REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2018.
AÑOS: 208º Y 159º
EXPEDIENTE: N° 14.827.
MOTIVO: DIVORCIO.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.909.222, domiciliada en la Avenida 03, esquina de la calle 23, Barrio Peguaima de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.153.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.379, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 6 y 7, Barrio Peguaima de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA AURA ÁLVAREZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado Nº189.874.
Recibida por distribución el 05 de abril de 2017, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.153 contra el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, todos ut supra identificado, dándosele entrada y admitiéndose por auto el 17 de abril de 2017, donde se acordó emplazar al demandado y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó abrir los cuadernos de medidas respectivo en cuanto a las medidas solicitadas por auto separado. (Folios del 17 al 19).
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…Yo, MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad No V-7.909.222, con domicilio en la Avenida 03 esquina de la calle 23 Barrio Peguaima de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.153, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.881.310, domicilio Procesal Calle 13 entre A.V 10 y 11, Edificio (OSCMAR) Piso Nº 2, Oficina Nº 6 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: El día veintiocho (28) de Febrero del año 1985, con traje matrimonio con el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELAZQUEZ, quien es mayor de edad, con domicilio en la Calle 19 entre avenidas 6 y 7 Barrio Peguaima de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº V- 7.516.379 según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A” Fijamos nuestra primera residencia en Calle 03 esquina de la calle 22 Barrio Peguaima de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres JHONMER RAFAEL PERDOMO CORDERO, actualmente de Treinta y Un (31) años de edad, que nació en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1985 tal como se evidencia de Partida de Nacimiento Nro. 14 que en copia certificada acompaño marcada “B” y RAYMER JODEFINA PERDOMO CORDERO actualmente de veinticinco (25) años de edad, que nació en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1991 tal como se evidencia de Partida de Nacimiento Nro. 513 que en copia certificada acompaño marcada “C”. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace tres (03) años hasta la presente fecha, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 31/03/2013, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mis hijos y amigos comunes de que se restablezca la relación conyugal. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELAZQUEZ, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir Abandono Voluntario. Pido que la citación del demandado quien actualmente está residenciado en la dirección siguiente: en la Calle 19 entre avenidas 6 y 7 Barrio Peguaima de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sea hecha personal. Pido que el demandado sea condenado al pago de la litis expensas. Ruego con todo respeto y acatamiento se decrete una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo adquirido en el año 2013 y que forma parte de los Bienes de la Comunidad Conyugal, y que posee las siguientes características: PLACAS: AA870VJ; MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHROKEE; AÑO: 1998; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46X58YEW1806863; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Asimismo se imponga una MEDIDA DE ENBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, habrá dispuesto del bien pre nombrado, con la facilidad de este está a su nombre, y con relación a las prestaciones sociales sólo tiene que retirarse de la empresa. También existe, ciudadano juez la presunción grave del derecho que se reclama, todos los medios de pruebas los posee el demandante. Fundamentamos la presente solicitud con lo dispuesto con lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 585, 588, 591, 599 numeral 3. Concatenado todo esto con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo a la presente solicitud copia fotostática del documento de compra del vehículo marcado con la letra “D”, y copia fotostática del cartel que lo identifica como trabajador de la empresa antes mencionada, marcado con la letra “E”. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero, en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación…”
El 21 de abril de 2017, la parte actora consignó los emolumentos para las respectivas copias certificadas del escrito libelar, para la citación, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como para el cuaderno de medidas. Asimismo, solicitaron se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que se practique la citación del demandado. (Folio 20).
El 24 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos para las respectivas copias del libelo. (Folio 21).
El 25 de abril de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la citación del demandado y se nombró como correo especial a la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, quien se encargará del traslado de la comisión. (Folios del 22 al 24).
El 27 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega del oficio Nº 174/2017 a la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, quien fue designada correo especial. (Folio 25).
El 30 de abril de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ROSA AURA ÁLVAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº189.874, a fin de darse por citado. (Folio 26).
El 30 de mayo de 2017, este Tribunal dicto auto donde entiende como citado al ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ. (Folio27).
El 01 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. (Folios 28 y 29).
El 07 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno agregar comisión Nº 2808-2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, anexa al oficio Nº 226/17. (Folios del 30 al 47).
El 17 de julio de 2017, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio estando presentes ambas partes y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal a dicho acto. (Folio 48).
El 03 de octubre de 2017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio estando presentes ambas partes y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal a dicho acto. (Folio 49). Y en la misma fecha la parte demandante consigno escrito donde solicita se impongan medidas preventivas innominadas contra el demandado y solicite a las empresa Polar ubicada en la Ciudad de Chivacoa información sobre el estatus en que se encuentra la demandante de autos dentro de dicha empresa (Folio 50). Acordándose el 06 de octubre de 2017, abrir cuaderno de medida innominada. (Folio 51).
El 09 de octubre de 2017, la parte actora consigno escrito donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio contra el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ. (Folio 52).
El 10 de octubre de 2017, la parte demandada ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, asistido por la abogada ROSA ÁLVAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 189.874, consignaron escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 53 al 57, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos donde se describe textualmente lo siguiente:
“(…Omisis…) que mi cónyuge la ciudadana, MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, en su Pretensión Exige lo que por ley le corresponde pero ella no hace referencia otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal como por ejemplo un camión propiedad de JULIO CESAR PARRA SEQUERA, el cual lo compre mediante documento privado el cual está en su poder y tiene las siguientes características vehículo DODGE COLOR VERDE PLACA 903GAO D300 AÑO 1978 6000KS SERIAL 15620288D3C135 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, e igualmente manifiesto que actualmente sostengo una relación en concubinato con la ciudadana, ERIKA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con C.I Nº 19.551.626, ambos estamos residenciados en la calle 1 con Avenida 2 sector José Félix Ribas, teniendo la tutela de sus dos menores hijos desde hace 4 años ya que la ciudadana antes mencionada se negaba a cumplir sus roles de esposa al mismo tiempo consigno carta de concubinato emitido por el consejo comunal Victoria por la Lucha…”
Y en la misma fecha el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (Folio 58).
El 01 de noviembre de 2017, este Tribunal dejó constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y dos (2) anexos. (Folio 59). Y en la misma fecha la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, antes identificada otorgo poder Apud-Acta al abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado Nº 208.153, asimismo el Secretario certifica que dicho poder fue otorgado en su presencia. (Folios 60 y 61).
El 07 de noviembre de 2017, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio sin anexos. (Folio 62). Y en la misma fecha el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 63).
El 08 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto donde ordenó agregar escritos de pruebas presentados por ambas partes, según lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 64 al 68).
El 20 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto donde admitió escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso. (Folio 69).
El 23 de noviembre de 2017, este Tribunal dejó constancia donde se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por ambas partes. (Folios 70 y 71).
El 05 de diciembre de 2017, la parte actora consigno escrito donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 22).
El 06 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 93).
El 12 de diciembre de 2017, este Tribunal dejó constancia que declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 74). Asimismo, en la misma fecha ambas partes consignaron diligencias solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos. (Folios 75 y 76).
El 19 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes. (Folio 77).
El 18 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas ELIGIA DEL CARMEN NELO y DILIA DEL CARME MARÍN GIL y el testigo promovido por la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ. Asimismo, se dejó constancia que la testigo MARELYS MARGARITA NOGUERA PUERTAS no compareció a dicho acto. (Folios del 78 al 82).
El 21 de febrero de 2018, se deja constancia que las partes intervinientes en el procesos consignaron escritos de informes (Folio 85).
El 05 de marzo de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que vence el lapso establecido para que las partes presentes sus observaciones escritas a los informes, igualmente se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 86).
(Cuaderno de Medida Preventivo de Embargo)
El 17 de abril de 2017, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
El 25 de abril de 2017, vista la diligencia cursante al folio 20 de la pieza principal, este Tribunal ordenó certificar dichos fotostatos y agregarlos al respectivo cuaderno de medida. (Folios del 02 al 17).
El 28 de abril de 2017, se dicto sentencia interlocutoria donde declara PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida cautelar solicitada, y SEGUNDO: Se ordena a la parte actora ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 18 al 20).
El 11 de mayo de 2017, la parte actora consigno escrito acompañado de un (01) anexo. (Folios 21 y 22).
El 16 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno a oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Polar C.A., a fin de que informe si el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ labora en dicha empresa y desde que fecha labora. (Folios 23 y 24).
El 18 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, la cual fue designada como correo especial, según auto del 16 de mayo de 2017, con el fin de retirar el oficio Nº198/2017. (Folio 25).
El 20 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto acordó agregar al respectivo cuaderno de medida la comunicación recibida el 19 de junio de 2017. (Folios del 26 al 28).
El 26 de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia donde declara PRIMERO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales generadas desde el día 09 de mayo de 1988 por el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ y SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la empresa antes señalada, informando lo aquí dispuesto. (Folios del 29 al 34).
(Cuaderno de Medida Innominada)
El 06 de octubre de 2017, se abrió el cuaderno de medidas. (Folio 01).
El 09 de octubre de 2017, la parte actora consigno diligencia ratificando la medida innominada solicitada, consignando emolumentos, y pide sea nombrada correo especial. (Folio 02).
El 10 de octubre de 2017, se ordeno agregar al cuaderno de medidas el escrito libelar certificado. (Folios del 03 al 05).
El 16 de octubre de 2017, visto el escrito cursante al folio 03 del presente cuaderno de medida, este Tribunal ordenó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Polar C.A., a los fines de que informe a este Juzgado si la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO aparece en la carga familiar del ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, asimismo se nombró como correo especial a la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO. (Folios 06 y 07).
El 12 de diciembre de 2017, este Tribunal acuerda de conformidad agregar al respectivo cuaderno de Medida Innominada, oficio proveniente de la empresa Alimentos Polar C.A. (Folios 08 y 09).
El 13 de diciembre de 2017 se ordeno agregar a loa autos el oficio proveniente de la empresa Alimentos Polar, C.A. (Folios 8 y 9)
El 19 de diciembre de 2017, este Tribunal dicto sentencia donde declara PRIMERO: Con Lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresas Polar C. A., TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Folios del 10 al 14).
El 23 de enero de 2018, este Tribunal dicto sentencia donde declara PRIMERO: Se ratifica la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Folios del 15 al 17).
(Cuaderno de Medida Preventivo de Secuestro)
El 17 de abril de 2017, se abrió el cuaderno de medidas. (Folio 01).
El 25 de abril de 2017, vista la diligencia cursante al folio 20 de la pieza principal, este Tribunal ordenó certificar dichos fotostatos y agregarlos al respectivo cuaderno de medida. (Folios del 02 al 17).
El 28 de de abril de 2017, se dicto sentencia donde se declara PRIMERO: Se abstiene de decretar la Medida Cautelar solicitada, y SEGUNDO: Se ordena a la parte actora ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 18 al 21).
El 09 de octubre de 2017, la parte actora consigno escrito donde ratifica la Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo adquirido en el año 2013 y que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. (Folio 22).
El 13 de octubre de 2017, visto el escrito cursante al folio 22 del presente cuaderno de medidas, este Tribunal acuerda lo solicitado se ordena oficiar nuevamente al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, ratificando oficio Nº 179/2017 librado en fecha 28 de abril de 2017. (Folios 23 y 24).
El 23 de octubre de 2017, se ordeno agregara a los autos el oficio Nº 13-05-2017-1905, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, (Folios del 25 al 31).
El 26 de octubre de 2017, este Tribunal dicto decisión donde se declara PRIMERO: Niega la Medida Preventiva Nominada de Secuestro, solicitada por la parte demandante, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por naturaleza del fallo. (Folios del 32 al 36).
El 01 de noviembre de 2017, la parte demandante apela de la decisión dicta por este Juzgado donde niega la Medida Preventiva Nominada de Secuestro, oyéndose EN UN SOLO EFECTO DICHA APELACIÓN, el 7 de noviembre de 2017, remitiéndose el cuaderno de Medida Preventiva Nominada de Secuestro al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el fin de que conozca la presente apelación. (Folios 38 y 39).
El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente cuaderno de medida al cual se le dio entrada y se le asigno el Nº 6605. (Folio 40).
El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto donde fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente soliciten la constitución de asociados. (Folio 41).
El 05 de diciembre de 2017, la parte demandante compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el fin de consignar escrito de informes constante de un (01) folio útil sin anexos. (Folios 42 y 43).
El 06 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar los informes en la presente causa y asimismo acordó abrir un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes. (Folio 44).
El 08 de enero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar las observaciones a los informes, asimismo acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos. (Folio 45).
El 09 de marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia donde declara PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido, QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen. (Folios del 46 al 50).
El 02 de abril de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente al Tribunal que conoce la causa. (Folio 51).
El 09 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada al presente cuaderno de medida y anotar su reingreso en el respectivo libro de causa. (Folio 52).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera pertinente antes de producir la sentencia, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por decir que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente, para que puede disolverse, que en nuestra norma objetiva existen dos formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges y por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y dentro de estas esta la separación de cuerpos por más de un año y la separación o ruptura prolongada por más de 5 años (185-A) y existe una tercera vía para divorciarse establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia Nº 693, del 2 de junio de 2015, expediente 12-1163.
El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
En el presente caso, tenemos que la parte demandante demandó el divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo en el que ha incurrido uno de los cónyuges y que en el presente caso se le demanda al ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones- como se dijo antes- artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente y mediante pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
En el presente caso el cónyuge ha incumplido su deber como esposo ya que el abandono debe estar rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono; es por eso que las pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil.
PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Cursa al folio 03, anexa con la letra “A” copia simple del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del 13 de mayo de 2014, inserta bajo el Nº 17, valorándose como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ y MERCEDES ELOINA CORDERO HERNÁNDEZ, cual se pretende su disolución en el presente juicio, siendo este un requisito para demandar el divorcio. Y así se valora.-
Cursa al folio 04 anexa con la letra “B” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JHONMER RAFAEL PERDOMO CORDERO y al folio 05, anexas con la letra “C” copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana RAYMER JOSEFINA PERDOMO CORDERO, con las que se demuestran la identidad de los 02 hijos procreados en este matrimonio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 12, marcada con la letra “E”, y al folio 13, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ y MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, con la que se demuestran la identidad de la demandante y del demandado de autos, y se tiene como fidedigno de su original por no ser impugnada por la contraparte, de concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió a los testigos ciudadanos ELIGIA DEL CARMEN NELO y DELIA DEL CARMEN MARIN GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.123.487 y 11.276.924 respectivamente, y la parte demandada promovió a los ciudadanos MARELYS MARGARITA NOGUERA PUERTAS y EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.539.997 y 14.209.694, quienes fueron evacuadas en su oportunidad procesal de la forma siguiente:
Cursa al folio 78 del expediente declaraciones de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN NELO, el cual se evacuó de la siguiente manera:
“…En el Despacho del día de hoy, 18 de enero de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: ELIGIA DEL CARMEN NELO; testigo promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 20 de noviembre de 2017. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.222, parte actora, asistida en este acto Abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921. Se deja constancia que la parte demandada no compareció en el presente acto ni por si ni por medio de apoderado. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse ELIGIA DEL CARMEN NELO venezolana, mayor de edad, 66 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N°4.123.48, domiciliada en av. 3 con calle 22, Municipio Bruzual estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente la Abogada asistente de la parte actora Abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO procede a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO Y PEDRO ALEXIS PERDOMO.CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO abandono el hogar que mantenía con la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO. CONTESTO: si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando ocurrió el abandono del hogar común que mantenían. CONTESTO: en marzo del 2013. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener si habido reconciliación entre ellos. CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: me consta todo porque soy vecina y los conozco desde hace muchos años. Siendo las 9:15 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”
Asimismo, cursa al folio 79 declaraciones de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARIN GIL, el cual se evacuó de la siguiente manera:
“…Seguidamente, en el mismo Despacho del día de hoy, 18 de enero de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: DILIA DEL CARMEN MARIN GIL; testigo promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 20 de noviembre de 2017. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.222, parte actora, asistida en este acto Abogada asistente DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921. Se deja constancia que la parte demandada no compareció en el presente acto ni por si ni por medio de apoderado. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse DILIA DEL CARMEN MARIN GIL venezolana, mayor de edad, 55 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N°11.276.924, domiciliada en av. 3 con calle 22, Municipio Bruzual estado Yaracuy, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente la Abogada asistente de la parte actora Abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO procede a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO Y PEDRO ALEXIS PERDOMO.CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO abandono el hogar que mantenía con la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO. CONTESTO: si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando ocurrió el abandono del hogar común que mantenían. CONTESTO: en marzo del 2013. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener si habido reconciliación entre ellos. CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: me consta todo porque soy vecina y conozco del caso. Siendo las 9:40 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”
Cursa al folio 81 del expediente declaraciones del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ, el cual se evacuó de la siguiente manera:
“…Seguidamente, en el mismo despacho del día de hoy, 18 de enero de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano: EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ; testigo promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 20 de noviembre de 2017. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.379, parte demandada, asistido en este acto por la Abogada asistente ROSA AURA ALVAREZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.874. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente que la parte actora ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.222, asistida por la Abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921. Presentado el testigo, quien juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°14.209.694, domiciliado en av. 6 y 7 con calle 19, Municipio Bruzual estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente la Abogada asistente de la parte demandada Abogada ROSA AURA ALVAREZ ARIAS a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando le consta que ellos eran cónyuge. CONTESTO: Si le consta que estaban casado pero no se qué tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo según el conocimiento que tiene cual fueron los motivos por el cual el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ abandono el hogar CONTESTO: se que el llego bravo a la casa de su mama pero como tal no se los motivos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si pueda dar constancia si el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ cumplía con los roles de esposo en cuanto ha manutención y el mantenimiento del hogar. CONTESTO: si se que cumplía en cuanto a todo eso no puedo dar las constancias en total seguridad pero por los años que duraron casados si lo tuvo que haber hecho. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ era una persona violenta o tenía algún tipo de vicio. CONTESTO: no me consta que era una persona violenta y vicios no le conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe que en el tiempo que ellos convivieron si el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ iba o regresaba de su casa. CONTESTO: yo siempre lo veía allí del trabajo a su casa. En este estado, la Abogada asistente de la parte actora, DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos PERDOMO CORDERO. CONTESTO: donde vivían casados últimamente. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo la dirección del último domicilio conyugal CONTESTO: la dirección no me la se ahorita como tal. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si le consta que entre los esposos PERDOMO COORDERO ha habido reconciliación luego del abandono voluntario por parte del señor PEDRO ALEXIS PERDOMO. CONTESTO: no me consta yo siempre lo he visto en su casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a la respuesta anterior en que casa siempre lo ve y cuál es la dirección. CONTESTO: en la casa materna de él en la calle 19 con av. 6. CONTESTO: Diga el testigo la razón fundada de su dicho. CONTESTO: yo me la pasó todo el día metido en esa casa. Siendo las 10:41 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”
Ahora bien, vista la facultad de los jueces para valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en autos, procede quien aquí decide a darle el valor probatorio que requieren, en tal sentido, lo hace de la siguiente forma, previa las consideraciones pertinentes:
De las deposiciones antes expuestas, es importante construir los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, se evidencia entonces que los 2 testigos promovidos por la parte actora concuerdan entre sí, ya que a ambos se les hicieron las mismas preguntas y han quedados contestes en señalar la relación existente entre los ciudadanos MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO y PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁZQUEZ, que el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁZQUEZ abandonó el hogar que mantenía con la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, así como también que desde el día 31 de marzo de 2013, transcurriendo más de cuatro (04) años de su separación, razones estas que corroboraron también los testigos promovidos en los alegatos expuestos, y que en ningún momento existió la reconciliación entre ambos. Igualmente se evidencia del testigo promovido por la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ ALDANA PÉREZ, que no se puede concordar su testimonio con otra declaración ya que el otro testigo promovido por la parte no compareció por ante este Juzgado a dar su declaración y así se valoran.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien debe comprobar la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron pruebas que ya fueron analizadas y valoradas de conformidad con lo pautado en ley adjetiva civil, evidenciándose de las actas procesales que se demostró la existencia del abandono voluntario, que adujó la accionante, incurrió el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁZQUEZ; en consecuencia, quien decide, considera de todo lo antes expuesto, que existe plena prueba del abandono voluntario alegado por la parte actora, sobre el cual ha incurrido el demandado antes señalado, lo que configura la procedencia del Divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente y resulta declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.222, contra el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.379, por abandono voluntario tipificado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo matrimonial contraído el 28 de febrero de 1985, por los ciudadanos MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO y PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el acta N° 17 de los libros de Registro de Matrimonio del Municipio Bruzual.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho ( 2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH/yr.-
Exp. N° 14.827.-
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