REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.897
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadano YOHNNY RENE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.137.519, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MÉNDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 217.158.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA GEYLEN NIÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.420.040, domiciliada en la calle 04, entre carreras 4 y 5, sector Centro, casa s/n, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 133.392. (Folio 26)

El 20 de julio de 2017, se recibió demanda de PARTICIÓN DE BIENES, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguido por el ciudadano YOHNNY RENE PÉREZ, ut supra identificado, asistido por los abogados NELSÓN PALACIOS y VICTOR JOSÉ SIVIRA MORLES, inscritos en los Inpreabogado Nros. 268.576 y 267.167 contra la ciudadana ANA NIÑO ut supra identificada, dándosele entrada y admitiéndose por auto el 28 de septiembre de 2017, en donde se acordó emplazar a la demandada. (Folios del 01 al 25).
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. En fecha 10 de Noviembre de 2011, inicié una relación de convivencia no matrimonial con la ciudadana: ANA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.420.040, con domicilio en vivienda ubicada en la Calle 4, entre Carreras 4 y 5, Sector Centro, casa S/N, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha unión se mantuvo desde la fecha anteriormente indicada, con vida en común permanente hasta hace aproximadamente Cinco (05) Meses, en el transcurso de esa unión no matrimonial permanente no procreamos hijos. Durante dicha unión de hecho la ciudadana ANA NIÑO adquirió junto conmigo, el siguiente bien inmueble:
1) Los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa con una sala, una cocina, dos cuartos, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, cercada con estantillos de madera con alambre de púas, ubicada en la Calle 4, entre Carreras 4 y5, Sector Centro, casa S/N, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área de terreno de 677,99 Metros Cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Perdomo; SUR: Terrenos desocupado; ESTE: Familia Pérez; y OESTE: Con la Calle 4. Dichas bienhechurías las hubimos a propias expensas y con dinero de propio peculio, según Titulo Supletorio, de fecha 16 de Febrero de 2017, Nº 10.770, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno Titulo Supletorio, marcado con la letra “B”.
2) Inventario de bienes muebles, constituidos por enseres, equipos y demás pertenencias, el cual consta en folio útil realizado en fecha 18 de Abril de 2017, el cual anexo marcado con la letra “C”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por la incompatibilidad de caracteres y reiteradas incongruencias de convivencia, desde hace cinco (5) meses, decidí separarme de la ciudadana ANA NIÑO, ya identificada, una vez disuelta ésta la referida se ha dedicado a realizar actos de disposición que afectan el patrimonio común adquirido durante la comunidad de unión no matrimonial.
Es el hecho Ciudadano Juez, que tales actos afectan evidentemente mis derechos patrimoniales sobre tales bienes, que fueron adquiridos durante la unión estable de hecho que sostuve con ANA NIÑO, ya identificada.
CAPITULO SEGUNDO. DEL DERECHO. De conformidad con los Artículos 767 y 768 del Código Civil que regulan la Comunidad No Matrimonial y Partición de esta y en consideración que ha sido Disuelta de Hecho dicha Comunidad Solicito la Partición de la misma, amparada también por el Artículo 77 de la novísima Constitución Bolivariana.
CAPITULO TERCERO. PETITORIO. En razón de los hechos y de Derecho antes señalados acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando, a la ciudadana: ANA NIÑO, antes identificada, para que convenga en la Partición de la Comunidad que existe entre ella y mi persona YOHNNY RENE PÉREZ y en caso de negativa sea ordenada dicha Partición por ese Tribunal.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 777del Código de Procedimiento Civil señalo que a mí me corresponde la mitad del valor cincuenta por ciento (50 %) de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte primera de la demanda, correspondiéndole la otra mitad a la ciudadana: ANA NIÑO, antes identificada.
De conformidad con el artículo 585, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes anteriormente señalados, con el objeto de evitar que ANA NIÑO, antes identificada, transfiera o grave todos los bienes de la comunidad. Así como también solicito que de conformidad con lo estatuido en el Ordinal 3º del Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente en cuanto a “…que se estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bienes”.
Solicitamos que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Calle 4, entre Carreras 4 y 5, Sector Centro, casa S/N, Cambural Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, estimamos la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs15.000.000,00), equivalente a Cincuenta Mil Unidades Tributarias (50.000,00 U.T.), y que se tome en consideración los cálculos de la indexación o corrección monetaria para la definitiva…”
El 13 de octubre de 2017, compareció por ante ese Tribunal la ciudadana ANA GEYLEN NIÑO RAMÍREZ, donde otorgó Poder Apud-Acta al abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 133.392 debidamente certificado por el secretario del Tribunal (Folio 26 y vuelto),
El 13 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL JOSÉ ALEJOS, consigno boleta de notificación de la ciudadana ANA NIÑO, debidamente firmada. (Folio 27).
El 17 de octubre de 2017, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano YOHNNY RENE PÉREZ, donde otorgo Poder Apud-Acta a la abogada MARÍA MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 217.158, debidamente certificado por el secretario del Tribunal (Folio 28 y vuelto).
El 01 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia, donde solicita se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia. (Folio 29).
El 06 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito, donde solicita el desalojo del ciudadano ANGEL CANELÓN quien se encuentra ocupando el BIEN INMUEBLE objeto de este juicio. (Folio 30 y vuelto).
El 24 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito, donde solicita copia certificada del expediente 2017-3236. (Folio 31).
El 28 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito, donde desiste de la solicitud de copia certificada solicitada en fecha 24 de noviembre de 2017. (Folio 32).
El 06 de febrero de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde fijó la audiencia de conciliación, notificándose a la partes intervinientes. (Folio del 33 al 35).
El 21 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana consigno diligencia, donde ratifica de fecha 01 de noviembre de 2017, y reiteran a declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia. (Folio 36).
El 05 de marzo de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio37).
El 23 de abril de 2018, se recibió para su distribución el expediente N°3236-17 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido el 24 de abril de 2018 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibido el 25 de abril 2018 y dándosele entrada por auto de 25 de abril de 2018 (Folios 38 y 39).

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Recibida por distribución la presente demanda de PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el 24 de abril de 2018, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el juzgado del municipio Peña de esta circunscripción se declaró incompetente aduciendo que:

“...Por todo lo antes expuesto, y en vista de que dicha solicitud se enmarca en una partición de bienes de carácter contencioso provenientes de la comunidad conyugal, la cual no es competencia atribuible a los tribunales de Municipio, en razón de ello este tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la causa…”
Ahora bien, de lo antes copiado se puede decir, que el argumento del juez del juzgado del municipio Peña no esta enmarcado dentro de las formas como un juez puede declararse incompetente sin embargo revisando el libelo de demanda se puede apreciar que la misma fue estimada en quince millones de bolívares (15.000.000,oo) equivalentes a 50.000 unidades tributarias, y siendo esta la estimación entonces hay que tomar en cuenta obligatoriamente la regulación de la Competencia de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, en materia civil, mercantil y transito realizada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Entonces, tomando en cuenta que la resolución es muy clara no cabe la menor duda de que este juzgado de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy es competente por la cuantía para tramitar y conocer la presente demanda de partición de bines y así se decide.
Ahora bien, resuelta la competencia, revisemos si la presente demanda de partición es admisible o no y para eso veamos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Tribunal admitirá la demanda sino es contraria a derecho, o la demanda no va en contra de las buenas costumbres o no esta incursa en una causal de inadmisibilidad determinada por una ley, estas son las únicas causas por las cuales un juez puede admitir o inadmitir una demanda. Revisando exhaustivamente el libelo de demanda tenemos que el ciudadano YOHNNY RENÉ PÉREZ asistido de los abogados NELSON PALACIOS y VÍCTOR SIVIRA, interpuso una demanda por partición de bienes provenientes de una relación de hecho que se inicio según el demandante el 10 de noviembre de 2011, hasta hace aproximadamente 5 meses, que en el transcurso de esa unión de hecho o no matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron un bien inmueble y bienes muebles.
Ahora observa este juez de cognición civil que para interponer una demanda de partición de bienes de cualquier naturaleza se debe de tener en cuenta lo establecido en el artículo 777 del código de procedimiento civil “
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

La norma up supra exige que en el libelo de la demanda se debe de expresar cual es el título que origina esa comunidad, es decir, que de donde proviene la comunidad y no solo expresarla sino probarla con documento fehaciente ya que es el único medio probatorio capaz de demostrar una comunidad de bienes. En el presente caso el demandante pretende que este Tribunal ordene la partición de unos bienes que supuestamente fueron adquiridos en una unión de hecho o en una relación no matrimonial, lo que sin lugar a ninguna duda no se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda que el demandante ciudadano Yohnny René Pérez haya demostrado judicialmente que mantuvo una relación de hecho con loa ciudadana Ana Niño, y haber obtenido una sentencia firme de declaratoria de la unión concubinaria y una vez que obtuviera esa sentencia la misma serviría como el titulo que origina la comunidad, para así cumplir con el requisito que exige el artículo 777 eiusdem, por lo tanto siendo que la parte actora no acompaño a su demanda el titulo que le otorgue el derecho de demandar la presente partición la misma resulta del todo inadmisible por disposición de la ley de acuerdo al artículo 341 eiusdem, tal y como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Finalmente, para sustentar esta decisión y así cumplir con la uniformidad de la doctrina la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”. (Negrillas de esta Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano YOHNNY RENE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.137.519, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada MARÍA MÉNDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 217.158, contra la ciudadana ANA GEYLEN NIÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.420.040.
SEGUNDO: La INADMISIBILIDAD de la demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano YOHNNY RENE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.519, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada MARÍA MÉNDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 217.158 contra la ciudadana ANA GEYLEN NIÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.420.040.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.