REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.879

MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

DEMANDANTE (S): Ciudadana YARISBETH ANAIS LÓPEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.918.902, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, entre Calle Argentina y Avenida Cedeño, entre sector Canaima Norte y Canaima Sur, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISRRAEL ZERPA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 168.446.-

DEMANDADO(S): Ciudadano JEAN CARLOS VISCAINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.256.105, domiciliado en la Urbanización Luis Herrera Campins, vereda F entre calles 7 y 13, casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.-

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana YARISBETH ANAIS LÓPEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.902, asistido por el Abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 168.446 contra el ciudadano JEAN CARLOS VISCAINO CAMACHO, quien expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano JEAN CARLOS VISCAINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.105, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 2015, anotada bajo el Nº 35 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho despacho en el año 2015. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bien conyugal alguno. Alegó que en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota, lo que propicio estar viviendo cada quien su vida en forma Independiente, circunstancias por lo cual están separados de hecho y no de Derecho lo que viene a tipificar los excesos, sevicia injuria graves que hagan imposible la vida en común, sin haber transcurrido en dicho lapso reconciliación alguna. Fundamentó lo alegado anteriormente, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 18 de enero de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, se ordena la publicación de un edicto, así como la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 6 al 9).
El 24 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación, debidamente firmado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 y 11).
El 31 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Isrrael Zerpa Márquez, actuando como abogado asistente de la parte actora, donde retira edicto, para su debida publicación. (Folio 12).
Asimismo el alguacil temporal de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la copia del libelo de la demanda. (Folio 13).
El 01 de febrero d 2018, el Secretario de este despacho, dejó constancia que fue fijado edicto en la cartelera del tribunal. (Folio 14).
El 06 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Isrrael Zerpa Márquez, actuando como abogado asistente de la parte actora, donde consignó edicto debidamente publicado en el periódico Yaracuy al Día, el 06 de febrero de 2018, página 4. (Folios 15 y 16). El tribunal, por auto separado, ordenó el desglose del edicto y agregarlo a la causa. (Folio 17).
El 08 de febrero de 2018, el alguacil temporal de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano JEAN CARLOS VISCAINO CAMACHO. (Folios 18 y 19).
El 02 de abril de 2018, el tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes no comparecieron al mismo, así como tampoco la representación del Ministerio Público, por lo que se declaró desierto. (Folio 20).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede de la siguiente manera:
De la revisión de las actas del proceso se evidencia que no consta en autos que la parte actora se haya hecho presente en la oportunidad legal, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, esto es, pasados que fueran los cuarenta y cinco días consecutivos desde la fecha de su citación, que fue efectiva el 08 de febrero de 2018, tal como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil, cursante al folio 18.
Por tanto, como se consta en autos que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, este Juzgador debe precisar lo que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdon Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, dejó sentado que:

…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

De los autos, queda claro que la ciudadana YARISBETH ANAIS LÓPEZ ALCINA, no compareció al primer acto conciliatorio, quedando llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta forzoso declarar para esta instancia la extinción del proceso y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte actora ciudadana YARISBETH ANAIS LÓPEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.918.902, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

Exp. 14.879
EJCH/EQ/jt