REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Abril de 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.616

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOUGLAS J. PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.728.525 y 5.464.037 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NAILET C. MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS Y. VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.603.723 y V- 20.173.196 respectivamente, domiciliadas en la calle principal del sector o caserío “Sabana de Mendez”, casa s/n, diagonal al ambulatorio nuevo de esa localidad, Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SORAINY ALFONSO G, Inpreabogado Nº 222.884. (Folios 50 y 51 de la 3era Pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 5 de diciembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA seguido por los ciudadanos DOUGLAS J. PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ contra las ciudadanas NAILET C. MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS Y. VÁSQUEZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 22 de noviembre de 2017 (Folio 44 de la 3era pieza), que fuera planteado por el Abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su propio nombre y representación, luego que dicho Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017 dictara sentencia, dándosele entrada en fecha 7 de diciembre de 2017 y fijándose por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo 20º día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2018, este Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, presentando sus escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente; y mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, se fijó un lapso de ocho días para la observación a los informes.
Cursa a los folios 67 y 68, escrito de observaciones consignado por el co-accionante Abg. Douglas J. Páez, en dos folios útiles de fecha 08 de febrero de 2018, agregado en autos.
En fecha 09 de febrero de 2018, la co apoderada judicial de la parte demandada Abg. Soriany Alfonzo, en cinco (5) folios útiles consignó escrito de observaciones, agregados en autos, cursante a los folios 69 al 73
En fecha 14 de febrero de 2018, cursa auto al folio 74, fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 8, los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, IPSA Nros 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, presentaron demanda, de la forma siguiente:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que por cuenta, orden y encargo de la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de ocupación u oficio peluquera, hábil civilmente, domiciliada y residenciada actualmente en la calle principal del Sector y/o Caserío “ Sabana de Méndez”, casa S/n; diagonal al Ambulatorio Nuevo de esa localidad, parte Noroeste de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad laminada Nº V- 6.603.723, esto según se desprende de instrumento PODER Autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha: 30 de Enero del 2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados ante esta Notaria durante el precitado año; efectuamos diligentemente en su defensa una serie de actuaciones Judiciales en la causa distinguida con el Nº 3154-200 y que cursa aun ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual ahora se encuentra paralizada en espera de informe y/o dictamen por parte del Partidor allí designado y juramentado al efecto, relativo al “JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES” existente en comunidad ordinaria, seguido por la expresada ciudadana en contra del ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.368.987. Ahora bien, la expresada ciudadana, después del otorgamiento del aludido Poder se marcho del país dirigiéndose hacia el continente Europeo, y solo nos comunicábamos con ella por vía telefónica; las innumerables veces que nos comunicábamos con ella nos pedía información acerca del estado en que se encontraba para ese entonces su Juicio, o sea el expediente donde se tramitaba la Partición, las cuales se las dábamos con abundantes detalles, es decir la teníamos informada de todo lo que acontecía ahí, y cuando le exigíamos nuestros honorarios profesionales por las actuaciones allí diligentemente realizadas por nosotros, nos contestaba con evasivas, de que pronto voy para allá, no se preocupen ustedes, estoy en Madrid-España, esto no queda a la vuelta de la esquina, estoy trabajando; otras veces nos decía que estaba en Italia, luego nos dijo que estaba en Lisboa-Portugal y por últimos nos dijo también que estaba en Francia; cuando le dijimos telefónicamente, que había que cancelarle los honorarios profesionales al Partidor designado, para que éste experto consignara a los autos en el dictamen con el avaluó efectuado por el sobre el inmueble objeto de partición, en el cual se distribuían en la proporción legal dicho inmueble ( casa y terreno), a saber 50% para cada uno de los dos (02) allí comuneros, nos contesto que los pagáramos nosotros con dinero nuestro y que cuando se vendiera la casa con su terreno esa plata se recuperaba, lo cual obviamente no accedimos, pues consideramos que no es correcto patrocinarle los juicios a los clientes, toda vez que estos tienen que cancelar a parte de los honorarios de la abogacía también los gastos que se pudieran generar durante el proceso, tales como las diligencias efectuadas en la distribución y/o partición por parte del experto designado, de allí vino entonces la discordia entre nosotros, es decir, entre abogados y cliente, hasta finales del año antepasado, es decir, 2012, cuando esta ciudadana regreso de viaje y nos revoco el Poder arriba señalado, argumentando para ello que hasta ahora no se le había hecho nada, que ese juicio lo teníamos era ique enredado nosotros, que ella lo que quería era burlar a “ Carlos”, “que no le tocara nada de la venta de este inmueble a él”, por lo que le manifestamos que hasta aquí llegaba nuestra relación de trabajo profesional de abogado y cliente y que procediera a cancelarnos de inmediato nuestros honorarios profesionales causados hasta entonces en la prenombrada causa, a lo cual nos dijo, ¡como les voy a pagar si ustedes no hicieron nada ahí!, ¡como les voy a pagar por nada hecho!, ¡yo quería ver resultado de la partición primero!, ¡en España no es así!, ¡allá se trabaja primero y luego se cobra!, por lo que le manifestamos que no estábamos en España si no en Venezuela y que si no nos cancelaba nuestros honorarios profesionales que muy diligentemente le efectuamos en su defensa en la precitada causa, de lo cual había suficiente pruebas en autos donde se evidenciaba con creses nuestro trabajo de la abogacía efectuados por nosotros en defensa de su derechos, la íbamos entonces a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a lo que contesto de manera de reto, muy encrespada ella, ¡hagan lo que ustedes quieran, de todos modo yo no les voy a pagar nada!, ¡y además, para que ustedes lo sepan, hoy mismo les voy a revocar el Poder, a ver que van hacer!, por lo que entonces decidimos tomarle la palabra al, pie de la letra y procedimos a demandarla judicialmente por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales”, esto en el mismo Juicio de Partición, para lo cual la ciudadana Juez abrió el correspondiente “CUADERNO SEPARADO” en el cual se tramito este nuevo juicio; así las cosas, en fecha 16-10-2013, el Tribunal dicto SENTENCIA DEFINITIVA en esta nueva causa, en la cual DECLARO PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, propuesto por nosotros en contra de la prenombrada ciudadana, o lo que es lo mismo, EN LA CUAL FUE DECLARDO CON LUGAR EL DERECHO DE LOS ABOGADOS INTIMANTES A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, fijándose allí como límite máximo de los honorarios profesionales nuestro la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y se ordeno allí la intimación de la parte intimada para el pago de los honorarios profesionales de conformidad con el texto del artículo 25 de la Ley de Abogados, esto una vez que quedara firme la prenombrada sentencia. Dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 25-10-2013, según auto dictado al efecto por el expresado Tribunal, el cual aparece formando el folio (59) de dicho expediente (Cuaderno Separado). Es de notar, ciudadano Juez, que actualmente esta discurriendo el lapso de diez (10) días de despacho que le fueron concedidos por el Tribunal a la deudora aquí accionada para que ella cumpla voluntariamente con lo allí decidido, lo cual aun no ha honrado. Nos enteramos en la primera semana del mes de enero del presente año (2014), por comentarios de personas amigas , de que la prenombrada ciudadana había vendido los derechos y acciones que ella tienen el inmueble ( casa y terreno propio)que es objeto del juicio de Partición precisamente en donde habíamos efectuado los trabajos de la abogacía que nos fueron encomendados por ella, que esa venta ique fue hecha a nombre de una hija suya, pues así ique públicamente lo está vociferando ellas de manera de triunfo, por lo que acudimos hasta el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Peña de este Estado para cerciorarnos personalmente de la información obtenida y pudimos constatar allí con asombro que efectivamente en fecha : 05-11-2013, mediante documento Autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 29, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria, la ciudadana : NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, antes identificada , DIO EN VENTA RESERVANDOSE PARA SI MISMA EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA A SU FAVOR, los derechos ya acciones que le correspondían sobre la mitad del inmueble ( casa y terreno propi) que se identifican con sus medidas, linderos, forma, ubicación y demás características que lo distinguen y que consta todo ello en el cuerpo del referido documento, a su hija ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.173.196, por el precio irrisorio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,oo) , los cuales han sido “ique” cancelados allí, según, en “CHEQUE”, de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, que según dice allí, se encuentra anexado a este documento y que forma parte también del legajo de copias certificadas del documento de compra-venta atacado aquí por fraude, marcado con la letra “A”, el cual a todo evento, -la copia fotostática simple del cheque en referencia- lo impugnamos ( refutamos) aquí, Este documento, que fue previamente Autenticado, como se acaba aquí de mencionar, fue presentado “sospechosamente” por la allí vendedora ciudadana : NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada ut supra, para su Protocolización ante a Oficina del Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy , con sede en la población de Yaritagua de este Estado, en fecha 11 de noviembre del año Dos Mil Trece (11-11-2013), inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTO REGISTRAL 1 del INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.013, tal como se evidencia de la copia fotostática, legible y certificada que fuera sido expedida por la DRA. JOSÉFINA GUTIERREZ DE PEREZ, en su carácter de Registrados Publico Inmobiliario del expresado Municipio, en fecha: 09-01-2014, la cual en original se anexa a la presente demanda, a objeto de que esta surta sus plenos efectos legales; decimos aquí “sospechosamente”, por el hecho de que no es usual que el vendedor de un bien inmueble sea quien presente ante el Registro Público para su Protocolización el documento de venta previamente Autenticado, ya que esto es tarea del comprador, claro está, esto ocurre cuando la venta no es fraudulenta, esta sí lo es, aunado al hecho de que la Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos de fecha y lugar: Yaritagua 11-11-2013 presentada ante dicho Registro Público, aparece firmada a puño y letra de la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, y no por allí compradora, es decir, esto con el afán de Registrar rápidamente el documento de venta con derecho de usufructo que contiene el fraude aquí atacado, lo que demuestra aun más el FRAUDE cometido en perjuicio nuestro, pues es obvio que esta ciudadana tenia sumo interés de que se Registrada de inmediato su ENGALOSA venta para quedar INSOLVENTE desde todo punto de vista. Ciudadano Juez, es evidente que la venta de los derechos y acciones efectuadas por la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, a favor de su única hija, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ambas plenamente identificadas en este escritico libelar, sobre la casa-quinta y el área de terreno propio sobre el cual esta se encuentra edificada, y , contenida –la venta en comento- en el cuerpo del documento aquí adjuntado en copia fotostática certificada, es a todas luces “ FRAUDULENTA”, esto por el hecho de que esa venta solo existe en el papel, toda vez que esa venta la efectuó la deudora, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, arriba identificada, con el deliberado propósito de quedar “INSOLVENTE” para escapar la ejecución de sus acreedores, es decir, de nosotros dos como intimantes suyo en el juicio ya referido y decidió mediante sentencia definitivamente firme, DESPRENDIENDOSE ESTA CIUDADANA “FRAUDULENTAMENTE” DE SU UNICO BIEN, usando como cómplice para ello a su hija, quien de seguro no cancelo dinero alguno por dicha ique adquisición, pues esta ciudadana –la allí compradora–no tiene profesión alguna, aunque se identifica en la Declaración Jurada de Origen y Destino de Fondos de fecha y lugar: San Felipe 05 de Noviembre de 2013, como “ique” “Licenciada en Administración”, pues así se lee claramente allí, tampoco posee bienes de fortuna, y además la allí vendedora se reserva para sí misma, suspicazmente, ique el DERECHO DE USUFRUCTO por toda su vida, cuando en realidad esta ciudadana nunca ha vivido en ese inmueble desde, ya que quien efectivamente ha habitado ese inmueble desde su adquisición ha sido siempre el otro comunero suyo ahí, ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, quien lo habita con su núcleo familiar, y eso es comprobable, pues así consta con bastante detalles en la causa principal, o sea, en el juicio primigenio de Partición en referencia, mal podría entonces la expresada ciudadana reservarse un derecho de posesión cuando ella nunca ha vivido en ese inmueble, aunque se ella comunera del mismo. Para la fecha de la protocolización del prenombrado documento de compra-venta de derechos y acciones arriba identificado, CUYA NULIDAD O REVOCATORIA AQUÍ CON TODO DERECHO SE SOLICITA, ya existía sentencia definitivamente FIRME que ordenaba a la deudora, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, cancelar nuestros honorarios profesionales causados, por lo que es factible de todo punto de vista la NULIDAD O REVOCATORIA del documento fraudulento en referencia; pues la Doctrina patria, al respecto, ha dejado asentado que los actos de enajenación onerosos (ventas, etc.), cuando LA INSOLVENCIA fuera notoria o la persona que se puso de acuerdo con el deudor sabía que estaba INSOLVENTE, se consideran HECHOS EN FRAUDE DE ACREEDORES y por lo tanto pueden revocarse por la ACCION PAULINA. Es evidente aquí, que su hija, adquiriente de los derechos y acciones ahí suspicazmente vendidos, sabia por lógica elemental, claro está, de la existencia de la insolvencia de su progenitora, por lo tanto es ella –la allí compradora– cómplice del fraude cometido en perjuicio nuestro, y así aspiramos y esperamos sea determinado expresamente en el cuerpo de la sentencia que dirima ajustado a derecho esta controversia judicial. Aunado al hecho cierto de que EL PRECIO con que fue enajenado y valorado los derechos y acciones vendidos en fraude de la acreencia, es también a todas luces “VIL”, y así será demostrado por nosotros en el lapso probatorio en este juicio, mediante el correspondiente “INFORME” de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, a los fines de que se informe por escrito a este Tribunal, cuando corresponda, claro está, EL VALOR DEL METRO CUADRADO SOPBRE EL TERRENO Y LA CONSTRUCCION DEL INMUEBLE DEL CASODE ESPECIE, toda vez que es axiomático que la venta de los derechos y acciones contenida en el cuerpo del documento aquí atacado por FRAUDE fueron enajenados por un monto muy inferior a su valor real. Ciudadano Juez, es evidente que aquí están dados todos los requisitos de procedencia de la pretensión pauliana, cuyo cometido no es sino la protección del derecho que tienen los acreedores, en este caso en particular nosotros como abogados burlados por la aquí accionado, de pedir que todos aquellos actos tendientes a INSOLVENTAR a su deudor común sean REVOCADOS por vía judicial, siempre que dichos actos haya sido urdidos en fraude de sus intereses, esto dimana del propio espíritu y propósito del dispositivo contenido en el texto del artículo 1.279 del Código Civil venezolano vigente,. Para concluir ya con la explanación de los hechos aquí narrados consideramos menester acotar aquí que nuestro crédito es bastante anterior al acto FRAUDULENTO aquí legítimamente atacado por fraude. Pues para que el órgano jurisdiccional pueda estimar la pretensión como fundada en derecho, el crédito ha de ser anterior en fecha a la ejecución del acto señalado como fraudulento. Tal es el sentido de la prescripción anotada bajo el artículo 1.280 del Código Civil Venezolano que a la letra reza: (Sic.) “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior (OMISSIS)”. Pues nuestro crédito proviene precisamente de la sentencia definitivamente firme a la que ya se ha hecho referencia con abundantes detalles en este Capítulo, en la cual precisamente en fecha 16-10-2013, fue declarado con lugar nuestro derecho como abogados intimantes a cobrarles a la intimada, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada ut retro, nuestros honorarios profesionales, sentencia esta, como se dijo antes, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, que en copia fotostática certificada se anexa a todo evento a la presente demanda, LA CUAL ES EL ORIGEN DEL CREDITO RECLAMADO, toda vez que en materia de intimación de honorarios es evidente que existe titulo ejecutivo que emana de las misma actas que acreditan la actuación profesional de los abogados, por lo que el crédito es anterior a la fecha en que fue Protocolizado el documento aquí formalmente atacado por fraude, a saber el día: 11-11-2013, por lo que es obvio, ciudadano Juez, que la misma , o sea la manera de proceder de la expresada ciudadana, constituye una INSOLVENCIA de la deudora, en perjuicio del derecho de nosotros como abogados ( acreedores suyo) a cobrarle íntegramente nuestro honorarios profesionales causados.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Fundamentamos formalmente nuestra justa acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Sustantivo Civil Venezolano Vigente, que prevén la “ACCION PAULIANA O REVOCATORIA” cuando el deudor a fin de evitar ejecución en su en su contra enajena sus bienes con el ánimo de “DEFRAUDAR” a sus acreedores; o sea, dicho de otra manera y en un lenguaje más accesible para todos, “ es aquella acción mediante la cual el ACREEDOR puede hacer REVOCAR O DESHACER los actos FRAUDULENTOS, celebrados por el deudor con terceros con el objeto deliberado de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tan grado , QUE QUEDE BURLADO EL CREDITO DE AQUEL”.
CAPITULO III
DEL PETITUM:
En razón de lo antes expuesto y como quiera de que la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, enajeno apresuradamente y en forma fraudulenta su único aparente y nos ha dejado sin garantía suficientemente como acreedores quirografarios que somos suyos, es por lo que entonces DEMANDAMOS formalmente las ciudadanas: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de ocupación peluquera la primera de las aquí nombradas y estudiante la segunda, hábiles civilmente, ambas domiciliadas y residenciadas actualmente en la calle principal del sector “ Sabana de Méndez”, cas s/n, diagonal al Ambulatorio nuevo de esa localidad, parte Noroeste de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titulares de las cedulas de identidad laminadas Nrosº V- 6.603.723 y V- 20.173.196 respectivamente, como en efecto lo hacemos aquí, para que convengan o en su defecto a ello sean expresamente condenadas por este Tribunal en que el documento de fecha cinco de noviembre del año pasado (05-11-2013), que fuera previamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 29, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por la prenombrada Notaria durante el precitado año, el cual fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua de este Estado, en fecha once de noviembre del año Dos Mil Trece ( 11-11-2013, inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTOREGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOILIO REAL DEL AÑO 2.013; documento este mediante el cual la ciudadana : NAILET COROMOTO MARTNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, procedió apresuradamente a dar “ique” en VENTA reservándose allí para si misma “ique” el derecho de usufructo” de por vida a su favor, a su hija biológica, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 20.173.196; fue hecho _-el traslado de la propiedad en referencia, exigiéndose aquí que convengan o en su defecto a ello sean expresamente condenados por este Tribunal- en FRAUDE de los acreedores, es decir, en evidente FRAUDE en contra nuestra, y en consecuencia, sea revocada dicha venta y restituido al Patrimonio de la deudora, los derechos y acciones objetos de dicha operación, o lo que es lo mismo, que e Tribunal a si digno cargo sirva DECLARA CON LUGAR, la “ACCION PAULIANA O REVOCATORIA” aquí legítimamente propuesto por vía principal, y consecuencialmente a ello se declare también lo siguiente PRIMERO: La NULIDAD o REVOCATORIA de la venta realizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua de este Estado, por la primera de las ciudades aquí nombrada a favor de la segunda, o sea, en beneficio de su hija biológica, en fecha once de noviembre de del año Dos Mil Trece (11-11-2013), inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.013; SEGUNDO: Que los derechos y acciones vendidos en el cuerpo del documento que se acaba de identificar en el particular anterior, ingresen todos en forma inmediata al patrimonio de la allí vendedora, es decir, de la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, por el hecho de haber sido efectuada esa venta de manera fraudulenta, y por lo tanto inexistente; y TERCERO: Que en el cuerpo de la sentencia definitiva que se dice al respecto, se condene expresamente en costas a la parte aquí demandad, esto por el hecho de no haber resultado perdidosa en la interposición de la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Estimaron la demanda en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a Catorce mil diecinueve Unidades Tributarias (14.019 U.T)

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de Junio de 2014, cursante a los folios 151 al 154 con anexos del 155 al 195 de la 1era pieza, la co apoderada judicial Abg. Betiana Giménez Belizario, inscrita en el Inpreabogado Nro 132.696; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…estando dentro de lapso legal para contestar la demanda en este juicio de conformidad de los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante Usted muy respetuosamente para hacerlo de la manera siguiente:
TITULO I: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMANDANTES Y DE LAS DEMANDAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio en virtud de la no existencia de deuda por un monto a favor de los demandantes en la presente causa, ya que mi mandante NAILET MARTÍNEZ, antes plenamente identificada, no debe monto alguno a estos, toda vez que en el juicio signado con el numero 3154 cuaderno separado que se lleva por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, alegados por los demandantes en la presente causa, fue cancelada íntegramente y dentro del lapso legal de ejecución , tal como se evidencia en diligencia presentada con el pago respectivo por ante el juez competente de la causa por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 85.000,oo) el cual se anexa al presente marcado con la letra “A”, en consecuencia no tiene sentido la presente acción pauliana, mas aun cuando los demandantes DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V- 12.728.525 y 5.464.037 respectivamente, I.P.S.A numero 90.234 y 108.418 respectivamente, de este domicilio, afirmaron en su escrito de demanda que aun estaban por transcurrir los diez (10) días para el cumplimiento de la sentencia, es decir, ciudadano juez los actores de la presente acción de manera expresa al folio do (02) del escrito de libelo de demanda, aceptan el hecho de aun no haber finalizado el lapso para el cumplimiento de dicha sentencia.
Por todo lo antes expuesto es que alego de manera de contestación la falta de interés y cualidad para sostener la presente causa de las partes del presente asunto, ya que , mi mandante la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, no le adeuda monto alguno de los actores de la presente acción, es por ello que los mismos no son “ACREEDORES”, y tampoco tienen interés alguno en el acto de COMPRA-VENTA, que realizaron entre ellas mis patrocinadas, es por ello, que carecen de cualidad para atacar dicho acto, que el mismo fue perfeccionado entre COMPRADORA Y VENDEDORA, además de que recae sobre un inmueble donde los DEMANDANTES no presentan cualidad alguna como atacar, por otra parte, las demandadas tampoco cuenta con el interés o cualidad de sostener la presente demanda, ya que ningún de las dos es deudora de los demandantes del presente asunto.
TITULO II:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Rechazo, niego y contradigo la demandada en toda y cada una de sus partes, por cuanto que es falso que mi Poderdante NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, tenga deuda alguna a los demandantes. Es falso rotundamente que le deba honorarios profesionales del expediente 3154 cuaderno separado, narrado en auto, en virtud que los honorarios profesionales alegados en el expediente 3154 cuaderno separado llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fueron pagados a través de cheque de gerencia por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000, oo) en dicha causa.
Rechazo, niego y contradigo que la venta hecha entre mis mandantes haya sido para insolventar a la ciudadana: NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, en virtud de que la misma no quedo insolvente sea una persona insolvente ya que posee cuenta bancaria en la REPUBLICA que es de conocimiento pleno de los demandantes, a menos que el único interés perseguido por los demandantes sea el inmueble donde mantenían la representación a través de su profesión de mi mandante en un momento determinado.
Rechazo niego y contradigo que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, sea una persona insolvente, ya que la misma con el simple pago de la deuda de los honorarios profesionales ha demostrado su solvencia, además de que la misma posee otra propiedad en el país.
Rechazo niego y contradigo que la compra venta de derechos y acciones que existe entre mis mandantes sea fraudulenta, por otra parte, los demandantes de la presente acción no poseen cualidad alguna para sostener la presente causa, ya que no son parte de dicha negociación jurídica que goza de pleno consentimiento expreso de las partes, tal como allí se evidencia, así como un monto que para ellos significo satisfactorio y en nada afecta a los demandantes, en virtud que no son “ ACREEDORES” de ninguna de mis poderdantes.
Rechazo, niego y contradigo que sea “SOSPECHOSO”, el hecho del registro de la venta que fue en un principio debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Felipe bajo el numero 29, tomo 230 de fecha05 de noviembre de 2013 (que se encuentra anexa en autos de este expediente), debe ser necesariamente presentada para su registro por el comprador, ya que en el REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS en el país, que es el ente rector de los REGISTROS Y NOTARIAS, no lo manifiesta así, ya que permite a cualquier individuo presentarlo solo se requiere el hecho de presentar los recaudos necesarios para dichos efectos ( cedula y rif del presentante).
Rechazo, niego y contradigo el hecho de que mis mandantes conocieran la existencia de una intimación de honorarios profesionales, llevada en cuaderno separado en expediente 3154, llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de que en dicha causa fue representada por una defensora AD-LITEM, tal como ellos los señalan en su escrito de demanda en el vuelto del folio número cinco (05), ya que en la contestación realizada por la defensora AD- LITEM, respectiva alega que no logro dar con la ubicación de su patrocinada, razón por la cual deja clara evidencia de que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, no conocía la existencia de dicha intimación de honorarios profesionales y mucho menos su hija la ciudadana NAIVYS VÁSQUEZ, antes plenamente identificada, debiendo hacer de su conocimiento ciudadano juez que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes plenamente identificada, se encuentra intimada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, ante identificado, en un expediente llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado con el número 3058, del cual si tienen conocimiento mis patrocinadas donde dicho expediente se encuentra en etapa de retasa razón por la cual se evidencia de la plena responsabilidad de mi patrocinada y la no existencia de de algún interés en burlar a su acreedor, el cual en la actualidad no goza de esa condición para la presente acción, ya que a los mismos nada se les adeuda, por concepto del expediente numero 3154 C/S, además ciudadano juez al momento de realizar el pago en expediente 3058, antes mencionado se ratificara una vez más la solvencia de mi mandante NAILET MARTÍNEZ antes identificada.
Rechazo, niego y contradigo el monto estimado de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), en virtud de que dicho monto se encuentra calculado de manera desproporcionada, en virtud de que la naturaleza de la presente acción es conservadora y persigue el objeto de que el patrimonio dado en venta regrese a los activos del deudor, en principio para así poder permitir el cobro de la acreencia demandada, derecho en el cual no se encuadra la presente acción, ya que los demandantes NO SON ACREEDORES de la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, razón por la cual carecen de cualidad o interés para sostener el presente juicio.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes la presente demanda.
Es por todo lo antes expuesto, ciudadano juez que se deje sin efecto la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los actores del presente juicio, en virtud de que les fue otorgada sin gozar de cualidad para solicitarla, es decir, solicito que dicha medida sea revocada y se oficie al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a tales efectos en tanto que perturba la plena propiedad de mi patrocinada la ciudadana NAIVYS VÁSQUEZ, antes identificada.
La verdad de los hechos, ciudadano juez, es que la acción pauliana no debió ser admitida, primero por no acompañar una prueba que pudiera suponer la insolvencia de mi poderdante, NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, siendo un requisito necesario para intentar este tipo de acción, segundo, porque dicha acreencia fue cancelada en el momento legal de ejecución librándose así de manera mi representada de la deuda tal como lo manifiesta el código civil venezolano vigente en su artículo numero 1.283, tercero, porque de la misma lectura de la demanda se desprende que aun no se había cumplido el lapso de la ejecución de la sentencia, en consecuencia, se encontraba en suspenso la cancelación o no de la deuda, vale decir, que es necesario para intentar la acción pauliana que sea…
Que sea manifiesta la insolvencia del deudor, y en este caso no ocurre de tal manera es por ello que a la presente contestación acompaño JURISPRUDENCIA, marcada con la letra “B•, donde se especifican los requisitos de procedencia de la acción pauliana, debiendo aclarar ciudadano juez que los actores de la presente acción NO SON ACREEDORES de mi mandante, es por ello que no gozan de cualidad ni interés para sostener la presente demanda…
… Omissis
Petitorio
De todo lo anteriormente expresado y en virtud de lo encontrado en la normativa venezolana vigente que rige el presente asunto, solicito que la presente acción sea tramitada sin pruebas, tal como lo expresa el ultimo aparte del articulo 388 y el numeral 1º del artículo 389 ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente, ya que los demandante de la presente acción no poseen cualidad o interés para actuar en el presente juicio en virtud de no ser acreedores de la ciudadana NAILET MARTÍNEZ , antes identificada, y por encontrarse la misma con reconocida solvencia toda vez que le fueron cancelados los honorarios correspondientes al monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (85.000,oo), ganados por estos en expediente 3154 cuaderno separado, identificado plenamente en escrito libelar ratificando con dicho pago, que la misma cuenta con solvencia económica..
Ahora bien ciudadano juez, a toda vez que en el presente juicio se apertura el lapso probatorio, solicito que sea tramitado y sustanciado conforme a la ley, asimismo que sea declarado SIN LUGAR, en la definitiva...”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2017, cursante a los folios del 28 al 42 de la pieza Nº 3, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, en el sentido de que la parte actora demanda el pago de los honorarios profesionales a la demandada NAILET MARTÍNEZ, que fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, y esta a su vez aduce que ya le fueron pagados los honorarios que le habían condenado por medio de un cheque de gerencia que consignó su apoderada ante el Tribunal.
Dicho lo anterior, tenemos que la parte actora, ejerció la acción pauliana establecida en el artículo 1279 del Código Civil: "Los acreedores pueden atacar en su propio nombre
los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos……"
Esta acción la ejercieron los codemandantes por cuanto supuestamente, las codemandadas habían realizado un acto oneroso donde se transfirió un bien inmueble que había sido objeto de un juicio de partición donde ellos –los codemandados –representaron a la codemandada NAILET MARTÍNEZ, y que producto de que se cumplió, con todo el juicio no se les pagaron sus honorarios profesionales por esa razón demandaron la acción pauliana, pero el hecho es que la codemandada desde un principio es decir desde que contestó la presente demanda alegó como defensa que ella ya había cancelado los honorarios profesionales de los codemandantes y sobre esta alegación es que se centra la decisión aquí en curso de su motivación.
Ciertamente existe en auto la sentencia del 16 de octubre de 2013 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró que era procedente el cobro de honorarios profesionales y se fijó en esa misma sentencia, el monto a pagar que es de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,oo) como límite máximo, también manifestaron que dicha sentencia quedó definitivamente firme el 25 de octubre de 2013 y que se encontraba en fase de ejecución.
Igualmente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa se evidencia que después que las codemandadas otorgaron poderes de representación judicial a sus respectivos abogados el 2 de junio de 2014 ante este mismo Tribunal a cargo para ese entonces de la juez Indira Oropeza (folio 147) se celebró una reunión conciliatoria donde solo asistió las representantes legales de las codemandadas y consignaron un escrito donde manifestaron que su patrocinada en el expediente 3154 cuaderno separado que reposaba en el juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial ya había cancelado, dicho esto se revisa las actas y efectivamente al folio 148,149 y 150 consta tanto la diligencia como el cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) que se encuentra certificado por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción (folio 254), alegando que era para cumplir la sentencia del 12 de diciembre de 2013, igualmente en el lapso para contestar la presente demanda alegaron la misma defensa liberatoria de la obligación, seguidamente el 8 de julio de 2014 los codemandantes solicitaron copias certificadas de la contestación de la demanda es decir que tuvieron conocimiento desde ese mismo momento de la defensa liberatoria del la obligación esto sin contar que ya en el expediente existía tal prueba cuando se celebró la audiencia conciliatoria, igualmente en el lapso de promoción de prueba las codemandadas consignan la misma diligencia donde alegaron nuevamente el pago ante el juzgado tercero. Luego en un extenso escrito de prueba los codemandantes, de los argumentos repetitivos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo contrario a la defensa de la liberación de la obligación opuesta constantemente por las codemandadas, sin embargo consta a los folios 208 al 222 escruto de informe y copia certificadas de unas actuaciones realizadas en el expediente 3154 del juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción donde se evidencia lo siguientes:
Consta diligencia en el expediente 3154 (cobro de honorarios profesionales) del 12 de diciembre de 2014, donde los codemandantes le solicitaron a la juez Tercero, la entrega del dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorro 01750071610061813922 del Banco Bicentenario, incluso, juraron la urgencia del caso, seguidamente el Juzgado Tercero, el 17 de diciembre de 2014, acordó oficiar al Banco Bicentenario para que emitiera un cheque de gerencia a nombre los codemandantes por noventa mil setenta con treinta y cuatro céntimos (Bs. 90.079,34) más los intereses de la cuenta 01750071610061813922 que es la misma que dicho Tribunal ordenó abrir cuando la codemandada NAILET MARTÍNEZ, a través de su apoderada, consignó el cheque de gerencia, que estaba dando cumplimento a la sentencia, donde se le condenó al pago de honorarios profesionales, tal y como se evidencia en el folio 218, también queda en evidencia que, mediante diligencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal Tercero, les entregó el cheque de gerencia número 00011244, por noventa y un mil cuarenta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 91.048, 94), cantidad esta que cubrió el monto obligado a pagar por las sentencia de cobro de honorarios profesionales, dicho auto se encuentra firmado por los codemandantes y la juez del Tribunal Tercero, también consta el recibo firmado por los dos abogados, y finalmente la codemandada solicitó copia certificadas de esas actuaciones que las hace valer en esta causa y que tiene todo el valor probatorio, por lo tanto, siendo un hecho suficientemente probado que la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, nada le debe a los codemandantes por concepto de honorarios profesionales, entonces quiere esto significar que los codemandantes interpusieron la acción pauliana para evitar que la ciudadana MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, se insoventara por cuanto ella les debía sus honorarios profesionales que le concedió la sentencia del 16 de octubre de 2013 y que la acción pauliana la ejercieron, porque se había cometido un fraude a su acreencia cuando la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, le vendió un inmueble a la ciudadana VÁSQUEZ MARTÍNEZ NAIVYS YULAY, pero de las pruebas suficientemente está probado que no hubo ningún fraude, ya que la base fundamental de esta acción pauliana, lo constituía el hecho de que supuestamente se le debían los honorarios profesionales, siendo esto, absolutamente falso por cuanto se demostró que si se pagaron los honorarios profesionales, por lo tanto, ésta acción pauliana no prospera, ya que no existe evidencia de ningún fraude cuando la codemandada realizó la venta lo hizo porque era su derecho y nada legalmente se lo impedía, por lo tanto, lo mas justado a derecho es declarar sin lugar la demanda por la Acción Pauliana, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
No puede pasar por alto esta situación que se ventiló en este caso ya que el artículo 170 del código de procedimiento civil establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…” (Negrillas añadidas)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demandada de ACCION PAULIANA, intentada por los ciudadanos Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÀLEZ, venezolanos mayores de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.728.525 y V- 5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, contra las ciudadanas, MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO y VÁSQUEZ MARTÍNEZ NAIVYS YULAY, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.603.723 y V-20.173.196 respectivamente, con domicilio en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión de dictó dentro del lapso establecido…”


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 53 al 61 de la Pieza Nº 3, el co accionante abogado DOUGLAS J. PÁEZ, anteriormente identificado, presentó escrito de informes exponiendo:


“…Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos con lujo de detalles en el cuerpo del escrito contentivo de la demanda de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA” que encabeza este intrincado juicio y que fuera instaurada en nombre propio en contra de las expresadas ciudadanas, así como los medios probatorios que fueron acompañados al susodicho escrito liberar, ello obviamente en base al principio de la comunidad de la prueba, los que fueron promovidos por ambas partes y que fueron evacuados en la etapa correspondiente, muy especialmente el documento protocolizado de compra venta con reserva del supuesto uso de usufructo y atacado en este juicio por FRAUDE y, desde luego, las comunicaciones Bancarias que fueron dirigidas por diferentes Bancos al Juzgado de la causa y la consignación en autos por parte de las accionadas en este juicio de la cantidad de dinero ante el Juzgado que tramitó el Juicio de Estimación e Intimación de los honorarios profesionales de la abogacía que con todo derecho fueron reclamados por los actores, del cual ellas a través de sus apoderadas judiciales hacen alarde y promueven como estandarte en su defensa; asimismo ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el detallado y preciso escrito de INFORMES que en fecha 06 de mayo de 2015 presenté conjuntamente con el otro accionante de autos, abogado César Tovar González, y que cursa en original a los folios 205 al 207 de la Segunda Pieza que conforma éste voluminoso expediente, en el cual aparece resumido el problema planteado y que el ciudadano Juez que pronunció la sentencia que ha sido objeto de apelación no se dignó leer ni mucho menos valorar; y, en forma muy especial los siguientes:
Es obvio, ciudadana Jueza y, así fue alegado y probado oportunamente durante la secuela de este juicio, que efectivamente la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, arriba ya identificada, con el AFÁN y propósito deliberado de quedar totalmente “””INSOLVENTE””” para tratar de escapar así de la ejecución de sus acreedores, es decir, de mi persona y también del otro colega abogado accionante de autos, ciudadano: César Tovar González, ambos intimantes suyo en el juicio de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, “CUADERNO SEPARADO”, que cursaba para ese entonces ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya sentencia definitiva en ese asunto en particular fue dictada por el expresado Tribunal en fecha: DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (16–10–2013), la cual ––la sentencia definitiva dictada en esa primera instancia–– por el hecho de no habérsele ejercido recurso alguno contra ella (apelación), la cual se encontraba para ese entonces definitivamente FIRME, y en la cual se estableció expresamente, o, lo que es igual, en el cuerpo de la misma, luego de un minucioso estudio de derecho efectuado al respecto por la prestigiosa ciudadana Jueza titular de dicho Tribunal, y así consta a los autos de este expediente, específicamente en el dispositivo del fallo proferido por la expresada Jueza, LO CUAL OBVIAMENTE CONSTA A LOS AUTOS QUE CONFORMAN ÉSTE CORPULENTO EXPEDIENTE, por el hecho cierto de haber sido consignadas al mismo, tanto por la parte actora en su escrito libelar como por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda; y, más aún por el hecho de haber sido ratificadas por ambas partes contrincantes en el lapso probatorio, y además en los correspondientes escritos de informes, cosa que no fue analizada y valorada minuciosamente por el ciudadano Juez que decidió esa controversia mediante sentencia definitiva, la cual es ahora obviamente objeto de APELACIÓN, de que era “PROCEDENTE EL COBRO DE NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES”, por lo que enterada de esa determinación procede la aquí hoy en día co–accionada de autos, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada ut retro, a “”DESPRENDERSE”” suspicazmente, de manera bastante apresurada, sin ningún reparo para ello, mediante documento público, y, obviamente, de manera “FRAUDULENTA”, DE SUS DOS “””ÚNICOS””” BIENES INMUEBLES conocidos, constituidos dichos bienes en los derechos y acciones que le corresponden sobre una (01) casa de habitación familiar y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra ésta edificada, usando como “””CÓMPLICE””” para ello a su única hija, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, identificada también ab initio, quien de seguro no canceló suma de dinero alguno por dicha ique adquisición, pues esta ciudadana ––la allí compradora–– no tenía para ese entonces profesión alguna definida, ya que para ese entonces ella estaba era cursando estudios Universitarios, y, ello es comprobable ––su controvertible solvencia–– con las diferentes COMUNICACIONES BANCARIAS solicitadas oportunamente por la parte actora como PRUEBA DE INFORMES a las distintas entidades bancarias existentes en este País, cursante a los autos de este expediente en donde consta indubitablemente que esta joven ––la allí supuestamente compradora–– no tenía para ese entonces disponibilidad económica alguna en ninguna de esas entidades bancarias mencionadas en este dossier para comprar y/o pagar para ese entonces la suma dineraria que se indica como “ique” “PRECIO” en el cuerpo del documento de compraventa de derechos y acciones atacada por nosotros con todo derecho en este juicio por el FRAUDE evidente cometido allí en detrimento nuestro; comunicaciones Bancarias éstas que el Tribunal no valoró, sólo se limitó a mencionarlas someramente en la parte narrativa de la sentencia que es objeto hoy en día de apelación por considérala mi persona ––la sentencia definitiva en cuestión–– “CONTRARIA A DERECHO”.
Por otra parte, considero menester acotar aquí que al existir un proceso judicial de Partición y Liquidación sin que el mismo hubiera concluido, como efectivamente ocurría para ese entonces, y aún continua dicha causa así, toda vez que por ante el expresado Juzgado existía y aún existe una causa distinguida con el Nº 3154–2000 relativo a un “JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES” existente en comunidad ordinaria, seguido por la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, en contra de su allí comunero y/o condómino suyo, ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V– 6.368.987, ninguno de los ahí comuneros, actuando separadamente, podrían realizar actos de disposición a favor de un tercero extraño a esa comunidad sobre una parte o la totalidad de ese bien inmueble aun proindiviso, pues es evidente que sobre el inmueble propiedad de ellos dos en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los allí comuneros existe una comunidad ordinaria, por lo que mal podría vender su parte a su hija la prenombrada ciudadana, ya que esa comunidad termina, como cualquier otra que sea contenciosa al igual como ocurre en el caso de especie, con la Liquidación de la misma; es decir, la comunera ahí, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, no podía ––como efectivamente ocurrió en el caso presente–– disponer de su cuota parte sin haberse efectuado aun legalmente su Liquidación, de lo cual ella no se percató; y, no se percató por el afán desmedido de tratar ella por todos los medios de burlarnos en nuestro derechos como acreedores suyos que éramos para ese entonces, es decir, para la fecha de la interposición de la acción de revocatoria del acto fraudulento que fuera ágilmente registrado, pretendiendo ella, según su entender, claro está, que así quedaba ilesa de su obligación de pagarnos nuestros honorarios profesionales de la abogacía que muy diligentemente le efectuamos en el juicio de Partición en referencia; toda vez que si bien es cierto que el artículo 765 del Código Civil, “reglamenta expresamente la disposición de la cuota del comunero”, no menos cierto es que la co–accionada en este juicio revocatorio, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada ut supra, no podía de modo alguno disponer aún de su cuota parte, esto en virtud de que la primera fase del Juicio de Partición in commento, o sea, la DECLARATIVA, ya había concluido mediante sentencia definitivamente firme, y estaba, dicho juicio en su segunda fase, es decir, en la partición propiamente dicha. Siendo que dicha ciudadana nunca podría alegar bajo ningún pretexto que ignoraba tal circunstancia, ya que ella misma fue la que accionó en contra de su allí comunero, ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, identificado ut retro, sometiéndose obviamente de manera sobreentendida a la disposiciones del Tribunal al respecto, y así consta indubitablemente en las actas que conforman el presente expediente para su correspondiente comprobación y análisis de rigor en caso de existir alguna perplejidad al respecto.
También deseo significar que la parte demandada en este juicio revocatorio no probó lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, o sea, la supuesta “ique” “””SOLVENCIA”””, ya que ella no trajo a los autos documento alguno que demostrara la ique SOLVENCIA ECONÓMICA de la vendedora fraudulenta ni tampoco trajo solvencia a los autos para demostrar fehacientemente la supuesta ique CAPACIDAD ECONÓMICA de la compradora de los derechos y acciones a que el documento atacado por fraude en este juicio se contrae, o sea, su expresada hija, quien es obviamente “””CÓMPLICE””” deliberado (premeditado) del FRAUDE cometido en detrimento nuestro, toda vez que ella sólo se limitó a negar los hechos y a manifestar en su escueto escrito de contestación a la demanda que ambas demandadas eran “IQUE” “”SOLVENTES”” económicamente para la fecha de esa fraudulenta negociación, más no lo demostró fehacientemente durante la tramitación de este embarazoso juicio, lo cual era, obviamente, su carga procesal, o, lo que es lo mismo, ciudadana Jueza, ellas ––las dos accionadas de autos–– no trajeron a los autos que conforman este expediente prueba alguna de esa supuesta SOLVENCIA suya, pretendiendo con ello tratar de desviar a los hombros de los actores la carga de presentar sus medios probatorios; no percatándose en su proceder estas dos ciudadanas de que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, las demandadas de autos a través de sus apoderadas judiciales al alegar en su escrito de contestación a la demanda que le fuera sido instaurada que ellas dos no se encontraban para ese entonces “””INSOLVENTES”””, lo que estaban expresando allí era que ellas sí eran “”SOLVENTES”” para el momento del traslado de la propiedad de los derechos y acciones vendidos con expresa reserva de un supuesto derecho de usufructo y, por ende, le correspondía probar en el debate probatorio ese hecho extintivo, que ellas dos implícitamente están afirmando en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cosa que no hicieron; pretendiendo ellas, a su entender, que era la parte actora, según, la que le correspondía probar su ique solvencia, lo cual sería una prueba imposible de practicar por cuanto nosotros no somos administradores de sus bienes, si es que efectivamente los tienen, cosa que obviamente negamos, simplemente fuimos apoderados suyos para conocer en un asunto muy puntual, es decir, muy específico, que era defenderla en el juicio de partición ya aludido con antelación. Pues, en el cuerpo de dicho documento, es decir, la escritura de compra–venta que se ataca conforme a derecho mediante LA ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA instaurada en contra de las expresadas ciudadanas, se estipuló allí el precio irrisorio por demás de “DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS” (Bs. 250.000,00), los cuales habían sido “ique” cancelados íntegramente allí, según, “ique” en “CHEQUE” personal de curso legal en el país, según dice, a su entera y total satisfacción, “CHEQUE ÉSTE POR CIERTO QUE NUNCA FUE CANJEADO EN NINGUNA ENTIDAD BANCARIA EXISTENTE EN ESTE PAÍS, NI TAMPOCO FUE DEPOSITADO EN CUENTA ALGUNA EN NINGUNA ENTIDAD DE ESE SECTOR, LO QUE EVIDENCIA AÚN MÁS EL FRAUDE COMETIDO DELIBERADAMENTE EN PERJUICIO NUESTRO; también es sospechoso desde todo punto de vista, el supuesto ique “DERECHO DE USUFRUCTO” que la vendedora se reservara para sí expresamente y de manera suspicaz (maliciosa) en el cuerpo de la escritura de compra–venta que con todo derecho se ataca por FRAUDE en este juicio, sobre el inmueble del caso de especie, cuando en realidad esta ciudadana, la allí vendedora, no ha habitado nunca ese inmueble, ni siquiera lo visitaba, toda vez que allí siempre ha vivido desde su adquisición es su allí comunero, ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V– 6.368.987, quien lo habita desde su adquisición con su núcleo familiar, es decir, esposa e hijos biológicos comunes, más nadie, por lo que es inconcebible también desde todo punto de vista ese supuesto derecho de usufructo vitalicio que se reservara para sí misma “”suspicazmente”” (sospechosamente) ésta astuta ciudadana sobre el mencionado inmueble.
Para la fecha de la protocolización del documento fraudulento de compra–venta de derechos y acciones arriba ya identificado, “CUYA NULIDAD O REVOCATORIA SE SOLICITÓ EXPRESAMENTE CON TODO DERECHO EN EL CUERPO DEL ESCRITO LIBELAR QUE ENCABEZA ESTE JUICIO DE ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA”, ya existía, como se dijo antes, sentencia definitivamente “FIRME” que ordenaba expresamente a la deudora, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, cancelar nuestros honorarios profesionales causados; sentencia esta de donde dimana (proviene) nuestro derecho, es decir, que nuestro crédito era para el momento de introducir la demanda de acción paulina o revocatoria, “cierto”, “líquido” y “exigible”, por lo que es factible desde todo punto de vista la “NULIDAD O REVOCATORIA” del documento fraudulento en referencia; pues la Doctrina Patria, al respecto, ha dejado asentado que los actos de enajenación onerosos (ventas, etc.), cuando “LA INSOLVENCIA” fuera notoria o la persona que se puso de acuerdo con el deudor sabía que estaba “”INSOLVENTE””, se consideran “””HECHOS EN FRAUDE DE ACREEDORES””” y, por lo tanto pueden revocarse por la “””ACCIÓN PAULINA”””.
Es evidente aquí, ciudadana Jueza Superior Civil de esta entidad Confederada, que la prenombrada hija de la vendedora, adquiriente de los derechos y acciones ahí suspicazmente vendidos, sabía, por lógica elemental, claro está, de la existencia de la insolvencia de su progenitora, por lo tanto es ella ––la allí compradora–– cómplice del fraude cometido en perjuicio nuestro, y así aspiro y espero sea determinado expresamente por este digno Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en el dispositivo de la sentencia que REVOQUE en su integridad la sentencia dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es objeto de APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho que se especifican claramente en el cuerpo de este escrito de INFORMES. Aunado al hecho cierto de que “EL PRECIO” con que fue enajenado y valorados los derechos y acciones vendidos en fraude de la acreencia, es también a todas luces “VIL”; y, además, ciudadana Jueza, de que el CHEQUE de cuenta personal mencionado como medio de pago en el cuerpo del documento de compra-venta in commento nunca fue canjeado en ninguna entidad bancaria existente en este país ni tampoco fue depositado en cuenta corriente alguna y así está demostrado en autos con las diferentes comunicaciones bancarias cursantes en el expediente y que el ciudadano juez no consideró ni remotamente para el momento de dictar su ambigua y/o equivoca sentencia.
Para ir concluyendo con la explanación de los hechos aquí narrados, abundantes por demás, consideramos menester acotar aquí que nuestro crédito era bastante anterior al acto FRAUDULENTO aquí legítimamente atacado. Pues, como es bien sabido por todos nosotros ––abogados–– en la práctica reiterada en el Foro venezolano, para que el órgano jurisdiccional pueda estimar la pretensión como fundada en derecho, el crédito ha de ser anterior en fecha a la ejecución del acto señalado como fraudulento. Tal es el sentido de la prescripción anotada bajo el artículo 1.280 del Código Civil que a la letra reza: [Sic.] “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior (OMISSIS)”.
Pues, ciudadana Jueza Superior, nuestro crédito provine precisamente de la sentencia definitivamente firme a la que ya se ha hecho referencia con abundantes detalles en el cuerpo de la demanda de “ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA”, así como también en el cuerpo de este escrito de INFORMES, en la cual precisamente en fecha: “””16–10–2013”””, fue declarado CON LUGAR nuestro derecho como abogados intimantes a cobrarle a la intimada, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada ut retro, nuestros honorarios profesionales de la abogacía causados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, sentencia ésta que por cierto, como se dijo antes, fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa distinguida ahí con el Nº 3154–2013 C/S., o, lo que es lo mismo, el expediente (Cuaderno Separado) en donde se tramitó el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, la cual consta en copia fotostática certificada a los autos de este expediente y que obviamente damos aquí íntegramente por reproducida; la cual, como se dijo en el cuerpo del escrito libelar que encabeza este expediente, es el origen ––la sentencia definitivamente firme in commento–– del crédito reclamado, toda vez que en materia de intimación de honorarios es evidente que existe título ejecutivo que emana de las mismas actas que acreditan la actuación profesional de los abogados, por lo que el crédito es anterior INDISPUTABLEMENTE, es decir, CIERTAMENTE, a la fecha en que fue Protocolizado presurosamente el documento aquí formalmente atacado por FRAUDE, a saber, el día: 11–11–2013, es decir, ciudadana Jueza Superior, que nuestro crédito para ese entonces era evidentemente “cierto”, “líquido” y “exigible”, por lo que es obvio entonces, ciudadana Jueza, que la misma, o sea, la manera inapropiada de proceder de la expresada ciudadana, constituye una “INSOLVENCIA” de la deudora, en perjuicio del derecho de nosotros como abogados (acreedores suyo) a cobrarle íntegramente nuestros honorarios profesionales causados en el precitado juicio.
OMISIS…
….Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, en cuanto a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en el presente asunto, en fecha: 15/11/2017, cursante a los folios 28 al 42 de la tercera (3°) pieza que conforma el presente expediente, la cual es objeto aquí de apelación, se observa que en la parte motiva de la misma, específicamente en su parte final, el ciudadano Juez de mérito mencionó de manera incongruente, lo siguiente: Cito:
“””No puede pasar por alto esta situación que se ventiló en este caso ya que el artículo 170 del código de procedimiento civil (Sic) establece: Sic.
OMISIS…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:…””” Sic.
Así las cosas, nos preguntamos y, esto con sobrada razón, lo siguiente:
En primer lugar, a “CUAL” situación en concreto, es decir, en específico, no pudo pasar por alto el Tribunal de la casa cuando señala abiertamente al final de la parte motiva de la sentencia apelada ante esta Superioridad, lo siguiente: “”No puede pasar por alto esta situación que se ventiló en este caso ya que el artículo 170 del código de procedimiento civil…”” Omissis;
En segundo lugar, al remarcarse con negrillas el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste relativo a los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes, y que se refiere, en específico, a quienes: “”Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa””, dando entender que los accionantes de autos, es decir, nosotros los demandantes, actuamos para el momento de instaurar el juicio in commento, con temeridad, cosa que obviamente negamos aquí rotundamente; por lo que nos preguntamos y, ello con sobrada razón, ¿por qué motivo, causa o razón, de conformidad con el texto del artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, no fuimos apercibidos severamente en el dispositivo de dicho fallo? para que nos abstuviéramos (cuidáramos), en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto en particular, sino también en cualquier otro que nos corresponda actuar en el futuro como abogados en ejercicio legalmente colegiados, ya sea en nombre y derecho propio o asistiendo o representando intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento volviera a repetirse, cosa que obviamente negamos categóricamente su ocurrencia, por qué motivo, causa o razón el Tribunal de la causa al considerar tácitamente en el dispositivo del fallo recurrido, que, según, disque actuamos con temeridad al introducir la susodicha demanda; porque según al decir en la parte motiva de la sentencia apelada, que para el momento de introducir nosotros la demanda ya ique se nos habían ique cancelado supuestamente la deuda pecuniaria allí reclamada, cosa que obviamente negamos, no ofició de inmediato al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, para que resolviera sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en contra de nosotros que somos los accionantes en el juicio de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA” en referencia, ello de conformidad con lo dispuesto en los textos de los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Al respecto solicitamos de manera bastante respetuosa a la ciudadana Jueza Superior Civil que conocer ahora en alzada el presente asunto contencioso, se sirva pronunciarse de manera expresa en su sentencia que dirima ajustado a derecho esta incidencia, ELLO OBVIAMENTE CON EL OBJETO DE BALDEAR NUESTRA IMAGEN ANTE EL GREMIO DE ABOGADOS DE ESTA ENTIDAD, si efectivamente nosotros abogados actuamos o no con evidente temeridad o mala fe para el momento de interponer la demanda in commento en contra de las expresadas ciudadanas por el evidente fraude a nuestra acreencia.
Así pues, la casación de este país desde antaño en sus diferentes fallos ha dejado asentado que la apreciación y valoración de los hechos a los jueces de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código Adjetivo Civil, los cuales de manera expresa obligan a los jueces al ANÁLISIS de cada una de las pruebas que cursan en autos, sacando las conclusiones que de ellas se deriven, pero ajustándose a los principios del derecho.
Dicho lo anterior, me permito agregar aquí, esto a modo de reiteración, que para el momento de la interposición de la demanda de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA” in commento nuestro crédito era cierto, líquido y exigible, y ello está demostrado fehacientemente con los medios probatorios adjuntados al escrito libelar, así como con los mismos medios probatorios que la parte accionada aportó al proceso, es decir, con los recaudos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente con la diligencia en donde consta la consignación de un Cheque y, con la diligencia suscrita por nosotros como demandantes en el cual consta que se recibió el monto consignando por las accionadas de autos, cosa que no estuvo de modo alguno en discusión en este juicio PAULIANO o REVOCATORIO, pero acontece ciudadana Jueza Superior que para la fecha de esa consignación y la fecha de la diligencia en donde consta el recibo de la cantidad consignada ya la causa había empezado con bastante antelación su trámite legal, es decir, que para el momento de instaurar la demanda de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA” aún no se nos había cancelado nuestros honorarios profesionales de la abogacía que habían sido ordenado expresamente su pago mediante sentencia definitivamente firme, y así consta a los autos del presente expediente, cosa que el ciudadano Juez de la causa no apreció ni analizó conforme a derecho para el momento de decidir el asunto en disputa.
Es también de acotar aquí, ciudadana Jueza Superior, que para el momento en que se instauró con todo derecho la demanda de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA” que encabeza este voluminoso expediente lo que se perseguía era la revocatoria de la venta fraudulenta efectuada en detrimento nuestro y no el pago de suma de dinero alguno, cosa que el ciudadano Juez de mérito no analizó correctamente para el momento de pronunciar su incongruente sentencia que es hoy en día objeto de apelación.
Considero oportuno citar aquí un extracto de la obra didáctica del Autor venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, denominada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321, que es un clásico para todos nosotros ––abogados––, aclarando el vocablo denominado ultrapetita, al respecto, dice el distinguido doctrinario patrio, que: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacifica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, “SE PRONUNCIA SOBRE COSA NO DEMANDADA” o concede más de lo pedido, pues, como es debido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia”. (Conste que las mayúsculas, cursivas, negrillas, entrecomillas y subrayado que anteceden son todos añadidos por quien hace referencia aquí de esta cita doctrinaria)
En ese sentido, se ha dirigido el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de éste País, mediante sentencia Nº 69 de fecha 22/03/2000, la cual con ponencia del ahora Ex Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, estableció: “””En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, “O SE PRONUNCIA SOBRE COSA NO DEMANDADA”. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes”””. (Conste que las mayúsculas, comillas, cursivas y negrillas que anteceden son todas añadidas por quien hace referencia aquí de esta cita jurisprudencial)
Es bien sabido por todos nosotros ––abogados–– que toda SENTENCIA debe contener una decisión expresa, positiva y PRECISA, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige: OMISIS..
…En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la “incongruencia” y la “ultrapetita”; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo ALEGADO y PROBADO en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Pues, sabemos, que tanto la congruencia como la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la función judicial; y, además, que la lectura de la sentencia debe permitir conocer en plenitud el pleito, y que la misma deberá poseer la claridad necesaria para dotar a la sentencia del poder de convicción, cosa esta de que adolece la sentencia apelada, cuya revocatoria se solicita.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.
Por otro lado, ciudadana Jueza Superior, tenemos que rebatir que al afirmar el ciudadano Juez de Instancia en la parte motiva de la sentencia definitiva recurrida en apelación ante esta superioridad de que nosotros no teníamos “ique” “INTERÉS” para el momento de instaurar la acción propuesta, tal y como fue efectuada, al respeto le refutamos con todo respeto lo afirmado en el cuerpo de la susodicha sentencia, que el “interés es legítimo” al demostrase en autos el fraude por parte de la deudora por actos para insolventarse, como efectivamente ocurrió en el caso de especie; pues para el momento de proponerse con todo derecho la demanda ante el órgano jurisdiccional nuestro crédito era cierto, líquido y exigible, y así consta indubitablemente a los autos del presente expediente.
Así mismo, ciudadana Jueza Superior, es de hacer notar que en la parte motiva de la sentencia definitiva hoy en día recurrida ante esta superioridad, el ciudadano Juez de mérito adujo, entre otras incoherencias (incongruencias), lo siguiente: “Cito”
“… Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, en el sentido de que la parte actora demanda el pago de los honorarios profesionales a la demandada NAILET MARTÍNEZ, que fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y esta a su vez aduce que ya le fueron pagados los honorarios que le habían condenado por medio de un cheque de gerencia que consignó su apoderada ante el Tribunal.
Dicho lo anterior, tenemos que la parte actora, ejerció la acción pauliana establecida en el artículo 1279 del Código Civil: "Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos……".
Esta acción la ejercieron los co–demandantes por cuanto supuestamente, las codemandadas habían realizado un acto oneroso donde se transfirió un bien (Sic.) inmueble que había sido objeto de un juicio de partición donde ellos –los codemandados– representaron a la codemandada NAILET MARTÍNEZ, y que producto de que se cumplió, con todo el juicio no se les pagaron sus honorarios profesionales por esa razón demandaron la acción pauliana, pero el hecho es que la codemandada desde un principio es decir desde que contestó la presente demanda alegó como defensa que ella ya había cancelado los honorarios profesionales de los co–demandantes y sobre esta alegación es que se centra la decisión aquí en curos (Sic) de su motivación.
Ciertamente existe en auto la sentencia del 16 de octubre de 2013 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que era procedente el cobro de honorarios profesionales y se fijó en esa misma sentencia, el monto a pagar que es de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,oo) como límite máximo, también manifestaron que dicha sentencia quedó definitivamente firme el 25 de octubre de 2013 y que se encontraba en fase de ejecución.
Igualmente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa se evidencia que después que las codemandadas otorgaron poderes de representación judicial a sus respectivos abogados el 2 de junio de 2014 ante este mismo Tribunal a cargo para ese entonces de la juez Indira Oropeza (folio 147) se celebró una reunión conciliatoria donde solo asistió las representantes legales de las codemandadas y consignaron un escrito donde manifestaron que su patrocinada en el expediente 3154 cuaderno separado que reposaba en el juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial (Sic) ya había cancelado, dicho esto se revisa las actas y efectivamente al folio 148, 149 y 150 consta tanto la diligencia como el cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) que se encuentra certificado por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción (Sic) (folio 254), alegando que era para cumplir la sentencia del 12 de diciembre de 2013, igualmente en el lapso para contestar la presente demanda alegaron la misma defensa liberatoria de la obligación, seguidamente el 8 de julio de 2014 los co–demandantes solicitaron copias certificadas de la contestación de la demanda es decir que tuvieron conocimiento desde ese mismo momento de la defensa liberatoria de la obligación esto sin contar que ya en el expediente existía tal prueba cuando se celebró la audiencia conciliatoria, igualmente en el lapso de promoción de prueba las codemandadas consignan la misma diligencia donde alegaron nuevamente el pago ante el juzgado tercero (Sic). Luego en un extenso escrito de prueba los co–demandantes, de los argumentos repetitivos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo contrario a la defensa de la liberación de la obligación opuesta constantemente por las codemandadas, sin embargo consta a los folios 208 al 222 escrito de informe y copia certificadas de unas actuaciones realizadas en el expediente 3154 del juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción (Sic) donde se evidencia lo siguientes:
Consta diligencia en el expediente 3154 (cobro de honorarios profesionales) del 12 de diciembre de 2014, donde los co–demandantes le solicitaron a la juez (Sic) Tercero, la entrega del dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorro 01750071610061813922 del Banco Bicentenario, incluso, juraron la urgencia del caso, seguidamente el Juzgado Tercero, el 17 de diciembre de 2014, acordó oficiar al Banco Bicentenario para que emitiera un cheque de gerencia a nombre los co–demandantes por noventa mil setenta con treinta y cuatro céntimos (Bs. 90.079,34) más los intereses de la cuenta 01750071610061813922 que es la misma que dicho Tribunal ordenó abrir cuando la codemandada NAILET MARTÍNEZ, a través de su apoderada, consignó el cheque de gerencia, que estaba dando cumplimento a la sentencia, donde se le condenó al pago de honorarios profesionales, tal y como se evidencia en el folio 218, también queda en evidencia que, mediante diligencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal Tercero, les entregó el cheque de gerencia número 00011244, por noventa y un mil cuarenta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 91.048, 94), cantidad esta que cubrió el monto obligado a pagar por las sentencia de cobro de honorarios profesionales, dicho auto se encuentra firmado por los co–demandantes y la juez (Sic) del Tribunal Tercero, también consta el recibo firmado por los dos abogados, y finalmente la codemandada solicitó copia certificadas de esas actuaciones que las hace valer en esta causa y que tiene todo el valor probatorio, por lo tanto, siendo un hecho suficientemente probado que la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, nada le debe a los co–demandantes por concepto de honorarios profesionales, entonces quiere esto significar que los co–demandantes interpusieron la acción pauliana “””PARA EVITAR””” que la ciudadana MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, se insoventara por cuanto ella les debía sus honorarios profesionales que le concedió la sentencia del 16 de octubre de 2013 y que la acción pauliana la ejercieron, porque se había cometido un fraude a su acreencia cuando la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, le vendió un inmueble a la ciudadana VÁSQUEZ MARTÍNEZ NAIVYS YULAY, “””PERO DE LAS PRUEBAS SUFICIENTEMENTE ESTÁ PROBADO QUE NO HUBO NINGÚN FRAUDE”””, ya que la base fundamental de esta acción pauliana, lo constituía el hecho de que supuestamente se le debían los honorarios profesionales, siendo esto, absolutamente “””FALSO””” POR CUANTO SE DEMOSTRÓ QUE SI SE PAGARON LOS HONORARIOS PROFESIONALES, por lo tanto, ÉSTA ACCIÓN PAULIANA NO PROSPERA, ya que no existe evidencia de ningún fraude cuando la codemandada realizó la venta lo hizo porque era su derecho y nada legalmente se lo impedía, POR LO TANTO, LO MÁS JUSTADO A DERECHO ES DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA ACCIÓN PAULIANA, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide. (Conste que las mayúsculas, comillas, cursivas, negrillas y subrayado que anteceden son todas añadidas por quien hace referencia aquí de este extracto de la parte motiva de la sentencia recurrida en apelación ante esta superioridad)
Así las cosas, ciudadana Jueza Superior, tenemos entonces que refutar tales afirmaciones contenidas en la parte motiva de la sentencia recurrida en apelación, lo cual me propongo hacer aquí en los términos siguientes, a saber: EN PRIMER LUGAR, se dice ahí, incongruentemente, lo siguiente, Cito: “…, por lo tanto, siendo un hecho suficientemente probado que la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, nada le debe a los co–demandantes por concepto de honorarios profesionales, entonces quiere esto significar que los co–demandantes interpusieron (Sic) la acción pauliana “””PARA EVITAR””” que la ciudadana MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, se insoventara por cuanto ella les debía sus honorarios profesionales que le concedió la sentencia del 16 de octubre de 2013 y por lo tanto, siendo un hecho suficientemente probado que la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, “””NADA LE DEBE””” a los co–demandantes por concepto de honorarios profesionales siendo esto, absolutamente “””FALSO””” POR CUANTO SE DEMOSTRÓ QUE SI SE PAGARON LOS HONORARIOS PROFESIONALES, por lo tanto, ÉSTA ACCIÓN PAULIANA NO PROSPERA, ya que no existe evidencia de ningún fraude cuando la codemandada realizó la venta lo hizo porque era su derecho y nada legalmente se lo impedía, POR LO TANTO, LO MÁS JUSTADO A DERECHO ES DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA ACCIÓN PAULIANA, …”; al respecto me permito contradecir formalmente esa afirmación hecha a priori por el juzgador en primera instancia en el cuerpo de la sentencia definitiva aquí cuestionada, toda vez que lo cierto y verdadero es que la acción ejercida se instauró no fue para “””EVITAR””” de modo alguno que la demandada se insoventara, como erradamente lo dice el ciudadano Juez de Instancia en su sentencia definitiva apelada, toda vez que para ese entonces ya ésta ciudadana suspicazmente se había insolventado; sino para que fuera “””REVOCADA””” judicialmente en todas y cada una de sus partes la venta fraudulenta de los dos únicos bienes conocidos de la deudora, bienes estos ampliamente determinados en este juicio, efectuada a priori por la deudora, ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, a favor de su única hija, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ambas suficientemente identificadas en autos; y en cuanto al decir de que es “IQUE” un hecho probado, DICE ahí el ciudadano Juez de mérito, “que la co–demandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, “””NADA LE DEBE””” a los co–demandantes por concepto de honorarios profesionales siendo esto, absolutamente “””FALSO””” POR CUANTO SE DEMOSTRÓ QUE SI SE PAGARON LOS HONORARIOS PROFESIONALES”, al respecto también me permito objetar aquí tal afirmación por cuanto está suficientemente probado en autos que para la fecha de la instauración del juicio de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA”, a saber, en fecha: 06–05–2015, aún la co–accionada de autos, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, arriba identificada, no había honrado su deuda que mantenía con nosotros por los trabajos de la abogacía que le efectuamos diligentemente en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria que se estaba tramitando en esta misma Circunscripción Judicial en otro Tribunal de la misma categoría; además la acción ejercida, como se dijo antes, no era para que nos pagara suma de dinero alguno, puesto que esto no es un juicio de cobro de bolívares, sino que por el contrario, este juicio es, como se ha dicho aquí hasta el cansancio, para que se revoque la venta fraudulenta en cuestión, regresando nuevamente lo vendido al patrimonio de la ahí vendedora, esto por el hecho cierto de que la misma fue hecha en fraude a nuestra acreencia, eso nada más, así de sencillo es; EN SEGUNDO LUGAR, “Tenemos que, si bien es cierto que la deudora de nuestros honorarios profesionales de la abogacía y co–demandada de autos, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada en autos, a través de sus apoderadas judiciales, consignaron voluntariamente mediante diligencia de fecha VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (23-05-2014), cursante a los folios 82 y 83 de ese expediente (CUADERNO SEPARADO), UN (01) CHEQUE de gerencia a nombre del Tribunal de la causa por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), en el juicio de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES” (CUADERNO SEPARADO) que se tramitaba para ese entonces en el expediente distinguido con el Nº 3154-2013, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sentencia ésta dictada en fecha DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (16-10-2013), donde se dice ––en el cuerpo de la diligencia en comento–– que era para pagar nuestros honorarios profesionales causados en el Juicio de Partición y Liquidación de los bienes inmuebles que se liquidan ahí; no menos cierto es que para la fecha de la instauración del juicio de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA” in commento, a saber, para la fecha: 28 DE ENERO DEL AÑO 2014, aún se nos debían la totalidad de nuestros honorarios profesionales de la abogacía, lo que obviamente equivale decir, que nuestro crédito para la fecha de la instauración de la demanda revocatoria in commento era cierto, líquido y exigible, por lo tanto es inconcebible desde todo punto de vista el insidioso e incierto decir por parte del Juzgador en la parte motiva de la sentencia apelada de que nada se nos debe por ese concepto, equivocándose al hacer a priori esa afirmación sin soporte en la parte motiva de su sentencia, es decir, yerra totalmente en hacer a priori, sin ningún reparo, esa irrita afirmación; incurriendo con ello el ciudadano Juez en el conocido vicio procesal denominado incongruencia positiva. Por lo antes expuesto, tenemos entonces que es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su sentencia definitiva dictada en la presente causa, de fecha 15 de noviembre de 2017, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el referido Juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo con ello, aparte del vicio de silencio de prueba detectado, en franca violación del principios del debido proceso y el derecho a la defensa, al declarar SIN LUGAR la acción propuesta, adicionando además que la acción ejercida fue para ique evitar que la co–accionada, ciudadana: NAILET MARTÍNEZ “IQUE” se insoventara, cosa que es incierta, que ique para la fecha de instaurarse la demanda in commento ya se nos habían ique cancelados los honorarios profesionales en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se había tramitado en un Tribunal de Primera Instancia Civil distinto al donde se estaba tramitando la causa Paulina, lo que es también una falacia, y, que habíamos actuado en dicho juicio con evidente temeridad, cosas que no son ciertas; por lo tanto, es obvio, ciudadana Jueza Superior, dicha sentencia resulta anulable totalmente desde todo punto de vista y, así aspiro y espero sea determinado expresamente por esta superioridad ajustado a derecho para el momento de dirimir al respecto.
Resulta imperioso para nosotros, accionantes en el juicio paulino o revocatorio in commento, indicar aquí que la CONSIGNACIÓN del emblemático CHEQUE DE GERENCIA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, única prueba banderola traída a los autos por la parte accionada en este juicio REVOCATORIO, en el expediente denominado Cuaderno Separado signado con el Nº 3154-2013, aperturado en el juicio de partición y liquidación de la comunidad ordinaria arriba referido, en donde precisamente fue tramitado el Juicio de Estimación e Intimación de nuestros Honorarios Profesionales de la Abogacía demandados y, el posterior RECIBO por parte de nosotros del susodicho CHEQUE, tal como insidiosamente lo alegaron las colegas apoderadas judiciales de las accionadas de autos, en nada influye con la solución jurídica que conllevará la verificación de los vicios denunciados en la sentencia objeto de apelación, y que debe ser enmendado por este órgano jurisdiccional competente, es decir, por esta superioridad, declarándose procedente la apelación propuesta por no haber estado ajustado a derecho la sentencia recurrida; dictándose al efecto nueva sentencia en la cual declare procedente la acción ejercida, reintegrándose al patrimonio de la vendedora lo vendido en fraudo a nuestra acreencia y con expresa condenatoria en costa.
En razón de lo expuesto en este escrito es por lo que solicito a esta Superioridad, en primer lugar, que estos INFORMES sean agregados a los autos y apreciados todos en la definitiva; en segundo lugar, que declare “CON LUGAR” la APELACIÓN interpuesta por mi persona contra la sentencia definitiva del Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha quince de noviembre del año próximo pasado (15–11–2017), en el Juicio de “ACCIÓN PAULINA O REVOCATORIA” seguido en contra de las ciudadanas: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 6.603.723 y, V– 20.173.196 respectivamente; y en tercer y último lugar, y no por ello menos importante, que las accionadas de autos, ciudadanas: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, identificadas ut retro, sean expresamente condenadas en “COSTAS” por su evidente manera temeraria de proceder al tratar de hacerse insolvente mediante escritura pública en detrimento de nosotros que éramos sus acreedores para el momento de la instauración de la demanda en cuestión, y, además por ser esto ajustado a derecho, ello a tenor de lo previsto en el texto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OMISIS…
…Ciudadano Juez Superior, es evidente que en el caso presente están dados todos los requisitos y/o supuestos de procedencia de la pretensión pauliana, cuyo cometido no es otro sino la protección del derecho que tienen los acreedores, en este caso en particular nosotros como abogados burlados por la aquí accionada, de pedir que todos aquellos actos tendientes a INSOLVENTAR a su deudor común sean REVOCADOS por vía judicial, siempre que dichos actos haya sido urdidos en fraude de sus intereses, como efectivamente ocurrió en el caso de especie, esto dimana del propio espíritu y propósito del dispositivo contenido en el texto del artículo 1.279 del Código Civil venezolano vigente; púes, vuelvo y repito aquí a modo de reiteración, que para el momento de instaurase la acción in commento nuestro crédito era cierto, líquido y exigible, esto según se desprende de la sentencia definitivamente firme arriba aludida que así expresamente lo determinaba y, que para ese entonces aún no se nos había honrado nuestro derecho de percibir de manos de la deudora arriba identificada nuestros honorarios profesionales legítimamente estimados, así de sencillo es eso; es decir, por haber producido en contra nuestra CONSILIUM FRAUDIS, al concertarse con su hija para que ésta incumpla insolentándose en su obligación deudora, procurándose un beneficio injusto mediante el fraude a nuestro crédito, tal como preceptúa el segundo (2º) aparte del artículo 1.279 del Código Civil….” (Sic)

La co apoderada judicial Abg. Sorainy Ipsa Nº 222.884, cursante a los folios 64 y 65 de 3era pieza, presentó en dos (2) folios útiles su informe lo siguiente:

“…En fecha 28 de enero del 2014 se impulso un libelo de demanda de ACCION PAULIAA o REIVINDICATORIA por los ciudadanos: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.728.525 y 5.464.037, respectivamente, IPSA Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, de este domicilio contra las ciudadanas NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.603.723, y la ciudadana NAIVYS YULAY VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.173.196, tal como se evidencia en el expediente de primera instancia signado con la nomenclatura 14.540, desde los folios uno (01) al sesenta y cinco (65) en fecha 31 de enero del 2014, fue admitida la misma tal como se evidencia en el folio sesenta y siete (67) del mismo.
En fecha 4 de mayo del 2014 desde el folio 127 y su vto se dio por citada la ciudadana NAIVYS YULAY VASQUEZ MARTINEZ, antes plenamente identificada, en virtud de otorgamiento de poder apud acta a la abogada Betiana del Valle Giménez Belizario, tal como se evidencia en el folio 218 al 131, en nombre de la ciudadana NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada se dio por citada en la misma fecha la abogado Betiana del Valle Giménez Belizario, antes identificada, tal como reposa dicha actuación en los folios 132 y su vto, ahora bien desde el folio 151 al 195 incluyendo sus vto, reposa contestación de demanda el cual presento la apoderada antes mencionada de conformidad con el articulo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, ahora bien ciudadano juez en cuanto a dicha contestación se presento de la siguiente manera:
TITULO I
FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMANDANTES Y DE LAS DEMANDADAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil se invoco la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio, en virtud de la no existencia de deuda por un monto a favor de los demandantes en la presente causa, y que mi mandante, NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada, no debe monto alguno a estos, toda vez que en el juicio signado con el numero 3154 cuaderno separado que se ventilaba por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, alegado por los demandantes de la presente causa, fue cancelada íntegramente, es por ello que la presente demanda carece de fundamento, ya que dicha deuda fue cancelada en el expediente de honorarios profesionales, es así que se encuentra una diligencia realizada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOMAR GONZALEZ, antes plenamente identificados, donde solicitaron a consecuencia del levantamiento de medida de embargo ejecutivo, es decir, del mandamiento de ejecución que reposa en la copia certificada en el presente expediente desde el folio 237 al 238 de fecha 7 de febrero del 2014, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde los mismos solicitaron la entrega OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) monto dinerario que fue pagado en dicho expediente de estimación e intimación de Honorarios Profesionales; ahora bien, de dicha diligencia se desprende la solicitud por los actores de la presente acción además de los intereses que dicho monto causó en la cuenta bancaria tal como se evidencia en el cuerpo de las copias, por otra parte, reposa también copia del cheque que les fue entregado a los mismos por un monto de NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 91.048,00), en fecha 26 de enero del 2015, todo lo anterior ciudadano juez es con el fin de acotar al presente expediente que tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y sus anexos que se encuentran desde los folios 206 al 255 presentado en fecha 10 de julio del 2014, opera lo establecido en el código de procedimiento civil vigente artículo 361, es decir, FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESETE JUICIO DE LOS DEMANDAMTES Y DE LAS DEMANDADAS, ya que los demandantes no son acreedores de mis representadas ni mis patrocinadas son deudores de los demandantes, es por ello que alego en representación de mis mandantes la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio tanto de los demandantes y de las demandadas.
En fecha 10 de julio del 2014 desde el folio 206 al 255 se presentó a nombre de mis apoderadas escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Ahora bien ciudadano juez de los autos del presente expediente se evidencia que los demandantes no son acreedores de mis patrocinadas debido a que la acreencia que ellos presentaron en la presente demanda fue cancelada de forma íntegra , por mi representada NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada, con el cheque de gerencia Nº 24644399 de la entidad bancaria Bancaribe, el cual reposa en diligencia certificada por ante la secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, desde el folio 254 al 255, por lo que se evidencia que no existe deuda alguna con los demandantes, mas aun siendo que en el expediente donde versa la presente causa reposa en los folios 208 al 222, copias certificadas de actuaciones realizadas por los co-demandantes donde solicitaron la entrega del pago donde se honraban sus honorarios profesionales que le fueron dados por sentencia, es mas ciudadano juez, cabe resaltar que el monto recibido por los demandantes en fecha 26 de enero de 2015, fue de bolívares NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 91.048,94), es decir, a parte de los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 85.000,oo) los intereses que dicho dinero genero, es de menester que aquí atañe realizar el estudio de uno de los requisitos de procedencia de una acción pauliana o revocatoria, Que exista un ACREEDOR y un DEUDOR y en la presente demanda las partes que intervienen no poseen ninguno dicha cualidad, es ahora donde cabe analizar que mis representadas no son NI DEUDORAS y muchos menos se encuentran INSOLVENTES, puesto que la ciudadana MARTINEZ NAILET ampliamente identificada en los autos de la presente demanda NADA ADEUDA a ninguno de los demandantes…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 67 y 68 de la 3era pieza, el co accionante Abg. Douglas Páez, IPSA Nº 90.234, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…Aduce la apodera judicial de las partes demandadas en su escrito de informes que nosotros no teníamos interés para intentar la demanda de acción pauliana en contra de sus defendidas porque según su decir la expresada demanda de autos ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, ique no había cancelado la acreencia que tenía, pero cabe destacar ciudadana Juez Superior que cuando intentamos la demanda de acción pauliana teníamos toda la legítima cualidad para hacerlo pues éramos sus principales acreedores y el crédito cumplía con cada uno de los elementos legales como era un crédito cierto, líquido, exigible y anterior al acto fraudulento que cometió la ciudadana antes mencionada, pues fue probado a lo largo del proceso que el acto jurídico del contrato de compra venta celebrados entre las demandas de autos ciudadanas: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y, NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, identificada plenamente en la causa, se realizó el día 11 de Noviembre del año 2013, con el único propósito de burlas la acreencia que mantenía con mi persona y el colega Cesar Tovar, identificado Ut retro, por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuyas sentencia que es el título de nuestra acreencia fue dictada en fecha 16 de octubre del año 2013 y quedo firme en fecha 25 de Octubre del referido año, y la demanda que instauramos por acción pauliana se interpuso en fecha 28 de Enero del año 2014, y fue admitida por el Tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, y tránsito de este Estado confederado, el día 31 de enero del año 2014, teniendo plenamente el interés y la legitima cualidad pues la co –demandada NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, era nuestra deudora y había realizado un acto jurídico como era la venta del cincuenta por ciento(50%) de los derecho de los dos (02) inmuebles que poseía para ese momento como su único patrimonio y poder insolventarse y así burlarnos y no pagarnos la deuda, intención esta y mala fe por parte de la deudora que probamos a lo largo del juicio de acción pauliana donde quedo debidamente demostrado que la señora antes mencionada era una insolvente y que lo único que poseía eran los inmuebles que dio en venta en la porción que le correspondía, acto este fraudulento hasta el punto que dicha venta se la realizo a su propia hija, una persona insolvente que no tenía capacidad económica para hacerle frente a un acto jurídico de esa magnitud pues ella no contaba para ese momento con ningún ingreso económico y menos a un se había ganado premio alguno que le permitiera pagar el monto de la transacción ejecutada. Se logró probar en el Juicio que el cheque que la ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, le entrego a su progenitora NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, nunca fue canjeado y menos aún depositado en entidad bancaria alguna donde su progenitora mantenga cuenta, a pesar que la venta la realizaron por un precio irrisorio pues los inmuebles objetos de la operación de compra venta tenía un precio en el mercado más alto del que ellas habían pactado.
Cabe destacar ciudadana juez que las apoderadas judiciales de las partes demandada a lo largo del juicio de acción pauliana no lograron probar que sus defendidas eran solvente económicamente y menos aún demostraron que la señora NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, contaban con un patrimonio estable y solvente es decir que aparte de los inmueble que la ante mencionada ciudadana le vendiera a su hija contaba con otros bienes en el país que demostrara la solvencia económica de su cliente para hacerle frente a sus obligaciones. Solo se dedicaron a lo largo del proceso fue alegar una supuesta falta de cualidad donde a todas luces y dentro del juicio demostramos que teníamos interés y cualidad para sostener el proceso. Y según su decir la creída falta de cualidad era porque la ciudadana Nailet Martínez, nos había cancelado la deuda siendo esto incorrecto pues en el mes de enero del año 2014, cuando intentamos la acción pauliana en contra de las ciudadanas: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y, NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, no había cancelado la deuda que tenían con nosotros sino que dicho pago al que tanto alardean las apoderadas judiciales de las demandadas lo consignaron el día 24 de mayo del año 2014, en el expediente que se encontraba en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE ESTE ESTADO YARACUY, por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales, que desde luego ya se habían dado por citada en el juicio de acción pauliana que habíamos intentado en contra de sus defendidas, cabría preguntarse será que la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, presionada por la demanda nueva que se había instaurado en ese momento en su contra por acción pauliana y siguiendo intrusiones de sus abogadas procedió a consignar el pago en el expediente que cursaba en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE ESTE ESTADO YARACUY, el cual por cierto dicho juicio se encontraba en la etapa de ejecución forzosa con un mandato de ejecución en contra de la señora MARTÍNEZ DORANTE, habiendo transcurrido desde que la sentencia que nos convirtió como sus acreedores legítimos hasta que la nombrada ciudadana consignara el pago 170 días de despacho y 210 días consecutivos, eso por una parte y por la otra fuimos notificado que la deudora Nailet Martínez, nos había consignado el pago fue en el mes de Julio del año 2014, y el juicio de acción pauliana se encontraba en la etapa de promoción de prueba. Las abogadas de las partes demandadas se dedicaron a lo largo del proceso de acción pauliana en comento fue alegar un pago como si estuviéramos frente a un juicio de cobro de bolívares, cuando en realidad estamos frente a un juicio de acción pauliana la cual busca es disolver un contrato de compra venta que realizo la deudora NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, con el objeto de burlar nuestra acreencia quedando ella en seguida en un estado de insolvencia que no le permitiera hacer frente a sus obligaciones contraída con nosotros con suficiente antelación al acto fraudulento que realizo y le permita que los inmuebles ingresen nuevamente al patrimonio de la deudora y poder así hacerle frente a sus obligaciones.
Pido que este escrito de observaciones sea agregado a los autos que conforman el presente expediente y, desde luego apreciado en la definitiva, REVOCANDO en su totalidad la sentencia de primera instancia objeto de apelación….”


Asímismo, la parte demandada, cursante a los folios 69 al 73 de la 3era Pieza, a través de su co apoderada judicial Abg. Sorainy Alfonzo, estando dentro del lapso legal para observaciones, lo hizo de la siguiente:


“…En fecha 28 de enero del 2014 se impulso un libelo de demanda de ACCION PAULIANA o REIVINDICATORIA por los ciudadanos: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.728.525 y 5.464.037, respectivamente, IPSA Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, de este domicilio contra las ciudadanas NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.603.723, y la ciudadana NAIVYS YULAY VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.173.196, tal como se evidencia en el expediente de primera instancia signado con la nomenclatura 14.540, desde los folios uno (01) al sesenta y cinco (65) en fecha 31 de enero del 2014, fue admitida la misma tal como se evidencia en el folio sesenta y siete (67) del mismo.
Dando como resultado el expediente antes mencionado una demanda declarada sin lugar tal como se evidencia en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, es allí donde los demandantes apelan dicha decisión, evidenciando ciudadana juez del escrito de informes, situaciones y planteamientos que no dan con los requisitos de procedencia de la acción interpuesta la cual es una “ACCION PAULIANA O REVOCATORIA”
Del artículo 1279 del código civil venezolano vigente lo siguiente:
“ARTICULO 1279: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”
1. Perjuicio del acreedor, que comprende la insolvencia del deudor, el pasivo del deudor debe ser mayor que su activo, a causa del acto fraudulento, imposibilitándose cumplir su obligación.
2. Fraude es la conciencia del perjuicio que causa el deudor a su acreedor al devenir INSOLVENTE.
3. Se estipule que el atancante o demandante de la acción pauliana sea un acreedor.
4. Es de naturaleza de conservación, a favor del acreedor que la intenta, para dar cumplimiento al pago de su acreencia.
Es aquí donde resulta conveniente analizar que la acción pauliana es la acción mediante la cual el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlos en bienes fáciles de ocultar o disminuirlos en tal grado que quede burlado el crédito de aquel; es por ello que el supuesto de la acción pauliana, es el de un deudor que con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito; realice actos que impidan el cobro de una acreencia, por otra parte también debe existir el hecho de que el deudor sea INSOLVENTE ECONOMICAMENTE, para que dicha acción prospere, situación que no se materializa en la presente causa, ya que no existe acreencia exigible por demandantes y mucho menos el acto de venta de acciones efectuado entre mis representadas insolvento económicamente a la ciudadana NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes identificada
En atención a lo anterior honorable juez, que el hecho planteado en la presente no se cumplió con los requisitos de procedencia de la demanda, es así que deduce el ¿Por qué?, la presente demanda NO PROSPERO, es ahora conveniente aclarar a los demandantes que NO son ACREEDORES de mis representadas y mucho menos ellas son DEUDORAS de los demandantes, es por ello que carecen de la cualidad para intentar la presente acción tal como fue alegado en favor de las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente y hoy se ratifica en la presente alzada.
Es ahora relevante mencionar que la presente causa no se evidencia ni la existencia de una acreencia a favor de los demandantes y es por ello la carencia de CUALIDAD O FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMANDANTES Y DE LAS DEMANDADAS tal como lo establece el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil se invoco la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio, en virtud de la no existencia de deuda por un monto a favor de los demandantes en la presente causa, y que mi mandante, NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada, no debe monto alguno a estos, toda vez que en el juicio signado con el numero 3154 cuaderno separado que se ventilaba por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, alegado por los demandantes de la presente causa, fue cancelada íntegramente, es por ello que la presente demanda carece de fundamento, ya que dicha deuda fue cancelada en el expediente de honorarios profesionales, es así que se encuentra una diligencia realizada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOMAR GONZALEZ, antes plenamente identificados, donde solicitaron a consecuencia del levantamiento de medida de embargo ejecutivo, es decir, del mandamiento de ejecución que reposa en la copia certificada en el presente expediente desde el folio 237 al 238 de fecha 7 de febrero del 2014, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde los mismos solicitaron la entrega OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) monto dinerario que fue pagado en dicho expediente de estimación e intimación de Honorarios Profesionales; ahora bien, de dicha diligencia se desprende la solicitud por los actores de la presente acción además de los intereses que dicho monto causó en la cuenta bancaria tal como se evidencia en el cuerpo de las copias, por otra parte, reposa también copia del cheque que les fue entregado a los mismos por un monto de NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 91.048,00), en fecha 26 de enero del 2015, todo lo anterior ciudadano juez es con el fin de acotar al presente expediente que tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y sus anexos que se encuentran desde los folios 206 al 255 presentado en fecha 10 de julio del 2014, opera lo establecido en el código de procedimiento civil vigente artículo 361, es decir, FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESETE JUICIO DE LOS DEMANDAMTES Y DE LAS DEMANDADAS, ya que los demandantes no son acreedores de mis representadas, ni mis patrocinadas son deudores de los demandantes, es por ello que alego y ratifico en representación de mis mandantes la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio tanto de los demandantes y de las demandadas.
En fecha 10 de julio del 2014 desde el folio 206 al 255 se presentó a nombre de mis apoderadas escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Ahora bien ciudadano juez de los autos del presente expediente se evidencia que los demandantes no son acreedores de mis patrocinadas debido a que la acreencia que ellos presentaron en la presente demanda fue cancelada de forma íntegra , por mi representada NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada, con el cheque de gerencia Nº 24644399 de la entidad bancaria Bancaribe, el cual reposa en diligencia certificada por ante la secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, desde el folio 254 al 255, por lo que se evidencia que no existe deuda alguna con los demandantes, mas aun siendo que en el expediente donde versa la presente causa reposa en los folios 208 al 222, copias certificadas de actuaciones realizadas por los co-demandantes donde solicitaron la entrega del pago donde se honraban sus honorarios profesionales que le fueron dados por sentencia, es mas ciudadano juez, cabe resaltar que el monto recibido por los demandantes en fecha 26 de enero de 2015, fue de bolívares NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 91.048,94), es decir, a parte de los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 85.000,oo) los intereses que dicho dinero genero, es de menester que aquí atañe realizar el estudio de uno de los requisitos de procedencia de una acción pauliana o revocatoria, Que exista un ACREEDOR y un DEUDOR y en la presente demanda las partes que intervienen no poseen ninguno dicha cualidad, es ahora donde cabe analizar que mis representadas no son NI DEUDORAS y muchos menos se encuentran INSOLVENTES, puesto que la ciudadana MARTINEZ NAILET ampliamente identificada en los autos de la presente demanda NADA ADEUDA a ninguno de los demandantes, una vez más insisto y ratifico de conformidad al artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMANDANTES Y DE LAS DEMANDADAS.
Ciudadana juez, los honorarios profesionales de los demandantes han sido debidamente honrados por la ciudadana NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE antes plenamente identificada, porque es ineludible e inevitable dejar por sentado que en el presente expediente reposan pruebas que son evidencias de los pagos efectuados a los demandantes en las dos (02) oportunidades que demandaron honorarios profesionales, porque aparte de lo cancelado en el expediente 3154 cuaderno separado que se ventilo por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY también (sic) reposa en el presente expediente en su segunda (2) pieza desde el folio 45 y su vuelto al folio 46, respuesta de prueba de informe donde el Juez primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del Estado Yaracuy, afirma el pago y el buen proceder de mi representada en el cumplimiento de todo lo allí reclamado por el ciudadano DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, antes identificado, ya que allí se ventilo también demanda de honorarios profesionales en contra de la ciudadana NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE antes plenamente identificada, es aquí donde se deja por sentado que también fueron honrados los honorarios profesionales que allí demandaron, es decir, la solvencia de la demandada era conocida por los demandantes ya que con el simple pago de manera reiterada es prueba fehaciente de su liquidez y capacidad económica, situación esta que choca y desvirtúa la reiterada insolvencia invocada por los demandantes, es decir, el requisito de insolvencia alegado de manera incesante e incansable por los demandantes es INEXISTENTE, por otra parte, se evidencia del presente expediente actuaciones donde al comienzo de dicha demanda se impulso audiencia conciliatoria con el fin de que los mismos evidenciaran que existía la mejor disposición de resolución o conciliación de conflictos, ya que, de manera reiterada se accionaba (demandaba) a la ciudadana NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, en pago de honorarios profesionales aun cuando era conocido por ellos que la misma poseía apoderadas judiciales con la cual podían manifestar sus inconformidades con los pagos de sus honorarios profesionales, ya que tenían contacto porque en todos los expedientes siempre acudían en representación de la misma, prueba de esto reposan las actuaciones del presente expediente, ahora bien, cabe resaltar EL PAGO se encuentra contemplado en la legislación venezolana, y el mismo fue efectuado y aceptado por los demandante en el asunto donde se ventilaron los honorarios profesionales a los que aquí los demandantes hacen referencia, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 85.000,oo), En fecha 4 de mayo del 2014 desde el folio 127 y su vto se dio por citada la ciudadana NAIVYS YULAY VASQUEZ MARTINEZ, antes plenamente identificada, en virtud de otorgamiento de poder apud acta a la abogada Betiana del Valle Giménez Belizario, tal como se evidencia en el folio 218 al 131, en nombre de la ciudadana NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada se dio por citada en la misma fecha la abogado Betiana del Valle Giménez Belizario, antes identificada, tal como reposa dicha actuación en los folios 132 y su vto, ahora bien desde el folio 151 al 195 incluyendo sus vto, reposa contestación de demanda el cual presento la apoderada antes mencionada de conformidad con el articulo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, ahora bien ciudadano juez en cuanto a dicha contestación se presento de la siguiente manera:
TITULO I
FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMANDANTES Y DE LAS DEMANDADAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil se invoco la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio, en virtud de la no existencia de deuda por un monto a favor de los demandantes en la presente causa, y que mi mandante, NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada, no debe monto alguno a estos, toda vez que en el juicio signado con el numero 3154 cuaderno separado que se ventilaba por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, alegado por los demandantes de la presente causa, fue cancelada íntegramente, es por ello que la presente demanda carece de fundamento, ya que dicha deuda fue cancelada en el expediente de honorarios profesionales, es así que se encuentra una diligencia realizada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOMAR GONZALEZ, antes plenamente identificados, donde solicitaron a consecuencia del levantamiento de medida de embargo ejecutivo, es decir, del mandamiento de ejecución que reposa en la copia certificada en el presente expediente desde el folio 237 al 238 de fecha 7 de febrero del 2014, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde los mismos solicitaron la entrega OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) monto dinerario que fue pagado en dicho expediente de estimación e intimación de Honorarios Profesionales; ahora bien, de dicha diligencia se desprende la solicitud por los actores de la presente acción además de los intereses que dicho monto causó en la cuenta bancaria tal como se evidencia en el cuerpo de las copias, por otra parte, reposa también copia del cheque que les fue entregado a los mismos por un monto de NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 91.048,00), en fecha 26 de enero del 2015, todo lo anterior ciudadano juez es con el fin de acotar al presente expediente que tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y sus anexos que se encuentran desde los folios 206 al 255 presentado en fecha 10 de julio del 2014, opera lo establecido en el código de procedimiento civil vigente artículo 361, es decir, FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESETE JUICIO DE LOS DEMANDAMTES Y DE LAS DEMANDADAS, ya que los demandantes no son acreedores de mis representadas ni mis patrocinadas son deudores de los demandantes, es por ello que alego en representación de mis mandantes la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio tanto de los demandantes y de las demandadas.
En fecha 10 de julio del 2014 desde el folio 206 al 255 se presentó a nombre de mis apoderadas escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Ahora bien ciudadano juez de los autos del presente expediente se evidencia que los demandantes no son acreedores de mis patrocinadas debido a que la acreencia que ellos presentaron en la presente demanda fue cancelada de forma íntegra , por mi representada NAILET COROMOTO MARTINEZ DORANTE, antes plenamente identificada, con el cheque de gerencia Nº 24644399 de la entidad bancaria Bancaribe, el cual reposa en diligencia certificada por ante la secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, desde el folio 254 al 255, por lo que se evidencia que no existe deuda alguna con los demandantes, mas aun siendo que en el expediente donde versa la presente causa reposa en los folios 208 al 222, copias certificadas de actuaciones realizadas por los co-demandantes donde solicitaron la entrega del pago donde se honraban sus honorarios profesionales que le fueron dados por sentencia, es mas ciudadano juez, cabe resaltar que el monto recibido por los demandantes en fecha 26 de enero de 2015, fue de bolívares NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 91.048,94), es decir, a parte de los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 85.000,oo) los intereses que dicho dinero genero, es de menester que aquí atañe realizar el estudio de uno de los requisitos de procedencia de una acción pauliana o revocatoria, Que exista un ACREEDOR y un DEUDOR y en la presente demanda las partes que intervienen no poseen ninguno dicha cualidad, es ahora donde cabe analizar que mis representadas no son NI DEUDORAS y muchos menos se encuentran INSOLVENTES, puesto que la ciudadana MARTINEZ NAILET ampliamente identificada en los autos de la presente demanda NADA ADEUDA a ninguno de los demandantes, una vez más insisto y ratifico de conformidad al artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMANDANTES Y DE LAS DEMANDADAS.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los demandantes siempre han estado conscientes del pago realizado por mis representadas en todas y cada una de las causas que han interpuesto en su contra, también se evidencia de otra causa donde también intimaron a mi representada la ciudadana NAILET MARTINEZ, antes identificada, y la cual también fue cancelada, y sin ir muy lejos ciudadano juez en los autos también reposa la solicitud de mi representada de una audiencia conciliatoria a la que los demandantes nunca asistieron y donde se consigno evidencia del pago de los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 85.000,oo) desde el principio siempre han estado en cuenta de que nada se les adeuda y aun así del mismo expediente se desprenden pruebas que fueron promovidas por ellos a las cuales nunca asistieron, evidencia de esto se tiene comisión de testimonial donde asistió la apoderada de mis representadas y los demandantes nunca lo hicieron, es así donde ha existido en la presente causa un desgaste procesal que va en contra a lo establecido en el artículo 170 del código de procedimiento civil venezolano vigente:
Artículo 170: las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Evidenciándose así lo antes narrado, es por esto y todo lo antes explanado que en nombre de mis representadas solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso, a fin de poner fin el presente asunto debiendo insistir en que mis representadas NADA DEBEN a los demandantes, por cuanto si bien es cierto que existió entre ambas una venta de derechos y acciones del inmueble aquí ampliamente identificado en autos del presente expediente, no es menos cierto que a ellos nada se les debe, por lo que la presente acción pauliana resulta ineficaz y sin fundamento de hecho y de derecho alguno ya que con el simple hecho de pagar o cancelar de manera reiterada se demuestra la total solvencia económica de la ciudadana NAILET MARTINEZ, antes identificada, y las acciones paulianas o revocatorias, claramente establecen como requisito la insolvencia, y en la presente causa no se cumple ese requisito, ya que, todas las veces que estos han demandado a las mismas se han honrado los compromisos adquiridos, situación que ambos conocen, ya que siempre han diligenciado para hacer retiro de manera conforme a los montos cancelados.”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los Abogados Douglas Páez y Cesar Tovar, actuando en su propio nombre y representación, al momento de interponer la demanda consignaron lo siguiente:
Cursante de los folios 09 al 27, copia certificada del documento de venta entre la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAYS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, autenticado el 05/11/2013 por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el numero 29, tomo 230 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 11/11/2013 asentado bajo el N° 2013.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.1670 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, folio 110, Tomo Nº 3, protocolo de transcripción del año 2013. El presente instrumento es valorado conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto es de naturaleza pública negocial; por tal motivo del mismo se desprende efectivamente la venta que se impugna o enerva a través de la presente acción.
Cursante al folio 28, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana NAIVYS YULAYS VÁSQUEZ MARTÍNEZ. El presente es un instrumento público, según lo conforma el artículo 1357 del Código Civil y como tal debe ser tomado en cuenta; sin embargo el mismo nada aporta al tema a decidir en la presente causa.
Cursantes de los folios 29 al 57, copias certificadas de actuaciones judiciales, incluso, la sentencia de la partición de bienes y honorarios profesionales, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Yaracuy, signado con el expediente N° 3154 (Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales). Las anteriores actuaciones judiciales son valoradas, constituyendo actuaciones relativas al juicio de partición y otra de intimación de honorarios judiciales llevadas por los abogados demandantes en el presente caso de acción pauliana. En cuanto a este último, quien juzga constata que, efectivamente tiene a su favor la procedencia del cobro de honorarios judiciales contra la ciudadana Nailet Martínez Dorante de hasta Bs. 85.000,00; la cual fue declarada firme en fecha 25/10/2013 otorgándosele un plazo de 10 días luego de que conste en autos su intimación para que los pague o se oponga al derecho de retasa, actividad ésta que no se había constatado al momento de intentarse la presente demanda.
Cursante a los folios 58 y 59, Poder Especial amplio y suficiente, el cual fue otorgado por la ciudadana Nailet Coromoto Martínez Dorante, a los abogados en ejercicio, ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y SELENE COROMOTO NIEVE HERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy bajo el Nº 43, Tomo 18. El presente instrumento es valorado por cuanto se encuentra debidamente autenticado, denotando que efectivamente la ciudadana codemandada Nailet Martínez otorgó mandato a los actores en la presente causa.
Cursante a los folios 60 al 65, Copia Certificada documento de la Venta de una casa quinta, a los ciudadanos Carlos Omar Peña Carreño y Nailet Coromoto Martínez Dorante, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 01 al 04, protocolo primero, cuarto trimestre de 1997. El presente es el fotostato certificado de un instrumento público, según lo conforma el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de procedimiento Civil y como tal debe ser tomado en cuenta; sin embargo, el mismo nada aporta al tema a decidir en la presente causa.
En la oportunidad legal de pruebas, a los folios 256 al 296 de la pieza Nº 1, los abogados DOUGLAS J. PÁEZ y CESAR TOVAR, ratificaron las pruebas traídas con el libelo, y además, promovieron pruebas de la siguiente manera:
Cursante al folio 297 de la 1era Pieza, copia fotostática simple de cheque, de la cuenta corriente Nº 01340328763283069944 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). El presente fotostato no es valorado por impertinente a la presente causa.
Cursante de los folios 298 al 305 de la 1era Pieza, copia certificada del libro de préstamo de expedientes (L-9), llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Efectivamente los anteriores fotostatos constituyen de actas llevadas ante el libro de préstamos de expediente llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado; sin embargo, son desechadas por manifiestamente impertinentes al tema debatido en la presente causa.
Cursante al folio 306 de la 1era Pieza, copia fotostática simple del mandamiento de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. La presente copia simple no se valora por cuanto la misma no se encuentra debidamente certificada por el secretario del referido Tribunal, tal cual lo ordena el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios 309 al 313 Copia Fotostática de denuncia formulada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara en contra del ciudadano actor Douglas Paez, signada D-06-2013. El presente instrumento a pesar de lo indicado por el promovente, considera quien suscribe que el mismo es manifiestamente impertinente al tema central debatido en la presente causa, motivo por el cual es desechado por impertinente.
Solicitó igualmente la parte actora prueba de informes de la siguiente forma:
1.- Se oficiara al SUDEBAN. A tal efecto se libró oficio nº 339 de fecha 30/7/2014, las cuales fueron respondidas así:
 Banco Nacional de Crédito informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 75 y 82 de la 2da Pieza).
 Banco Fondo Común informó no encontrar registros con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 83 de la 2da Pieza).
 Banco Mi Banco, informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 84 de la 2da Pieza).
 Banco de Venezuela informó tener relación con la ciudadana codemandada Nailet Martínez, quien poseía cuenta bancaria Nº 0102-0487-93-01-00055830 ya cancelada el 07/036/2003. (f. 85 de la 2da Pieza).
 Banco Banplus informó no poseer registros con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 87 de la 2da Pieza).
 Banco Espírito Santo informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 89 de la 2da Pieza).
 Banco 100% Banco informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 90 de la 2da Pieza).
 Banco Mercantil informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 91 de la 2da Pieza).
 Banco Sofitasa informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 92 de la 2da Pieza).
 Instituto de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 95 de la 2da Pieza).
 Banco Caroní informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 97 de la 2da Pieza).
 Banco Bancamiga informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 99 de la 2da Pieza).
 Banco Exterior informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 100 de la 2da Pieza).
 Banco del Pueblo Soberano informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 102 de la 2da Pieza).
 Banco Citibank informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 103 de la 2da Pieza).
 Banco Industrial de Venezuela informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 105 de la 2da Pieza).
 Banco Venezolano de Crédito informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 108 de la 2da Pieza).
 Banco del Sur informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 109 de la 2da Pieza).
 Banco Bancaribe informó SI tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez, informando que para la fecha 18/11/2014 poseía un saldo de bs. 4333,45 en una de sus cuentas (f. 110 al 112de la 2da Pieza).
 Banco Venezolano de Creditote informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 137 de la 2da Pieza).
 Banco Bangente informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 139 de la 2da Pieza).
 Banco Bandes informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 140 de la 2da Pieza).
 Banco Bicentenario del Pueblo informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 142 de la 2da Pieza).
 Banco Banesco informó SI tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez, con sendas cuentas bancarias, una corriente y otra de ahorro, presentando saldo en las mismas (f. 160 al 165 de la 2da Pieza).
 Banco Internacional de Desarrollo informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 188 de la 2da Pieza).
 Banco B.O.D. informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 199 de la 2da Pieza).
 Banco de Exportación y Comercio informó no tener relación comercial con la ciudadana codemandada Nailet Martínez (f. 03 de la 3ra pieza).

Considera quien suscribe, que vista toda la evacuación de las presentes pruebas de informes no es concluyente con el objeto de prueba que promovió la parte actora, por lo que nada se concluye de la misma.
2.- Solicitaron que se oficiara al Registro Público Inmobiliario del Municipio Peña. A tal efecto se libró oficio Nº 340 de fecha 30/7/2014, organismo que respondió tal como consta al folio 167 de la segunda pieza, remitiendo a tal efecto copia del documento requerido y ratificando que el precio de la misma fue de Bs. 250.000,00.
3.- Solicitaron que se oficiara a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy. A tal efecto se libró oficio Nº 341 de fecha 30/7/2014, no constando en autos la respuesta a tal prueba de informes, por tanto nada tiene que señalar esta instancia.
4.- Solicitaron que se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Centro Occidental del SENIAT. A tal efecto se libró oficio Nº 342 de fecha 30/7/2014; respondiendo tal organismo que no poseía información al respecto (f. 189 de la 2da pza.)
5.- Solicitaron que se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Peña de este Estado. A tal efecto se libró oficio Nº 343 de fecha 30/7/2014 de la cual no se recibió respuesta, por tanto nada tiene que señalar esta instancia.
6.- Solicitaron que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. A tal efecto se libró oficio Nº 344 de fecha 30/7/2014, información y copias que fueron remitidas mediante oficio 0.326/2014 de fecha 12/8/2014, con copias a los folios 50 al 66 de la segunda pieza. Tales copias ya fueron valoradas anteriormente.
7.- Solicitaron que se oficiara a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Peña de este Estado. A tal efecto se libró oficio Nº 345 de fecha 30/7/2014 de la cual no se recibió respuesta, no hay nada que valorar
8.- Solicitaron se oficiara a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela. A tal efecto se libró oficio Nº 346 de fecha 30/7/2014; de la cual no se recibió respuesta, nada que valorar.
9.- Solicitaron se oficiara a la Dirección de Catastro Urbano y Tierras de la Alcaldía del Municipio Peña. A tal efecto se libró oficio Nº 347 de fecha 30/7/2014 de la cual no se recibió respuesta, nada que valorar.
10.- Solicitaron se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. A tal efecto se libró oficio Nº 348 de fecha 30/7/2014; Organismo éste que respondió a tal información, tal y como consta al folio 184 de la 2da pza., informando que la denuncia hecha no ameritó formación de causa alguna debido a que los hechos denunciados no atentan contra la ética profesional.
11.- Se recibió respuesta del SAIME, solicitada a través del Oficio N° 043, donde remitió movimientos migratorios de la co demandada ciudadana Nailet Martinez (f. 201 al 204 de la 2da Pieza), registrando diversos movimientos, lo cual es impertinente a la presente causa.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 451 del CPC en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, se admitió prueba para realizar experticia sobre los dos lotes de terreno allí descritos. Tal prueba fue declarada desierta tal, por tal motivo nada tiene que expresar quien suscribe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del CPC concordado con el 1428 del Códgo Civil, se admitió prueba de inspección judicial para que sea practicada sobre una casa de habitación y dos lotes de terreno. La presente prueba fue declarada desierta, tal y como consta a los folios 62 de la Pza 2da, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe.
Se admitieron pruebas testificales de los ciudadanos: Carlos Carreño C.I. 6368987, Maria Canelón, C.I. 5376898, Juan Lopez, C.I. 11931208, Héctor García. C.I.10443731, Omaira Lopez C.I. 9221756 y Luis Colmenarez C.I.6991559. Tales testimoniales, se solicitaron evacuar a través de comisión efectuada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de este Estado, tal como consta al folio 38 de la 2da Pieza, mediante oficio 349 de fecha 30/7/2014. Sin embargo de los folios 124 al 135 de la 2da Pieza, consta que fueron declaradas desiertas todas las testimoniales, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del CPC, fueron admitidas posiciones juradas, las cuales se solicitó su evacuación a través de comisión efectuada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de este Estado, tal como consta al folio 39 de la 2da Pieza, mediante oficio 350 de fecha 30/7/2014. Sin embargo de los folios 124 al 135 de la 2da Pieza, no consta su respectiva evacuación, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.
De igual forma, la co apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Betiana del Valle Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.696, mediante escrito cursante a los folios 206 al 210 de la pieza Nº 1, promovió lo siguiente:
Cursante a los folios 211 al 213, diligencia en copia certificada, de pago correspondiente a Honorarios Profesionales causados a los abogados DOUGLAS PÁEZ y CESAR TOVAR, en el expediente 3154, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La presente actuación es valorada por cuanto fue realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estadio, de lo cual se denota de sus sellos húmedos, y la firma autógrafa de la secretaria del Juzgado, tal como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios 214 al folio 229, copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de Agosto del 2008, la cual no es un medio probatorio y así se establece.
Cursante a los folios 230 al 255, copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, de demanda interpuesta contra la ciudadana Nailet Coromoto Martínez Dorante, relativo a Honorarios Profesionales Judiciales de los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, así como auto firme de dicha sentencia y mandamiento de ejecución, y cursante al folio 254 copia certificada de cheque de gerencia. Tales actuaciones tribunalicias son ampliamente valoradas, por ende, de las mismas queda expresa constancia que, efectivamente la sentencia condenatoria, relativas al pago de honorarios profesionales, la cual es la supuesta acreencia de los actores, está debidamente pagada y canceladas, con lo cual, no existe tal acreencia. Así se decide.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone la parte actora, en su libelo, que son acreedores quirografarios de la ciudadana Nailet Martínez Dorante, por cuanto, ésta les encargó y ordenó (mediante poder) demandar judicialmente a su comunero Carlos Peña Carreño, por partición de bienes, demanda ésta que se tramitó bajo el número 3154 y que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la medida que ellos iban actuando diligentemente (y tal juicio avanzaba) la codemandada Nailet Martínez se mostraba desentendida, incluso saliendo del país, lo que trajo como consecuencia que ni quiera pagara los honorarios profesionales causados por el mismo (juicio de partición); tal circunstancia los obligó (señalan) a demandar la intimación de honorarios profesionales, demanda ésta que procedió, declarándose con lugar el derecho al cobro de honorarios por un monto de Bs. 85.000,00 mediante sentencia firme de fecha 25/10/2013, pero que para la fecha de la interposición de la presente demanda aún discurrían los diez (10) días para la ejecución voluntaria (es decir, para que la ciudadana Nailet Martínez pagara voluntariamente tal monto) sin la verificación de tal pago.
Siendo así, se enteran de que la identificada ciudadana (demandada) en la primera semana del mes de enero de 2014, procede a vender los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la partición, a su hija por un monto de bs. 250.000,00 situación que verificaron ante la Notaría Pública mediante documento de fecha 5/11/2013, inserto bajo el Nº 29, tomo 230; siendo luego protocolizado ante el registro de del Municipio Peña, lo cual les resulta sospechoso, aparte de que tal documento fue presentado por la vendedora, lo que –según ellos- denota fraude en su perjuicio, pues, con esta negociación quedó insolvente para responder de la ejecución de sus acreedores, es decir, ellos dos como intimantes en el juicio referido, declarados como tal mediante sentencia definitivamente firme. Destacan el hecho de que –según ellos, los demandantes- la hija de la ciudadana Nailet Martínez, Naivys Vasquez, también demandada, realmente no realizó pago alguno por dicha negociación, pues, ni siquiera tiene como justificar ni generar tal monto; por tales motivos es que considera que tal negociación constituye un fraude para ellos como acreedores, lo que solamente busca crear la insolvencia de la codemandada Nailet Martínez y así esquivar el pago condenado de honorarios profesionales.
Por su parte, las demandadas al momento de contestar la demanda, en principio adujeron la falta de cualidad de los actores en virtud de que -dicen- no existe tal deuda, ya que la demandada Nailet Martínez no debe monto alguno, toda vez que la misma fue cancelada totalmente en el lapso legal de ejecución, siendo así, alegan en su defensa que no existe tal título de acreedores y tampoco tienen interés en la compra venta efectuada entre las codemandadas. En cuanto al fondo, esgrimió que rechaza la demanda, por cuanto no existe deuda entre las partes del presente juicio, en virtud de que ya le pagó honorarios judiciales a los demandantes, y que es falso su supuesta insolvencia, pues, mantiene cuentas bancarias en el país, así como no es fraudulenta la negociación que se intenta revocar a través de la presente acción pues, cuenta con total consentimiento de las partes que la conforman, no teniendo los demandantes cualidad alguna para demandar, pues, no son parte en dicha negociación. Finalmente esgrime en su contestación que la acreencia aducida por los demandantes fue cancelada en el momento legal de su ejecución liberándose su representada de la deuda, leyéndose de la misma demanda, que aún no se había cumplido con el plazo para cumplir.
Visto como quedó trabada la litis, es de suma importancia remitirse a la norma del artículo 1279 del Código Civil, el cual dispone:

“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

De la simple lectura de la norma citada, podemos destacar, para la procedencia de la presente acción, varias condiciones de procedencia, como lo son, la existencia de algún crédito a favor del demandante, que se evidencie que la enajenación del bien (es) sea en fraude del deudor o que se persiga elusión de algún pago, debe existir la condición de acreedor, que se creó una insolvencia manifiesta; pudiesen existir otros indicios que a su vez hagan procedente la presente acción, como, poca realidad en el precio de la venta (o negociación), y, que sólo se pretenda evitar el ingreso del activo al patrimonio como prenda común de los acreedores, que el demandado (s) conociera (n) de la deuda.
Si continuamos con el estudio de la presente acción, tenemos que la naturaleza de la acción pauliana, según la más calificada doctrina nacional, es una acción que:
• Es conservatoria, pues, su fin inmediato no es la ejecución del patrimonio del deudor, sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
• Es autónoma, pues, el acreedor la ejerce en su propio nombre y que además le es propia.
• Es personal, porque su finalidad principal es la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico.
• Es inoponible, pues, con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores.
• Se requiere de la existencia de fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana. Por ello, se requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso.
• El acto que se impugna debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
• No puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva, debe estar la acreencia vencida y ser exigible de inmediato.

Si concatenamos los anteriores requisitos procedimentales dibujados por la norma antes transcrita, y complementadas por la doctrina nacional, y a la par unido con el amplio análisis de las pruebas existente a los autos, se aprecia, entre muchas otras cosas que, las accionadas nunca han negado la existencia de algún crédito a favor de los actores, crédito éste que además se encuentra respaldado por una sentencia definitivamente firme de fecha 25/10/2013, pero que según dicho por los mismos actores, se encontraba aún pendiente por ejecución, encontrándose para el momento de la interposición de la demanda aún corriendo el plazo de cumplimiento voluntario de tal sentencia, siendo así, que la deuda reclamada por los actores, para el momento de la demanda no se encontraba exigible y por tanto en el momento de la interposición de la demanda no eran acreedores de las ciudadanas demandadas.
En el anterior orden de ideas, se evidencia que, el crédito o acreencia que se dice poseer en el libelo, se hizo exigible luego de la interposición de la demanda, oportunidad en la cual (supuesto negado), los actores impulsarían un embargo ejecutivo. Por lógica elemental, un embargo ejecutivo es tramitado sólo cuando el deudor no tiene dinero para honrar la obligación o cuando se niega a hacerlo, ahora, presumiendo siempre la buena fe de los sujetos debe considerarse que existían otras formas de hacer efectiva la sentencia condenatoria, p.e., otros bienes por embargar.
Esto último se concluye, porque para preservar los bienes y el alcance de las medidas ejecutivas y preventivas, el legislador previó la preferencia de otros bienes sobre la morada, por ello, el ejecutado deudor, quien es el principal interesado en defender su patrimonio, informa al Tribunal que si dispone de otros bienes con los cuales honrar la obligación, de lo contrario, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, los bienes inicialmente embargados deben ejecutarse como justa forma de cumplir con la obligación decretada.
En este término de ideas, poco importa que el inmueble en la actualidad sea utilizado por un tercero como morada o residencia habitual –argumento utilizado en la demanda-, ya que esos intereses pudieron ser protegidos en el acto de embargo en la oportunidad respectiva. Lo verdaderamente trascendental es que habiéndose demostrado la existencia de un crédito nacido en fecha 25/10/2013 a favor de los actores, pero que no se encontraba exigible aún, se demostró luego, por parte de las demandadas, el pago de la suma de Bs. 85.000,00 a través de un cheque de gerencia signado con el número 24644399 de BANCARIBE contra la cuenta nº 0114-0270-45-2700070770, que fuera recibido por el Tribunal de la causa en fecha 23/5/2014.
Este hecho demostrado, es el eje central de la acción pauliana y el que condiciona, en definitiva la no procedencia de la demanda intentada, pues, en este punto ya no existe acreencia, ni deuda aducida, evidenciándose que, queda en el aire el alegato de los accionantes de la existencia de una acreencia o el hecho de ser acreedores, lo que hace radicalmente contrario a derecho, revocar una venta realizada por una deuda que ya no existe y que fue efectivamente cancelada y que, además, al momento de interponerse la demanda no se encontraba exigible; evidenciándose que el crédito se había extinguido, el 23/5/2014.
Por las razones expuestas y el material probatorio analizado, resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no debe prosperar, y la sentencia enervada permanecer firme, pues, resulta a la luz de quien juzga ajustada a derecho. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 22 de noviembre de 2017 (Folio 44 de la 3era pieza), que fuera planteado por el Abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2017 que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA, seguido por los Abogados DOUGLAS J. PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, actuando en su propio y representación contra las ciudadanas NAILET C. MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS Y. VÁSQUEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: QUEDA FIRME la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A Quo en fecha 15 de noviembre de 2017.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente (actora) por haber salido perdidosa en el ejercicio de la presente acción y el proceso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de Abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN