REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 563

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ORIELLA CRISTINA LUGO CLISANCHEZ Y JOSE DAVID BARCELO JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.461.072 y V-25.359.427 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

Abog. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO
Inpreabogado Nro. 74.838

MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185, suscrita y presentada por los ciudadanos ORIELLA CRISTINA LUGO CLISANCHEZ Y JOSE DAVID BARCELO JURADO, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado José Clemente Pérez Angulo, Inpreabogado Nro 74.838, en fecha 09 de agosto de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 25 de Febrero de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización 24 de julio Av. 02 entre calles 03 y 07 casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que durante dicha unión no adquirieron bienes que liquidar, y finalmente aducen que por cuanto para el mes de enero del año 2017 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto 2017, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprendía que se hubiese señalado expresamente si durante dicha unión se procrearon hijos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes señalaren lo requerido a los efectos de su admisibilidad como requisito fundamental.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió señalar necesariamente lo requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo señalado y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte señalare lo requerido, la parte no lo hizo, es decir, señalar si durante su unión procrearon hijos; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo este requisito fundamental y determinante para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por los ciudadanos ORIELLA CRISTINA LUGO CLISANCHEZ Y JOSE DAVID BARCELO JURADO plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo la 1:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ




Abog. TLRVDD/lags.-