REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 02 DE ABRIL DE 2018
AÑOS: 207° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 6633
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ Y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.554.044 y 8.762.764 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE: Abog. MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, Inpreabogado N° 55.373.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ: Abog. MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO Inpreabogado N° 55.373. (Folio 14)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORME DEL SOLICITANTE CIUDADANO JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ.
I ANTECEDENTES
Se recibe el 18 de enero de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitado por los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ de la decisión proferida en fecha 10 de Enero de 2018 por el referido Juzgado y que corre inserta al folio 9 y su vuelto.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, cursante al folio 17, se le dio entrada y, por auto de fecha 25 de enero de 2018, cursante al folio 18, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitasen la constitución de asociados, con la advertencia qué de no hacerlo, deberán presentar informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero del 2018, correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la abogada Maritza Sanchez, apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Calvette Colmenarez, identificado en autos, quien presentó su escrito de informe en un (01) folio útil, el cual se ordenó agregar al expediente y se cerró dicho acto a las 3:30pm, sin que la otra solicitante compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de treinta (30) días consecutivos a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II DE LA SOLICITUD
Al folio 01 y su vuelto consta libelo presentado por los solicitantes asistidos por la Abogada Maritza Sánchez, Inpreabogado Nº 55.373 y el cual textualmente señala lo siguiente:
“… Nosotros, JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ Y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.554.044 y 8.762.764, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 55.373, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar.
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº85, folio Nº98, que marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito en original y copia para que sean confrontados y devueltos su original. Después de la celebración de nuestro Matrimonio fijamos nuestro primer y último domicilio conyugal en la Avenida Yaracuy, Quinta Corteza Nº 22-36, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano (a) Juez, desde el mes de marzo del año Dos Mil once (2011), convenimos es separarnos de cuerpos, escogiendo cada uno residencias independientes, por desavenencias surgidas a lo largo de nuestra vida en común, comenzando en consecuencia le separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; razón por la cual solicitamos de este digno tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos une. En nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres GARY ALBERT CALVETTE REYES, MERCEDES LUCRECIA CALVETTE REYES Y LUÍS ENRIQUE CALVETTE REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.824.756, 19.954.789 y 25.177.427, respectivamente, según se evidencia en las copias Cedula de identidad y partidas de nacimientos que acompañamos con este escrito en original y copia para sea confrontados y devueltas sus originales, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”. De nuestra unió conyugal no adquirimos bienes que liquidar. A los fines legales consiguientes rogamos a Ud. Se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud. Por último, pedimos ante su competente autoridad, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada, conforme a derecho y en la definitiva declarar CON LUGAR…….. (…Omissis…)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Al folio 9 y su vuelto consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:
“…Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprende la copia certificada u original del acta de matrimonio, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que los mismos consignen dicha documental; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que los solicitantes consignaran la copia certificada u original requerida, la parte no la aportó, es decir, no las consignaron, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento. En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ Y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza….”
IV INFORMES DEL SOLICITANTE CIUDADANO JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
La apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ, abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO Inpreabogado N° 55.373, con el carácter que posee en la causa y con fundamento al Recurso interpuesto, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“…En fecha 14 de diciembre de 2017, los ciudadanos Juan Alberto Calvette Colmenarez y Amelia Coromoto Reyes de Calvette introdujeron solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Aquo, alegando su separación de hecho por desavenencias, surgidas entre ellos desde el mes de marzo de dos mil once (2011) hasta la presente fecha, habiendo trascurrido más de cinco (5) años desde entonces, solicitando así se decrete el Divorcio, fundamento el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de ambos de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil vigente. Presentaron con dicha solicitud de originales y copias del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio marcadas con las letras “A”, “B”, “C” “D” y “E”, los cuales corren a los folios 4 y su vto., 5,6 y 7 de este expediente.
En fecha 15 de diciembre se le dio entrada y se le asigno el Nro. 619 y se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar y los solicitantes consignaren la Copia Certificada del acta de matrimonio de conformidad con el artículo 11 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2018, el juez Aquo dicto sentencia de inadmisibilidad por considerar que el acta de matrimonio consignada no es original de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien ciudadana juez, el acta consignada por los conyugues y que riela al folio 4to y su vuelto, marcada con la letra “A”, es copia fiel y exacta del original del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Alberto Calvette Colmenarez y Amelia Coromoto Reyes de Calvette, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual se observa en su vto. El sello original de fecha 03 de octubre de 2011, de dicho registro y fecha 02 de junio de 2010, la cual produzco el merito favorable de dicha acta para que sea verificada por esta alzada.
Por las razones expuestas en este escrito, solicito a esta superioridad declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representado contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Aquo y en consecuencia ordene la admisibilidad de la solicitud y sea decretado el divorcio de los ciudadanos Juan Alberto Calvette Colmenarez y Amelia Coromoto Reyes de Calvette con todos los pronunciamientos de ley…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que estamos en presencia de una solicitud de divorcio interpuesta por ambos cónyuges, con el fin de disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, la cual fue inadmitida por el Juzgado A Quo, según lo explanado en su sentencia, no haber consignado copia certificada u original del documento requerido (acta de matrimonio).
Tenemos que, se desprende del folio 04 una certificación con sellos húmedos en su frente y al vuelto, correspondiente a una certificación emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua signada con el N° 11711, donde certifica: “…QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA BAJO EL ACTA N° 85 FOLIO N°95 DE FECHA TRES DE MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1984, EN LOS LIBROS DE MATRIMONIO QUE SE LLEVAN EN LOS ARCHIVOS DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAUCAGUA, A JUAN A. CALVETTEC. Y AMELIA C. REYES F…”
Concatenado a la documental anterior, revisando exhaustivamente esta instancia superior, se tiene que al folio 5 consta copia fotostática de Acta de Matrimonio N° 85 del 03 de noviembre de 1984 correspondiente a los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ y AMELIA COROMOTO REYES FERNANDEZ, la cual se encuentra debidamente firmada por los contrayentes, y autoridades.
Se evidencia a todas luces, que ambas documentales constituyen un solo documento, el cual se encuentra indebidamente compaginado en el respectivo expediente, pues de una lógica explicación se puede colegir que la documental que se encuentra inserta al folio 5 es la que obligatoriamente debería estar en el lugar de la que se encuentra en el folio 4, y así constituir un solo documento correspondiente a una copia certificada del acta de matrimonio.
Aunado a lo anterior, estableciendo de manera hipotética que correspondiera a una copia simple del acta de matrimonio, en primer lugar se tiene que la solicitud de divorcio está siendo interpuesta por ambos cónyuges. Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para la impugnación de una copia de documento público, y si la misma no es impugnada por la contraparte, mantiene su genuinidad, caso que es de imposible realización en la presente causa, al haber sido presentada la solicitud, -como ya se dijo – por ambos conyuges.
Asimismo, de las copias certificadas de partidas de nacimiento cursantes a los folios del 6 al 8, se desprende de su contenido el vínculo conyugal que une a los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE.
Explanado lo anterior, es obligatorio advertir que cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable, como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juzgador es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En este orden de ideas, considera esta Instancia Superior, que la decisión de un tribunal mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ya lo ha dicho las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por esta Juzgadora, y de la revisión de los alegatos y medios aportados por la parte solicitante en este proceso, aunado al estudio de los alegatos como fundamento de su apelación, se origina en consecuencia, el deber de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ, y en consecuencia ordenar admitir la demanda incoada, con base al artículo 185-A del Código Civil, objeto de la presente solicitud tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO Inpreabogado N° 55.373, apoderada judicial del solicitante JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2018 en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 10 de enero de 2018; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ Y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LINETTE VETRI MELEAN
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