REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Abril de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6602

MOTIVO: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSE LUIS GONCALVES, de nacionalidad venezolana y portugués respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.602.986 y E.- 82.011.994 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Gamez & Asociados, Edificio Torre 4, piso 5, oficina 503, Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, HECTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA M. RIVERO M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.255, 2.769, 16.264, 35.920 y 133.757 respectivamente. (Folios 11 al 13 Pieza N° 1)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.508.583 y V-7.108.574, respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (Folio 76 Pieza N° 1)

SENTENCIA DEFINITIVA DE REPOSICIÓN

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 02 de Noviembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA (CON RECONVENCIÓN POR USUCAPIÓN) interpuesto por los ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSÉ LUIS GONCALVES contra los ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de octubre de 2016 (Folio 120), que fuera planteado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, contra sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, conformado por dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2017 y fijándose el 13 de noviembre de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes solicitaren la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si no hicieren uso del mismo, se presentarán los Informes al VIGÈSIMO (20º) día de despacho siguiente, de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124 Pieza N° 1).
En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902 presentó escrito de informes en doce (12) folios útiles y sin anexos, de igual forma el abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255, presentó escrito de informes en catorce (14) folios útiles sin anexos, los cuales el Tribunal ordenó agregar al presente expediente, fijándose por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, ocho días de despacho para la presentación de observación a los informes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, se fijó la causa para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos, difiriéndose la misma por auto de fecha 19 de marzo de 2018 por treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El Abogado José Elías Pinto Ojeda, Ipsa Nº 22.255, apoderado judicial de los ciudadanos Flor Carolina Fajardo de Goncalves y José Luis Goncalves, en el escrito libelar cursante a los folios del 1 al 8 y anexos folios 9 al 42, y reforma de la demanda cursante del folio 46 al 50 de la 1ª Pieza expuso lo siguiente:

…La presente demanda tiene por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria contra los ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA Y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, (…), en su condición de ocupantes de parte de un inmueble propiedad de mis mandantes, a los fines de que devuelvan lo que ocupan ilegítimamente, a mis mandantes en su condición de legítimos propietarios o a ello sean condenados por este Tribunal.
Que…[Sus] representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar de Nirgua, estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene un área o superficie de Quinientos Noventa Metros Cuadrados (590,00 M2) y sus linderos son: Naciente: que es su frente, con la avenida Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero Sucs., y solar casa de Rosa Aguilar; Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez; y Sur: casa que es o fue de Carlos Gómez Sucesores (antes sitio de Sucesión Tovar). La casa quinta tipo colonial sobre ella construida tiene un área de construcción de Trescientos Cuarenta Metros cuadrados (340 M2), consta de una sola planta, fabricada en bloques de arcilla, paredes de bloques de concreto en sus cercas, techo de platabanda cubierta en tejas, pisos de baldosas, granito y cemento gris, con puertas metálicas y de madera, ventanales de hierro con vidrios tipo basculante, closet de madera, provista de todos los servicios para una construcción de primera calidad. Consta de un salón amplio de 33M2., un garaje con 51 M2., un departamento para comedor de 22 M2., un departamento para cocina que mide una superficie de 21 M2., UN DEPARTAMENTO PARA ESTUDIO-BIBLIOTECA CON 31,50 m2; un departamento de costura que mide un área de 25,50 M2; un departamento de lavandería que mide 7 M2; 5 departamentos para habitación con una superficie de 92,20 M2, 4 salas de baño en porcelana blanca y en colores, en una superficie de 18,15 M2, un porche cubierto con una superficie de 17,68 M2., pasillos y otros anexos, con una superficie de 38,97 M2.
Que…[Sus] representados adquirieron el antes identificado inmueble de manos de sus anteriores propietarios, ciudadana Isabel Aroca, viuda de Rodenas y la Sucesión de Constantino Rodenas Ibáñez, que la integran su viuda antes nombrada y sus hijos, Carlos, Alfredo y Rosa Isabel Rodenas Aroca; mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el numero 2011.2755, asiento registral 1 inmueble matriculado con el Nº 451.20.3.1.823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que…los vendedores de [Sus] representados también eran para el momento en que celebraron la negociación con ellos, propietarios bajo la misma cualidad, de un inmueble contiguo al que le vendieron a mis conferentes, representado por un local comercial y sobre el dos plantas, este inmueble colinda con el de mis conferentes por el lindero Norte, que es su lindero Sur.
Que…los señores Ródenas, eran propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, alinderados así: El primero, que hoy es de [Sus] representados, tal cual se alinderó anteriormente y el segundo alinderado así; Naciente: La avenida 23 de enero, hoy avenida Bolívar; Poniente: casa y solar de Vicente Jiménez; Norte: La avenida Octava; y Sur: parcela del comprador, o sea Constantino Ródenas que ya era propietario.
Que…a ambos inmuebles, en el esquinero o vértice formado por la intercepción del lindero Norte con el lindero Naciente, los separaba dos paredes construidas en bloques, contiguas, una de cada inmueble, construidas una al lado de la otra; como los señores Ródenas eran dueños de ambos inmuebles, le anexaron un cuarto que le pertenece al inmueble hoy de [Sus] representados, al local comercial para ser utilizado como depósito, para ello abrieron en ambas paredes la misma puerta y así lo comunicaron.
Que…cuando celebran con [Sus] representados la venta del inmueble, dadas la relación de amistad y la buena fe, quedan en construir nuevamente las paredes, de manera de que todo volviera a su condición original, tan es así que cuando venden lo hacen sin haber exclusión de parte alguna del inmueble original, ni de la parcela de terreno ni de la casa quinta, lo que se evidencia del título de propiedad que contiene la venta.
Que…ante el reclamo de que hicieran la pared, por parte de [Sus] representados, siempre respondían que no se conseguía cemento;
Que… sorpresivamente, ellos manifiestan que ya no son los dueños del inmueble contiguo, que vendieron y los dueños son los señores Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados. Ante semejante respuesta, se acude ante la oficina de Registro Público del Municipio y efectivamente se constata que son ellos los nuevos dueños y al plantearles el reclamo, los nuevos dueños, específicamente el ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, reconoce que en el texto del documento por el cual compraron, no se hace referencia ni se identifica la parte del inmueble propiedad de mis representados que ocupan ilegítimamente, y solicitan unos días de tiempo mientras hablan con los señores Ródenas.
Que…tratando de evitar actuación y tener problemas con sus vecinos, promueven una reunión con el señor Alfredo Ródenas, su hermana Rosa y su abogado Félix Olaizola; quien es uno de los abogados que visan el documento por el cual compraron los demandados (…), en la cual al explicarles la situación reconocen que Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, ocupan ilegítimamente parte del inmueble de mis representados, y afirman que ellos lo que les vendieron, es lo que alindera en el documento que contiene la compra venta y en dicha venta por supuesto, no se incluye lo que es de mis representados.
Que…los demandados le han venido dando largas, y no entregan lo que ilegítimamente ocupan y sorpresivamente, de manera arbitraria procedieron a realizar trabajos condenando la tubería de descarga de aguas blancas y de lluvias que se recogen en el área del inmueble, lo que lo expone al riesgo de inundación. Hecho por el que se les notifico judicialmente a través del Juzgado Primero de Municipio Nirgua, para que suspendiera unos trabajos que iniciaba para el momento de la notificación, dentro del área que pertenece a mis mandantes, esa notificación fue practicada en fecha 07 de Diciembre de 2015, con la intensión de evitar situaciones que ahora le harán mas costoso el abuso en que viene incurriendo. Esta actuación judicial la acompaño en original marcado con la letra “C”.
Que…los nuevos propietarios del inmueble contiguo al de [Sus] representados, hoy día ocupan ilegítimamente parte del inmueble de ellos, ilegítimamente porque lo hacen sin tener el derecho y violándoles el derecho propiedad que tienen sobre todo el inmueble que ellos adquirieron, el área ocupada es parte de la casa quinta que ellos habitan como su residencia, integra de manera estructural la vivienda y está dentro de los linderos que definen y delimitan a su inmueble y lo distinguen y separan del inmueble que compraron los demandados en esta causa, la cual persigue que [Sus] representados reivindiquen la parte de su inmueble que tiene en posesión ilegítima los demandados…
Que…la presente acción la estima en la suma de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a 2.824,85 unidades tributarias.
Que…demanda a los ciudadanos: Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados, en nombre y representación de [Sus] mandantes, por acción reivindicatoria para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a: Primero: a entregar de manera inmediata el área de terreno y lo construido en ella, que ocupan del inmueble de mis mandantes, totalmente desocupado, por ser de su propiedad. Segundo: a pagar las costas y costos procesales de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286 (Sic).
En fecha 27 de Junio del 2017, el apoderado judicial de la parte accionante reformó parte de la demanda, la cual fue admitida en fecha 28 de junio del 2017, por el Aquo, reformando la parte final del acápite denominado “DE LOS HECHOS”, en el que se le adiciono lo siguiente:

Que…el área del inmueble a reivindicar está representada por un cuarto que tiene una superficie aproximada de más Dieciocho metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que se reivindica, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar, Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados; y Sura: con inmueble propiedad de los demandantes.

DE LA CONTESTACIÓN
El abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA Y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 77 al 82 y sus anexos del 83 al 100, de la 1ª Pieza, en el que adujo:

Que…los demandantes adquirieron de sus vendedores, en fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante documento de venta No. 2011.2755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 451.20.3.1.823 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, UN CUERPO CIERTO Y DETERMINADO, perfectamente alinderado y a la venta por metraje o dimensionado en metros cuadrados. Que según el documento señalado documento, la casa tiene TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2).
Que…el en el mismo documento se describe el tamaño y calidad de cada área de la casa, la sumatoria de todas ellas, excede el monto que expresa el propio documento en su inicio de (340 Mts) y tal sumatoria es de: 358,oo metros cuadrados, razón por la cual es evidente que no existe identidad en lo expresado como vendido en dicho documento y lo descrito para cada área, por existir una disparidad numérica en las cantidades de 18 metros cuadrados.
Que…que en ninguna parte de la descripción de las áreas que se hace en el documento, consta que a los demandantes se les haya incluido, un área destinada a la sala de tanques de agua del inmueble ni tampoco UN AREA DE DEPÓSITO de un cabida de 18 metros aproximadamente, (RECLAMADA EN LA DEMANDA), razón por la que es evidente que dicha área no formaba parte del inmueble que por el documentos antes anotado, les fuera vendido.
Que…este alegato impugna la supuesta relación de identidad existente entre el inmueble ADQUIRIDO en propiedad de los demandantes y la porción propiedad y ocupada efectivamente por [Sus] representados y que con esta acción se reclama, la cual siempre ha formado parte de la sala de tanques y depósito del edificio ahora propiedad de estos.
Que…los demandantes en ninguna parte de su libelo ALEGAN o EXPRESAN HABER TENIDO POSESIÓN EFECTIVA EN ALGÚN TIEMPO DESDE LA ADQUISICIÓN DE SU INMUEBLE, del área que con esta acción reclaman en reivindicación (pareciendo en este caso, extraña esta circunstancia dado que si yo compro algo, lo lógico, natural, previsible y legal es que; inmediatamente lo posea, a menos que haya algún obstáculo en ello y no esperar más de 4 años y 9 meses para reclamar).
Que…la acción específica para resolver el planteamiento dilemático presentado por los demandantes en este asunto, era la acción derivada de la venta por diferencia en la cabida regulada en los artículos 1.496 y 1.497 del código civil (Sic), y no como erróneamente lo hacen con esta acción de reivindicación, y mucho menos, intentada contra quienes no tienen ni tuvieron arte ni parte en aquella negociación y por ende no tienen cualidad procesal para comparecer como demandados ante este tribunal por esa (Sic) causa.
Que… rechaza, niega y contradice en toda sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra ellos. Es falso de falsedad absoluta que [Su] representado Sautor Rodríguez Noguera, les haya reconocido a los demandantes derecho alguno sobre el local sub litis y menos a que haya manifestado a los demandantes en reuniones sostenidas con ellos y supuestos Abogados en oficinas de Valencia ni ningún lado, lo que la demanda expresa.
DEFENSAS PREVIAS A LA CONTESTACIÓN
Dicho lo anterior, procedo a ejercer acumulativamente contra la demanda propuesta a mis representados, las siguientes defensas de fondo:
1) “Impugno por irrisoria e irreal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC, la cuantía expresada por los demandantes en el ejercicio de esta demanda o la suma de: Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), o 2.824,85 unidades tributarias. No se sabe a qué parámetro obedeció ni de donde lo sacó el accionante el accionante, porque sus representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición la parte o porción que con esta acción (sic) se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden (sic) a la suma de Bs. 3.0876.940,oo, según consta en avalúo independiente realizado por el Ciudadano (sic) Arquitecto (sic) RAMON MENDOZA H, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el CIV con el Nº 90.426 y de este domicilio y a su vez opuso como reconvención la prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación piden los actores y subsidiariamente, el derecho de retención al señalar: “…solo en caso de que (sic) dicha acción de prescripción propietaria sea considerada no procedente o no ha lugar por este Juzgado, deberán convenir los ahora reconvenidos, en que mis representados identificados (sic) tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del código (sic) civil (sic), a retener el inmueble (Local o cuarto de depósito que ocupan legítimamente) por haberle hecho ostensibles mejoras de buena fe y que se encuentran perfectamente descritas y avaluadas en el capítulo II numeral I de este escrito de contestación y reconvención, tal como se aprecia a los folios 77 al 81 y sus vueltos de esta pieza principal.”
OMISIS

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 109 al 119 (2da pza.), dictaminó lo que a continuación se transcribe:

“…Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar, la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, ya que los actores reclaman de los demandados la reivindicación de un inmueble que dicen les pertenece y que éstos poseen ilegítimamente, evidenciándose que ejercitan su poder o su derecho de acción contra quienes afirman son los responsables de satisfacerle su interés.
SEGUNDO: sin lugar la impugnación de la cuantía, al no haber demostrado los demandados el mayor valor alegado, por lo que quedó confirmada la cuantía estimada por los actores de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) lo cual equivale a 2.824.85 unidades tributarias (…), y la competencia de este Tribunal, pues fue en esa oportunidad que los demandantes determinaron el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de reivindicación, al haber demostrado los demandantes los presupuestos exigidos para la procedencia de la petición de reivindicación, es decir;: - El derecho de propiedad del reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta del derecho de poseer del demandado y; 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
CUARTO: Se acuerda restituir a los actores JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA DE GONCALVES, el derecho de propiedad solicitado sobre el bien objeto de la presente demanda constituido por un cuarto que tiene una superficie de más dieciocho metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que se les restituye, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes.-
QUINTO; Se ordena a los demandados, SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, devolver a los ciudadanos: JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA DE GONCALVES, el inmueble constituido por un cuarto que tiene una superficie de más dieciocho metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que deben restituir a los demandantes, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes, libre de personas y bienes.-
SEXTO: SIN LUGAR EL DERECHO DE RETENCIÓN, por no haber demostrados los demandados, 1.- Que estén poseyendo el inmueble objeto de reivindicación de buena fe. 2.- Que haya efectuado mejoras en dicho bien, y 3.- Que esas mejoras existan realmente en dicho bien.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencidos totalmente…”

IV DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS ANTE ESTE ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA presentó su escrito de informes cursante a los folios del 138 al 151, de la 2ª Pieza, en los siguientes términos:

“…Que…los demandados confundieron la acción intentada y sobre todo, no comprendieron cual es la pretensión de los actores.
Que…los demandados se encasillaron en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 1496 y 1497 del Código Civil, que nada tienen que ver con la pretensión de los actores, bajo esa confusión o tratando de desviar la atención del órgano jurisdiccional, transcurrió la sustanciación de la causa.
Que…manipulan de manera mal intencionada y con el ánimo de confundir. Lo expuesto, pues es FALSO que en el texto del documento por el cual mis mandantes adquirieron su inmueble, exista textualmente lo citado por los demandantes.
Que…los actores no tienen diferencia alguna y menos inconformidad con respecto al área o superficie del inmueble que compraron y menos con las diferencias de metraje entre las medidas reales y las citadas en el documento de adquisición de su inmueble, tan es así, que no demandan a sus vendedores.
Que…los demandados en su confusión jurídica, cifraron su defensa en el supuesto derecho equivocado, pues se empeñaron, se encapricharon, porque no entendieron el fondo de la demanda, en demostrar que el inmueble que compraron los actores, tienen dimensiones mayores a las que se citan en el documento de adquisición, como si eso fuese problema de ellos, y así todo lo que expusieron en la sustanciación de la presente causa lo orientaron a hacer ver que, el área de terreno en realidad es mayor a la citada en el documento, no siendo esto, el fondo de la demanda.
Que…lo que debían probar era que su área esta FUERA de los linderos que determinan el inmueble de los actores; o que no es el área que ocupan ilegítimamente.
Que… con relación a la PRESCRIPCIÓN opuesta como defensa de FONDO, la demanda, no tiene nada que ver con un contrato de compra venta y menos con una relación jurídica devenida de él, está demanda tiene como fondo, el derecho de propiedad y la violación del mismo.
Que…con relación al derecho de retención alegado por los demandados, señala que su procedencia según la norma que lo rige, depende de la buena fe con que haya actuado quien lo evoque, el poseedor de buena fe, pues lo demandados contrariamente a ellos, siempre actuaron de mala fe.
Que…los actores cumplieron con la demostración de los cuatro requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son: A) Demostrar el derecho de propiedad o dominio de los actores sobre la cosa cuya restitución se pretende, lo que quedó demostrado a través del documento de propiedad llevado a los autos, con carácter de plena prueba y del cual se deriva el dominio ejercido, y sus causantes sobre dicha cosa, así como la existencia de la misma. B) El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar, lo cual fue confesado por los demandados. C) La falta de derecho a poseer de los demandados y D) La identidad de la cosa reivindicada. Esta circunstancia quedó demostrada por el dictamen de los expertos que participaron en la evacuación de la prueba de experticia.
Que…por cuanto la desubicación conceptual en la que cayeron los demandados, al confundir la acción intentada, dándole un tratamiento procesal equivocado y empeñados en desvirtuar la esencia de la demanda, al extremo de oponer defensas absolutamente impertinentes, obliga a solicitar, por cuanto los actores cumplieron con la carga de la prueba y demostraron los elementos esenciales para la procedencia de su acción reivindicatoria, que el recurso de apelación anunciado por los demandados, debe ser declarado SIN LUGAR y CONFIRMADA totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Ad- Aquo...”(Sic)

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados recurrentes, abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, presentó su escrito de informes cursante a los folios del 138 al 151, de la 2ª Pieza, en el que adujo:

“…Que…la recurrida está inficionada del vicio de motivación contradictoria, motivación por contradicción en los motivos (motivos excluyentes, enrevesados, que se destruyen los unos a los otros y final (Sic) inmotivación del fallo) incongruencia negativa, parcialización manifiesta del juez (Sic) hacia la parte demandante (violación al derecho a la defensa de los demandados) desconocimiento craso y manifiesto del derecho (Sic) y violación expresa normales legales por parte del juez (Sic) dictante, violación del derecho a la defensa de los demandantes por silencio parcial y absoluto de pruebas, falta de apreciación objetiva de las pruebas proporcionadas por la parte demandante, falta y falsa aplicación de normas legales y en fin, atropello evidente de elementales normas sustantivas y adjetivas de derecho que el juez (Sic) debió analizar y/o aplicar en la decisión que en esta causa se recurre e incumplimiento flagrante y parcializado de orden (Sic) dictada por el juez (Sic) superior (Sic) al resolver la apelación contra sentencia interlocutoria.
Que…El juez alteró el orden de decisión de las defensas propuestas, subvirtiendo el proceso, toda vez que se pronunció primariamente con relación a la falta de cualidad e interés de demandantes y demandados, para sostener el juicio, sin haber decidido sobre la cuestión DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO PROCESAL (SIC), la incompetencia del tribunal (Sic) por la cuantía del proceso.
Que…en la contestación a la demanda, alegaron como punto previo, la incompetencia por la cuantía al supuestamente existir mejoras “cuantificadas”, evidenciadas con pruebas directas e indirectas, y que supuestamente arrojaban una cuantía mayor en discusión.
Que…el juez (Sic) a quo, violentó los artículos 12, 38 y 243 ordinal 5º del CPC e incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN en los motivos, el cual es fuente de anulación del fallo, al haber resuelto con unos motivos tan ilógicos como contradictorios este punto, privando a [Sus] representados de: a) La decisión de la causa por su juez natural (que no era el), lo cual además, b) Los priva de recursos especialmente consagrados en la Ley (Casación del fallo) y los priva del legitimo derecho a la defensa y a alegar lo que a bien tuvieran contra la acción, por una decisión irracional, caprichosa y carente de derecho como la dictada por este juez (Sic), NO SABIENDOSE EN DEFINITIVA que es lo que PRIVÓ EN LA CONCIENCIA DEL JUZGADOR en su fallo con relación a esta defensa.
Que…no se pronunció SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEMANDADA YA COMO DEFENSA DE FONDO POR NOSOTROS; la ignoró, no se pronunció a favor o en contra de ella, no dijo nada ni se paseó por su argumentación, las cuales desecho irracionalmente. En forma olímpica desacató una orden impartida por este juzgado (Sic) superior (Sic) violentando dicho sea de paso, el derecho de la defensa de las partes, y desechando por omisión de pronunciamiento también.
Que… debió pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y en el límite de las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo dice la ley (artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 244 y 509 del código CPC (Sic); y lo dice la doctrina y jurisprudencia sostenida y diuturna de nuestra sala de casación civil (Sic) del TSJ (Sic) y al no haber hecho, la sentencia recurrida INCURRE EN EL VICIO DE ANULACIÓN DENOMINADO INCONGRUENCIA NEGATIVA u omisión de pronunciamiento.
Que…el juez (Sic) autor de la sentencia lesiva, destruye en forma intencionada y con la única finalidad de desechar la sólida acción y excepciones deducidas por [su] representación, todas las pruebas proporcionadas.
Que…el juzgador desecha in limine (Sic) la prueba de experticia, por cuanto según él, los expertos no demuestran de donde salen los costos, sustituyendo con esta afirmación el dicho de personas idóneas, incluyendo los peritos promovidos por ambas partes, y el nombrado por el mismo juez (Sic) para realizar ambas experticia, los cuales según este razonamiento del inefable juzgador: si fueron peritos duchos e idóneos, para apreciar todo el valor probatorio de la prueba de experticia promovida por los demandantes, pero fueron inidóneos para demostrar el valor de un tanque de agua, un friso de una pared y piso de un cuarto que era lo que peritaban.
Que…la ratificación testimonial de UN TESTIGO EXPERTO (Arquitecto), cuya pericia nadie confutó en el juicio, haciéndolo solo el juez de la sentencia, es decir que una persona que hasta donde se sabe, no tiene conocimientos especiales en la materia, como juez (Sic) de Nirgua (Sic), bástese con su sola opinión para descalificar a un testigo experto en materia de costos, calidad y cantidad de materiales de construcción y que dejó consta con su documento informe y con su testimonial la existencia exacta de los alegatos de la contestación.
Que…la sentencia viola flagrantemente por, FALSA APLICACIÓN el artículo 789 del Código Civil, y por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 506 del CPC (Sic), al invertir en hombros de [Sus] representados el deber de probar una circunstancia que la parte demandante ni alegó ni probó y el juez (Sic) tergiversando los términos de la litis, se sustituyó en la parte demandante y (Sic) supliendo excepciones (Sic) y defensas por ellos no opuestas.
Que…se pregunta: ¿Dónde vió (Sic) o consiguió el juez (Sic) autor de la sentencia recurrida que [Sus] mandantes procedieron a ejercer la posesión de mala fe que les imputa? Si el inmueble les fue vendido y entregado expresamente por los vendedores. De haber sido no incluida esa área en la venta, los vendedores no se lo hubiesen entregado ni les hubiesen dado acceso y llaves de él a ellos. Antes lo contrario, la male (Sic) fe la demuestras los accionantes por reclamar algo que no prueban en sustancia como de ellos, ni el documento de venta así se los establece y tampoco le fue entregado en la tradición corporal del inmueble que compraron.
Que…como argumento más lapidario, lo es el hecho que contrapuesto contra el derecho de reivindicar de los demandantes, el derecho de propiedad de [Sus] representados con un titulo capaz de transferir dominio aunque sea vicioso, con tal que de tal vicio lo ignorara el poseedor, ex artículo 788 del código (Sic) civil (Sic); debió la parte demandante probar con la cadena titulativa de propiedad de su inmueble y desde su origen, que el pequeño inmueble demandado en reivindicación era suyo y no lo hizo en ningún momento procesal y de esta circunstancia advirtió debidamente al juez (Sic) autor de la sentencia recurrida y este, dictando el acto vicioso de la sentencia por incongruencia negativa, tampoco fijó posición en la sentencia, siendo que este extremo es requisito jurisprudencial y doctrinario de obligado cumplimiento en los casos que el demandado se oponga a la pretensión del actor en reivindicación alegando con titulo ser propietario también del inmueble objeto de la acción.
Que…el juez hizo un análisis artificioso de las declaraciones de los testigos y seleccionó de esta, solo lo que convenía a la acción desplegada por los demandados y en el sentido de que demuestran la posesión de [Sus] representados con la finalidad de dar por válida la acción reivindicatoria sobre a (Sic) cual se demanda. Todos los testigos narraron que dicho pequeño local jamás perteneció a la casa de los demandantes y que la posesión de los vendedores unida a los de [Sus] representados abarcaba mas de veinte (20) años, siendo esta una de las defensas alegadas por nosotros en la contestación de la demanda, sobre la cual tampoco el juez de la recurrida se pronunció como era su deber. Es decir, que si el inmueble sub litis nunca estuvo en posesión ni de los demandantes ni del inmueble de ellos propiedad, tal como claramente lo establecen los testigos en su declaración, no existen identidad entre lo demandado y la identidad real del inmueble propiedad de los demandantes y de cuya parte dicen que fueron “despojados” por [Sus] representados. Omitió analizar la declaración del testigo promovió y evacuado, ROGER RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Que…son tan amplios y tan variados los argumentos que en este informen se vierten y que vician la sentencia recurrida desde todas las ópticas procesales y derecho que se señalan, que solicita formalmente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se decrete nulo el fallo recurrido y se revoque la sentencia en todas y cada unas de sus partes.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, procede esta sentenciadora a examinar el primer punto previo que a continuación se indica:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Se da inicio a estas actuaciones con demanda por Reivindicación, intentada por las ciudadanas FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSE LUIS GONCALVES contra los ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del libelo de demanda, las demandantes solicitaron que los demandados convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

“…Que…la presente acción la estima en la suma de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a 2.824,85 unidades tributarias.
Que…demanda a los ciudadanos: Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados, en nombre y representación de [Sus] mandantes, por acción reivindicatoria para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a: Primero: a entregar de manera inmediata el área de terreno y lo construido en ella, que ocupan del inmueble de mis mandantes, totalmente desocupado, por ser de su propiedad. Segundo: a pagar las costas y costos procesales de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286 (Sic).

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, en escrito de contestación al fondo de la demanda, como primer punto previo, señaló el rechazo de la estimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“Impugno por irrisoria e irreal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC, la cuantía expresada por los demandantes en el ejercicio de esta demanda o la suma de: Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), o 2.824,85 unidades tributarias. No se sabe a qué parámetro obedeció ni de donde lo sacó el accionante, porque sus representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición la parte o porción que con esta acción (sic) se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden (sic) a la suma de Bs. 3.087.940,oo, según consta en avalúo independiente realizado por el Ciudadano (sic) Arquitecto (sic) RAMON MENDOZA H, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el CIV con el Nº 90.426 y de este domicilio, el cual se anexa marcado “a” en 12 folios mejoras que consisten en: tanque subterráneo de 24.000 lts, con área de 4x3x2 (largo, ancho y profundidad); maquina hidroneumática de 120 galones, motor de 2 hp y accesorios; tablero eléctrico de 4 circuitos, tubería y cableado; enlajado de piso de terracota, pintado y sellado de paredes internas placa de techo. Ante tal realidad, es evidente que la cuantía a discutir en este asunto tiene que ser indicada en dicho avaluó, por cuanto, como lo deduciré más adelante en beneficios de mis ponderantes demandados, una de las defensas subsidiarias a proponer en este asunto, será el derecho legitimo que lo mismo tienen a poseer y a retener el inmueble objeto de la acción por las mejoras que él han hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 793 del código civil…”
En este sentido, se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”

Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual, determinó lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:
En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:
‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’
(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:
Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y
Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto.
Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta S. en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”

En atención al criterio de la Sala de Casación Civil, anteriormente transcrito, pasa este Tribunal a examinar, la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y a tales efectos, observa que como ya se dijo, la parte actora al momento de interponer su ACCIÓN REIVINDICATORIA, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) equivalente a 2.824,85 unidades tributarias.
Asimismo, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó por insuficiente la referida estimación, toda vez, que según sus dichos las bienhechurías que se reclaman en reivindicación, ellos han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden a la suma de Bs. 3.087.940,00 según consta en avalúo independiente realizado por el arquitecto RAMON MENDOZA H., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el C.I.V con el Nº 90.426.
Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente
A criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que la parte demandada, rechazó por insuficiente la cuantía y alegó como hecho nuevo en fundamento de su rechazo, que el valor actual del inmueble cuya reivindicación se pretendía era la suma de Bs. 3.087.940,00 para el momento de la contestación de la demanda, le correspondía a este probar tal alegato.
En ese sentido, observa este Tribunal, lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., en sentencia No. 0417, estableció lo siguiente:

… el Art. 38 del C.P.C., se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo de la cuantía, pero nada indica respecto del lapso de promoción de las pruebas que sustenten tal afirmación. De allí, que esta Sala considera que respecto de la promoción de las pruebas para el rechazo de la cuantía, debe aplicarse el principio de la libertad de las formas procesales a los efectos de admitir y analizar las prueba, siempre y cuando el rechazo o impugnación se formalice en el acto de contestación de la demanda, estableciéndose como último límite hacia el futuro, el acto de presentación de informes…
En la secuela del proceso y durante el lapso probatorio, la parte demandada, consignó informe de avalúo realizado por el ciudadano J.F.G.H., titular de la Cédula de Identidad No. 3.564.829, inscrito en SAPROVE, bajo el No. 201, sobre la casa quinta denominada El Rastro, ubicada en la Urbanización Santa Paula, del Municipio Baruta del Estado Miranda…”

En este sentido, la parte demandada promovió avalúo independiente realizado por el arquitecto RAMON MENDOZA H., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el C.I.V. con el Nº 90.426, el cual fue debidamente ratificado por el referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 482, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificara mediante testimonio el avalúo realizado sobre el inmueble ya señalado.
Admitida la prueba por el Tribunal de la causa, el testigo RAMON MENDOZA, rindió declaración ante el Juzgado A Quo, el día 18 de abril de 2017, cursante al folio 03 de la 2da Pieza.
Revisados los alegatos y medios probatorios traídos por la parte demandada a este proceso, en lo que se refiere a este punto y revisada asimismo, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, el Tribunal observa:
Como fue indicado, la parte demandada rechazó por insuficiente la estimación del valor de la demanda, e indicó como primera referencia para fundamentar su rechazo, un avalúo traído a los autos y debidamente ratificado en el lapso probatorio y que asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.087.940,00).
A este respecto, se hace necesario destacar varios aspectos:
Es menester señalar además que no puede valerse el Juez de los documentos anexos al libelo de demanda, como también lo ha dicho nuestro más Alto Tribunal, sino de la estimación hecha por la demandante en su libelo o de los cálculos que aparezcan de dicho libelo, así como de las pruebas que traiga a los autos la parte demandada para probar la nueva cuantía alegada en la contestación de la demanda.
En este caso concreto, como ya fue indicado, la parte demandada debe probar que el valor del inmueble cuya reivindicación se pretende como lo ha señalado, era la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.087.940,00)
En ese sentido, es de destacar que para tales fines trajo como prueba, el avalúo del inmueble realizado por el ciudadano RAMON MENDOZA; y, promovió además la testimonial del mencionado ciudadano para que ratificara el mencionado avalúo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado se observa que, lo promovió en el proceso como un documento privado emanado de un tercero, el cual para que tuviera validez tenía que ser ratificado a través de la prueba testimonial. En este caso concreto, es cierto que el ciudadano RAMON MENDOZA, fue promovido como testigo para ratificar el documento privado por el suscrito; y también es cierto que el testigo fue repreguntado.
Al respecto cabe destacar que nuestro más alto Tribunal en torno a este tema, ha señalado lo siguiente en sentencia No. 00088 del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció:

…La Sala examinará en conjunto las denuncias por error de juzgamiento, contenidas en los capítulos II y III de la formalización.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 431, 451 eiusdem, 1.363 y 1.368 del Código Civil, con base en que el juez de alzada desestimó el informe elaborado por AJUSTE TÉCNICO ALPORT, sin valorar “...la prueba testimonial que ratificaba el documento emanado de tercero... regla de valoración probatoria que le era aplicable y no la de prueba documental, como falsamente la aplicó...”.
El recurrente afirma que ese informe técnico fue promovido como un documento emanado de terceros y, por ende, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue examinado de conformidad con las reglas de valoración relacionadas con la experticia y el documento, previstas en los artículos 451 eiusdem, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, respectivamente, las que en su criterio no son aplicables, pues lo promovido y evacuado en el juicio son testimonios, que deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva silenciados por el juez de alzada.
La siguiente denuncia de infracción de ley, igualmente se sustenta en la falta de examen de los testimonios rendidos por C.T.A.P. y L.E.A., con el propósito de ratificar el informe rendido por ellos, esta vez con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M..
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.. (Resaltado de esta Alzada)
En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. E.. A. S.R.L. Caracas).
En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). (Resaltado de esta Alzada)
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). (Resaltado de esta Alzada)
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S..
…La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada)
Hechas estas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, rendido por AJUSTES TÉCNICOS ALPORT C.A., el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por dos de sus firmantes, esto es: (C.T.A.P. y L.E.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”

En atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado Superior acoge, se pasa a analizar en conjunto como integrante de una prueba única testimonial, el informe pericial extralitem realizado por el ciudadano RAMON MENDOZA y la declaración rendida por el mismo ciudadano ante el Tribunal de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, dispone el mencionado precepto legal, lo siguiente: Art. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En ese sentido, consta a los folios 83 al 94 de la primera pieza de este expediente, informe de avalúo realizado por el ciudadano RAMON MENDOZA, quien se identificó al pie del informe, como arquitecto, titular de la cédula de identidad No. C.I. V-5.464.234, C.I.V. N° 90.426 y SOITAVE No. 2953 y acta de fecha 18 de abril de 2017 contentiva de la declaración del testigo ciudadano RAMON MENDOZA, quien se identificó con la cédula de identidad No. C.I. V-5.464.234, manifestó ser venezolano, de 55 años de edad, de este domicilio y residenciado en la avenida Bolivar, frente al Comando de la Guardia Nacional delMunicipio Nirgua, Estado Yaracuy; y quien, previo el juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
En el referido informe de avalúo del inmueble objeto de reivindicación, el perito avaluador señaló las bienhechurías con sus respectivos valores, existentes en un local comercial propiedad del sr Sautor Rodriguez Noguera, ubicado en la avenida Bolívar cruce con avenida octava en la población de Nirgua, Estado Yaracuy. Finalmente concluyó que el valor de mercado actual del inmueble objeto del avalúo era la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.087.940,00). Acompañó el avalúo con anexos, contentivos de documento de propiedad, planos de ubicación del inmueble y fotografías del mismo.
Por otra parte se observa que el testigo RAMON MENDOZA, rindió declaración ante el Juzgado A Quo, el día 18 de abril de 2017, manifestando que si lo reconoce en su contenido y firma; siendo debidamente repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, solo en lo referente a que si participó en la construcción del inmueble, a lo cual respondió que no participó.
Analizados en su conjunto el informe pericial consignado en los autos y sus anexos; y la declaración del ciudadano RAMON MENDOZA, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en lo que se refiere a esta prueba, antes transcrita, este Tribunal indica que el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora como ya se indicó, quien se hizo presente en el acto, conforme se evidencia del acta de declaración del testigo levantada al efecto; el testigo fue juramentado, no fue tachado de falso y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, ni interés alguno en el pleito.
A pesar de que fue repreguntado, no aparece que haya incurrido en contradicciones ni en falsedad; por el contrario, indicó el testigo en su declaración que sí había hecho el avalúo del inmueble objeto de la reivindicación; con lo cual ratificó el informe pericial por él elaborado; señaló a la única repregunta que no participó en la construcción del mismo.
A los efectos del rechazo de la estimación de la cuantía formulada por el apoderado de los demandados en la contestación de la demanda, y analizado el referido documento concordadamente con la prueba testimonial única (informe pericial extralitem y declaración del testigo), se aprecia que tanto en el libelo de demanda, como en el informe de avalúo, coinciden perfectamente los datos de ubicación del inmueble objeto de reivindicación.
En razón de todo lo antes expuesto, y como quiera que le merecen fe y confianza las declaraciones del testigo coincidentes con el avalúo, y con las especificaciones del inmueble contenidas en el libelo, que como se dijo, a pesar de que fue repreguntado no incurrió en contradicción, ni falsedad y las cuales acreditan la pericia del testigo para la realización del informe pericial traído a los autos, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio a la prueba testimonial única (informe pericial extralitem y declaración del testigo), a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la considera suficiente para demostrar la estimación del valor del inmueble cuya reivindicación se pretende, efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.087.940,00). Así se establece.
Por las razones expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que es procedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. En consecuencia, se determina que la cuantía de este asunto es la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.087.940,00), estimada por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda y probada por esa representación judicial en la secuela del proceso. Así se declara.
Por consiguiente, se tiene como realmente impugnada la referida cuantía de la demanda y vigente una nueva cuantía, expuesta –y demostrada- en la contestación de la demanda de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.087.940,00), lo que es lo mismo su equivalente en Unidades Tributarias 17.445,98 lo cual trae consigo una incompetencia sobrevenida del tribunal que conoció de la causa en la primera instancia, y consecuencialmente es forzoso reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente acción por distribución, se pronuncie en cuanto a la reconvención alegada en la contestación a la demanda y continuar el iter procesal hasta la sentencia definitiva.
En virtud de la procedencia del anterior punto previo se hace totalmente inoficioso e inútil valorar todo el bagaje probatorio en la presente causa así como el estudio de los demás defensas previas aducidas por la parte demandada y el mérito de la causa.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nro. 34.902, en su condición de apoderado judicial de los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA Y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de octubre de 2017, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por los ciudadanos FLOR FAJARDO DE GONCALVES y JOSÉ LUIS GONCALVES contra los recurrentes.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por los demandados en cuanto a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, tomándose como verdadera la cuantía de la presente causa en TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.087.940,00), lo que es lo mismo su equivalente en Unidades Tributarias 17.445,98 estimada y probada por la parte demandada en la secuela del proceso.
TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: La NULIDAD de todos los actos llevados a cabo en el procedimiento reivindicatorio, salvo la citación de los demandados y la contestación de la demanda realizada en fecha 23 de septiembre de 2016 cursante a los folios 77 al 81 con anexo del 83 al 94 de la 1era Pieza.
QUINTO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente acción por distribución, se pronuncie en cuanto a la reconvención alegada en la contestación a la demanda y continuar el iter procesal hasta la sentencia definitiva.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de las resultas de la presente apelación.
SEPTIMO: Se deja expresamente establecido que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de Abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI