REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 02 DE ABRIL DE 2018
AÑOS: 207° y 159°


EXPEDIENTE Nº 6.615
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELQUIS ZENAÍ MENDOZA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.239, con domicilio en la Urbanización San José, calle 1, casa Nº 1-36, municipio Independencia, estado Yaracuy; quien actúa en nombre y representación de su hermana, ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.494.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. LUIS M. PIÑA VIÑALES y NELSON A. ALVARADO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 118.989 y 250.897 respectivamente. (Folio 67)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.022 y con domicilio en el Sector Sabaneta, calle 25, entre 3era y 4ta Avenidas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO SIN INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de Noviembre de 2017, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana Belkis Zenai Mendoza Ceballo, actuando en nombre de la ciudadana Lesbis Mendoza Ceballo, en contra de la ciudadana Maribel Salas, ut supra identificadas, por la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, por el Abg. Nelson Alvarado IPSA Nº 250.897, co apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, dándosele entrada en 5 de Diciembre de 2017, y fijándose por auto de fecha 08 de Diciembre de 2017, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 91, cursa acta de fecha 25/01/2018, donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
En fecha 26 de enero del 2018, cursante al folio 92, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
1.-) De la demanda de reivindicación (f. 01 al 03). La parte actora señala en su libelo:
“…Mi mandante es legítima propietaria de un (1) inmueble constituido –hoy en día constituido- en un local comercial, habiéndolo adquirido respecto de las bienhechurías que originalmente formaron una casa, por compra que de él hizo, según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el Nº 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre de 1994… Y respecto del terreno sobre el cual la misma fue construida, según documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2016, bajo el Nº 2016.2077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.5174 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2016… Pero es el caso que, aproximadamente en el mes de septiembre de 2012, mi poderdante le dio en comodato verbal y a tiempo indeterminado, a nuestro hermano, el ciudadano David Israel Mendoza Ceballo, el local comercial en referencia, quien aproximadamente en junio de 2016, se ausentó indefinida e intempestivamente del país y dejó en posesión precaria de dicho local comercial a su esposa, la ciudadana MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO … Consecuencialmente, con el transcurrir del tiempo, la mencionada ciudadana se ha posesionado ilegítimamente del referido inmueble, de manera imponente, alegando que le pertenece a ella, pero sin exhibir ni ante mi ni ante autoridad pública competente alguna, ningún tipo de documentación que sustente su presunta propiedad. Con esta actitud de la ciudadana, MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO, evidentemente le ha sido vulnerado el derecho constitucional de propiedad que asiste a mi mandante, así como sus derechos de gozar, usar y disfrutar del local comercial de su propiedad, por lo que es su firme decisión de reivindicarla de la ilegítima posesión y presunta propiedad de la ciudadana en referencia.”

Que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como efecto demanda en REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARÍA TERESA SALAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.022, y fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil.

2.-) De la admisión del Juzgado A Quo (f. 63).
En fecha 5 de octubre de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto de admisión por el procedimiento breve, fijando al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, para que ocurriera la contestación de la demanda.

3.-) Del escrito de pruebas de la parte demandante (f. 66).
En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte demandante consignó escrito de pruebas, el mismo fue admitido en fecha 8/11/2017 (f. 68).

4.-) De la sentencia (f. 81 al 84).
En fecha 22 de noviembre de 2.017 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

“…Aceptados los hechos de marras, toca a este Sentenciador analizar el derecho; pues en el caso que nos ocupa la petición de la actora consiste en una acción reivindicatoria, y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda referente al segundo y tercer requisito establecidos en la ley, como tampoco evacuó prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se pretende propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana BELQUIS ZENAÍ MENDOZA CEBALLO, quien actúa en nombre y representación de su hermana, ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, contra la ciudadana MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, del presente juicio.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Narrado todo el iter procesal y revisadas exhaustivamente todas las actuaciones cumplidas en esta causa, considera prudente esta Jueza Superior, hacer un punto previo de suma importancia y facultada como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez es el director del proceso, garantizando el principio constitucional del debido proceso, hace un breve recorrido procesal en esta causa aún cuando ya fueron mencionadas en la parte narrativa de esta sentencia, tenemos: la parte demandante, ciudadana Lesbis Mendoza Ceballo peticiona a través de su apoderada judicial ciudadana Belquis Zenai Mondoza Ceballo, conforme al artículo 548 del Código Civil, una acción reivindicatoria, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2017 el tribunal de la causa emite auto (f. 63) donde admite a sustanciación la presente demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los efectos de que conteste la presente demanda, esto es, el Juzgado de instancia aplicó a la presente demanda reivindicatoria el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y ss del Código de Procedimiento Civil, tomando como criterio base la cuantía que le fue impuesta a la presente demanda.
Luego en fecha 01/11/2017, se verificó escrito de pruebas de la parte demandante tal y como consta al folio 66, y el 22/11/2017 el A Quo profirió sentencia conociendo el mérito de la causa, decidiéndola sin lugar la misma.
Narrado el iter procesal, y la forma en que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial tramitó la presente demanda de reivindicación, comparemos tal actuación con el marco normativo vigente.
El Artículo 548 del Código Civil dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En este punto, es oportuno citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp.04-3156, en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:

“…Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido..”.

Sobre este punto en controversia, la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:

“…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.” (Negrita de este Tribunal superior).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta producida en el expediente 2008-0308, en fecha 17/07/2009 se dejó sentado lo siguiente:
“…Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario. (Negritas de este Tribunal).
Hecho el anterior recuento de lo que fueron las actuaciones en el presente juicio reivindicatorio y la comparación con la jurisprudencia atinente al presente caso – y el marco normativo que lo regula, esto es -el procedimiento ordinario-, observa esta Jueza Superior que se han vulnerado severamente normas de orden procedimental, las cuales no pueden ser relajadas, ni por las partes, ni por el juez, dado su eminente orden público. En este término de ideas, de la forma en cómo el a quo sustanció la presente demanda de reivindicación, se desnaturalizó la intención más básica del legislador, lo cual, de igual forma redunda en la falta de garantías procesales, como por ejemplo, la disminución drástica del tiempo con el que contaba la parte demandada para contestar la demanda.
Continuando con la anterior idea, el a quo sustanciando de forma errónea el presente procedimiento, limitó severamente el derecho a la defensa de la parte demandada al acto de contestación, otorgando solamente dos días para realizar la contestación a la pretensión aducida (véase el folio 63), situación ésta que no puede consentir esta Juzgadora de Alzada y así se decide.
Entonces para esta situación, es aplicable el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”. Ya que esta norma permite a quien suscribe ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane lo errado, considera de suma necesidad y forzosamente, reponer la causa al estado en que se emita nuevo auto de admisión, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad, y a través de él (del nuevo auto de admisión) se establezcan nuevas reglas procedimentales a la presente demanda conforme lo establece el marco normativo adjetivo vigente, donde se respeten todas las normas de orden procedimental; el A Quo estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la demanda propuesta, a los efectos entonces de definir si es admisible o no, dada la situación planteada; ya que en estudio de todas las actas que componen el presente expediente se desprende que está mal sustanciado todo el procedimiento, habiéndose vulnerado numerosas normas de orden procedimental, situación ésta que no puede convalidar quien suscribe, lo cual motiva la reposición de la causa al estado ya descrito, por lo que obligatoriamente se anula todo lo actuado y así se decide.
Ahora bien, aclarada la situación en el presente caso debe forzosamente esta Operadora de Justicia, como directora del proceso, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, en concordancia con los artículos 206 y 310 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el 208 ibidem, al estado en que el A Quo, revise los requisitos de admisibilidad y de ser procedente ordene la admisión de la presente demanda por reivindicación y se le apliquen las normas procedimentales correctas, esto es el procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y ss de la ley adjetiva civil.
Finalmente, no puede culminar quien suscribe, sin hacerle la salvedad al Juzgado de la primera instancia, a que, las demandas por reivindicación no fueron alteradas en su iter procedimental, en virtud de la Resolución Nº 0006-2009 dictada el 18 de marzo de 2009, ya que el procedimiento aplicable al presente tipo de demandas, no viene dada por la cuantía, que establece cual es el procedimiento a seguir, por lo que, se sugiere téngase en cuenta, para el sucesivo tramite de los procedimientos similares, y así, no menoscabar normas de orden procedimental.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA compuesta por una demanda de REIVINDICACIÓN solicitada por la ciudadana BELQUIS ZENAÍ MENDOZA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.239, quien actúa en nombre y representación de su hermana, ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.494, contra la ciudadana MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO, al estado en que se estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la solicitud propuesta, a los efectos de definir si es admisible o no, dada la situación planteada, bajo el esquema procedimental antes descrito.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 22 de noviembre de 2017, en consecuencia se ANULA todo lo actuado en el presente procedimiento.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN