS GUÉDEZ ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nro 170.702, contra las ciudadanas REIMAR GRISELDA ORTEGA GUÉDEZ Y VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, ambas partes ya identificas; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de agosto del año 2017, anotada en el libro de causas bajo el Nº 569, nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el cobro de canon de arrendamiento e indemnización y desalojo de inmueble (LOCAL COMERCIAL), ubicado el mismo en: Avenida 11 esquina calle 18, sector ‘‘Paraíso’’ del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo el arrendador el mencionado ROBER JESÚS GUÉDEZ ÁLVAREZ, plenamente identificado; alegando el accionante que en fecha 01 de marzo del año 2016, realizo unos contratos de arrendamiento con las ciudadanas REIMAR GRISELDA ORTEGA GUÉDEZ y VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, de unos inmuebles y muebles de su propiedad según documento de Titulo Supletorio Nº 160/2005, de fecha 14 de octubre del año 2005, los cuales dio en arrendamiento por un tiempo determinado de un año, asimismo, los bienes están divididos en tres categorías: A) Un contrato de arrendamiento de inmueble para uso de restaurant, autenticado bajo documento Nº 26, tomo 62 de los libros de Autenticación de la Notaria Pública del Municipio San Felipe, en fecha 14 de junio del año 2016. B) Un contrato de arrendamiento de inmuebles para uso de licorería, autenticado bajo documento Nº 21, tomo 62 de los libros de autenticación de la Notaria Pública del Municipio San Felipe, en fecha 14 de Junio del año 2016, C) Un contrato privado de buena fe sobre muebles referidos a equipos y accesorios para uso de restaurant firmado por las partes en fecha 01 de marzo del año 2016; sigue señalando que, desde el día 10 de febrero del presente año hasta la fecha, el abogado asistente de la parte demandante, en múltiples intentos busco a las demandadas en la presente causa a los fines de saber si tenían interés de renovar dichos contratos, siendo esto imposible por cuanto la ciudadana Reimar Griselda Ortega Guédez se encuentra recluida por trastornos depresivos moderados y la ciudadana Vanessa Valentina Parra Ortega (Hermana), es solo una figura en dichos contratos y no asumirá la responsabilidad, alegando el demandante que fueron notificadas por escrito, sugiriéndoles poner a derecho la relación contractual y en aras de no perjudicar su delicado tratamiento propuso tanto a su abogado como a la demandada que nombrara a un tutor o le diera Poder a alguien de su confianza para que pudiera representarla, pero esta se opuso alegando que ella misma podía defender su derecho, por lo que dada las circunstancias y en vista que hasta la fecha de presentación de la demanda, las ciudadanas arrendatarias mantienen una deuda acumulada de cinco (05) meses transcurridos sin cancelar, es por lo que solicita “…la cancelación de lo adeudado y la entrega material de lo arrendado y las respectivas indemnizaciones…”.
Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: Artículos 1.589, 1.592 en su numeral 2 y el artículo 1.593 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 40 numerales 1, 2, 4 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó el cobro de canon de arrendamiento e indemnización y desalojo de inmueble (Local Comercial); acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, se evidencia de la presente demanda de cobro de canon de arrendamiento e indemnización y desalojo de inmueble (Local Comercial), que dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el ciudadano ROBER JESÚS GUÉDEZ ÁLVAREZ, contra las ciudadanas REIMAR GRISELDA ORTEGA GUÉDEZ Y VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, ambas partes ya identificas en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/lags.-