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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7701
DEMANDANTE: FELIPE TARIFA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.722, domiciliado en la Calle 9, entre Callejón, Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón, Casa Nro. 06-12, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Cesar Tovar González, Yinmy Torres, Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga y Selene Coromoto Nieves Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.968.958, V-5.464.037, V-12.726.785, V-7.918.977 y V-7.577.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891, 108.418, 245.822, 90.113 y 67.875, respectivamente.
DEMANDADO: WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 4 y 5, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I”, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin Informes de las Partes.
I
Se inicia el presente juicio por demanda recibida previa distribución en fecha 24/09/2015 (folio 87), incoado por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Inpreabogado número 39.891, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.722, domiciliado en la Calle 9, entre Callejón, Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón, Casa Nro. 06-12, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra el ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 4 y 5, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I”, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; quien alegó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi representado arriba ya identificado en fecha: veintinueve del mes de octubre del año Dos Mil Trece (29-10-2013), actuando en nombre y derecho propio, celebró por escrito y de manera privada un (01) “CONTRATO DE OBRA” con el ciudadano: WEITAO LIANG …omissis… justamente en el inmueble que fue objeto del contrato de obras en referencia, el cual más adelante en el cuerpo de este escrito libelar se individualizara con abundantes detalles, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad laminada N° V-24.633.295, contrato éste que fue suscrito a puño y letra por ambas partes allí contratantes en le fecha arriba ya señalada y el cual en original consigno a todo evento en este acto marcado con la letra “B” constante de siete (07) folios útiles; contrato éste que por cierto fue denominado allí por ambas partes contratantes con el nombre de: “CONTRATO DE MANO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES ESPECIFICAS Y/O DETERMINADAS DE CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE DENOMINARÁ EN EL TEXTO DE LA PRESENTE ESCRITURA PRIVADA COMO: “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”; ciudadano éste, WEITAO LIANG, quien según las especificaciones contenidas en el prenombrado contrato de obras se denominaría “EL CONTRATANTE”; y, mi aquí representado ya identificado, quien según las especificaciones de ese mismo contrato de obras a realizar se denominaría “EL CONTRATADO” conviniendo allí expresamente ambas partes en celebrarlo, como efectivamente se celebró, es decir, “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE MANO DE OBRAS”, por escrito y de manera privada, como se dijo antes, para la construcción de la obra predeterminada en el cuerpo del susodicho contrato, es decir, para la construcción del “Edificio Comercial-Apartamento”; tal como se indica expresamente en la clausula primera del referido contrato la cual doy aquí íntegramente por reproducida y, que sería ejecutada, como efectivamente lo fue, por el allí legalmente contratado, o sea, por mi aquí representado, ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, identificado ab initio, en un plazo de DIECIOCHO (18) MESES CONSECUTIVOS, prorrogables de común acuerdo entre las partes allí contratantes, acordándose además en dicha convención de que la obra a construir se iniciaría el día tres de noviembre del año Dos Mil Trece (03-11-2013) lo cual fue cumplido cabalmente por parte de mi representado, edificación esta que se haría, según los términos del expresado contrato, sobre un área de terreno de origen Ejidal que mide aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (634,31M2)…omissis… terreno este sobre el cual existía para el momento de la convención en referencia, es decir, para el momento de estampar sus rubricas ambas partes contratantes en señal de conformidad en el cuerpo de la convención en referencia, una (01) casa unifamiliar bastante deteriorada propiedad del allí “CONTRATANTE” hoy en día inexistente –dicha vivienda- por el hecho de haber sido la misma demolida y botados sus escombros del lugar…omissis… y que se encuentra comprendido –el lote y/o área de terreno in commento- dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano: Honorio Gutierrez, SUR: Carrera cinco (05); ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano: Honorio Gutierrez y Parcela de terreno ocupada por la ciudadana: Mari Carmen Chirinos, y OESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano: Cándido Herrera, respectivamente.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, es menester acotar aquí también de que los trabajos realizados oportunamente por parte del allí contratado, es decir, por parte de mi representado…omissis… consistieron todos ellos, como se dijo también antes, en la demolición, carga y bote de escombros, nivelación del terreno donde se ejecutó a cabalidad y de manera oportuna la obra previamente contratada…omissis… también construyó una Viga de Riostra que tiene una sección de cuarenta centímetros, por cuarenta centímetros (40cm x 40cm), que quedó conformada por seis (06) cabillas estriadas de diámetro cinco octavo (5/8) y estribos de cabillas estriadas de 3/8”; y las columnas de la planta baja del primer y segundo nivel (1ro. Nivel y 2do. Nivel) fueron construidas todas de 30cm x 30cm…omissis… La obra así construida, según lo pactado, “CONSTA DE TRES (03) NIVELES”, a saber: “1RO. NIVEL CONSTRUIDO” (y/o Planta Baja): Este primer nivel construido quedó constituido y/o conformado por un ambiente que tiene una altura de tres metros con siete centímetros (3.07mts) de piso a fondo de la losa de entre piso, con un área de construcción de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (329.90M2)...omissis… “2DO. NIVEL CONSTRUIDO” y/o parte intermedia). Este segundo nivel construido quedó constituido y/o conformado por un (01) ambiente abierto, según las especificaciones contenidas en los planos avalados y aceptados por ambos allí contratantes, para depósito de mercancías, con una altura de tres metros con siete centímetros (3.07mts) de piso al fondo de la losa de entre piso, siendo que sus paredes quedaron constituidas por bloques de arcilla y cemento en todo su perímetro; en la fachada principal de este segundo nivel fue construido un volado de un metro con quince centímetros (1.15mts), que constituye un área total de ese segundo nivel de trecientos (sic) cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (354.70M2) de construcción…omissis… Con relación al “TERCER (3°) NIVEL CONSTRUIDO” (Apartamento): Este tercer nivel construido quedó construido y/o conformado por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baños con todos sus implementos, una (01) cocina-comedor, una (01) sala para recibo, un (01) área de oficio, una (01) sala de estar y un (01) área de usos múltiples…omissis… con área de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (354.17m2) de construcción aproximadamente de ese nivel…omissis… Mi representado construyó también allí, según las especificaciones contenidas en los planos y en el contrato de obras en referencia, un “NIVEL DE TERRAZA”: Este nivel tiene por cierto un área de construcción de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (356.42M2)…omissis… Es de advertir aquí, ciudadano Juez, esto para que no quede ningún género de duda alguna al respecto con esta afirmación, de que los trabajos límpidos de la construcción de la obra denominada según los términos empleados en el cuerpo del expresado contrato como: “CONTRATO DE MANO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES ESPECIFICAS Y/O DETERMINADAS DE CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE DENOMINARÁ EN EL TEXTO DE LA PRESENTE ESCRITURA PRIVADA COMO: “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, efectuados todos intachablemente y de manera bastante oportuna por mi poderdante arriba ya identificado, ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, aún no han sido cancelados íntegramente por “EL CONTRATANTE” y/o “COMITENTE” de la obra in commento, o sea, por su “PROPIETARIO”, de manera adecuada, aunque consta indubitablemente el hecho de haber recibido este ciudadano: WEITAO LIANG, propietario de la obra ejecutada en cuestión, con bastante antelación y refrendado con su firma las “VALUACIONES” (precios) correspondientes, sin embargo éste ciudadano hace CASO OMISO a los compromisos allí jurídicamente adquiridos, proponiendo cuando se le exige su pago solo evasivas sin fundamentación seria, en el sentido de afirmar éste ciudadano, de manera un tanto irresponsable, “de que la cosa en este país ahora está mal”; “ahora no hay plata para pagar”, lo que demuestra un desinterés por parte de éste ciudadano en honrar su obligación contraída con antelación.
Es propicia la ocasión para informar también a este honorable Tribunal, esto a objeto de que quede constancia expresa de ello, que el contratante y/o comitente de la obra in commento, ciudadano: WEITAO LIANG, de las características arriba señaladas, suministró oportunamente los materiales de construcción que fueron empleados en la misma, tal como se había establecido expresamente en el cuerpo del contrato de obras tantas veces aquí referido, es decir, que ese suministro era también una de sus obligación contractuales, como también lo era la de pagar oportunamente al contrato todo lo pactado, y no lo hizo.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi prenombrado mandante, tal como se acaba de mencionar, efectivamente construyo en el lapso de tiempo prefijado en la convención celebrada, la obra denominada en la convención como “Edificio Comercial-Apartamento” para lo cual había sido legalmente contratado, esto según las especificaciones (descripciones) contenidas en las diversas clausulas que integran el Contrato de Obras en cuestión, pero acontece, ciudadano Juez, que para el momento de la firma del mencionado contrato, a saber, el día veintinueve del mes de octubre del año Dos Mil Trece (29-10-2013), el contratante, ciudadano: WEITAO LIANG, antes identificado, hizo entrega a mi representado de la suma dineraria de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00), en dinero efectivo, y así expresamente y en nombre de mi mandante lo hago constar aquí, por concepto de “ANTICIPO” del veinte por ciento (20%) del precio acordado en la clausula segunda de la referida convención, o sea, del monto total convenido en el susodicho contrato, toda vez que esa clausula -en la segunda clausula de esa convención- se había establecido y convenido expresamente en que el monto global del referido contrato sería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), y que el resto del dinero adeudado por esos trabajos de la construcción, o sea, la suma dineraria de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00) serían cancelados íntegramente por el contratante y/o comitente, ciudadano: WEITAO LIANG, para el momento de la entrega definitiva de la obra a construir en referencia, es decir, el “Edificio Comercial-Apartamento” pormenorizado (deslindado ampliamente) en el cuerpo de la referida convención.
CAPITULO X
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Pese a las múltiples gestiones realizadas por mi poderhabiente, ciudadano: FERIPE TARIFA LIZCANO, identificado ab-initio, no se ha logrado que “EL CONTRATANTE” de la obra in commento, hoy en día aquí formalmente demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, ciudadano: WEITAO LIANG, arriba también plenamente identificado, “SOLVENTE” (pague) íntegramente a mi patrocinado el saldo restante por los trabajos de construcción que le fueron efectuados según las especificaciones contenidas en el contrato de obras arriba identificado…”.

En fecha 29/09/2015 (folio 88 pza. 01), se le dio entrada y se admitió; asimismo, a los efectos indicados en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y Jose Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa, despacho y oficio.
En fecha 05/10/2015 (folio 92 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y asimismo, solicita se deje sin efecto la comisión librada por este Tribunal en fecha 29/09/2015, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/10/2015 (folio 94 pza. 01), ordenándose el desglose de la compulsa.
En fecha 08/10/2015 (folio vto. 95 pza. 01), el alguacil consigna recibo sin compulsa del ciudadano WEITAO LIANG, manifestando que el mencionado ciudadano no firmó la citación arguyendo que tenía que consultar con su abogado, quedando parcialmente citado.
En fecha 09/10/2015 (folio 96 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación complementaria del demandado de autos, siendo ello acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13/10/2015 (folio 97 pza. 01), disponiendo que la Secretaria de este despacho librara boleta de notificación, la cual fue debidamente practicada en fecha 19/10/2015 (folio 99 pza. 01).
En fecha 16/11/2015 (folios 100 al 109 pza. 01), el Abg. Douglas José Páez Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 17/11/2015 (folio 112 pza. 01), el abogado Cesar Tovar González, mediante diligencia sustituye poder Apud-Acta en la persona del abogado Yinmy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 19/11/2015 (folio 113 pza. 01), se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, suspendiéndose entre tanto el procedimiento por un lapso de cinco (05) días, fijándose el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que el demandante reconvenido comparezca ante este Juzgado a los fines que de contestación a la reconvención.
En fecha 26/11/2015 (folios 114 al 118 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 17/12/2015 (folios 119 al 168 pza. 01), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (4) anexos; asimismo, en fecha 18/12/2015 (folios 169 al 187 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15/01/2016 (folio 188 pza. 01), y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 21/01/2016 (folio 195 pza. 01), el abogado Yinmy Torres, plenamente identificado en autos, sustituye poder Apud-Acta en la persona del abogado Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.977, inscrito en el Inpreabogado número 90.113, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 25/01/2016 (folios 199 al 204 pza. 01), el tribunal practico la prueba de Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda; y el fecha 28/01/2016 (folios 205 al 212 pza. 01), el experto fotógrafo juramentado en el Inspección Judicial consigna catorce (14) fotografías, organizadas en siete folios útiles, correspondiente a la inspección judicial.
En fecha 26/02/2016 (folio 08 pza. 02), se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos Ing. Maria Alejandra Velásquez Balza, Ing. Osbart Segura y Agrim. Abimeled Pinto Corona, quienes se juramentaron y aceptaron el cargo en su oportunidad correspondiente 02/03/2016 (folios 14, 15 y 16 pza. 02).
En fecha 15/07/2016 (folios 23 al 39 pza. 02), los expertos designados en la presente causa, consignaron Informe de Experticia, constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 22/07/2016 (folios 40 al 68 pza. 02), se recibió y agrego a los autos Informe de Avaluó, proveniente del Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy, constante de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha 21/11/2016 (folio 72 pza. 02), el abogado Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, mediante diligencia sustituye poder Apud-Acta en la persona de la abogada Selene Coromoto Nieves Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.577.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 06/02/2017 (folios 74 al 76 pza. 02), se recibió y agregó oficio número SG-201606192, fechado en la ciudad de Caracas 23/01/2017, proveniente del Banco Provincial.
En fecha 09/05/2017 (folio 77 vto. al 81 vto.), se recibió y agregó a los autos oficio número 26-05-2017, de fecha 08/05/2017, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sindicatura Municipal, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 10/05/2017 (folio 82 pza. 02), se dictó auto ordenando la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que se reanudara la causa una vez vencido el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, y una vez reanudada se fija para la presentación de informes. Al decimoquinto día de despacho siguiente al último de la reanudación. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 17/05/2017 (folio 85 pza. 02), se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación respectiva del ciudadano Felipe Tarifa Lizcano. Se libró oficio y despacho.
En fecha 23/05/2017 (folio 88 vto.), el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente practicada en la persona de su apoderado judicial Abg. Douglas José Páez Sánchez.
En fecha 25/05/2017 (folio 89 pza. 02), el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, mediante diligencia se da por notificado de la reanudación de la causa.
En fecha 22/06/2017 (folios 90 al 97 pza. 02), se recibió y agregó a los autos comisión de Notificación del Demandante de Autos FELIPE TARIFA LIZCANO, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de ésta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida en fecha 06/06/2017, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura original de la referida comisión y continuar con la que corresponde al expediente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 16/11/2015 (folios 100 al 109 pza. 01), el Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo, y expuso lo siguiente:
“…CAPITULO I
A.-) NIEGO RECHAZO, Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta, tantos en los hechos como en el derecho allí invocado, el contenido general del Libelo de demanda, por ser falso e incierto todo lo expresado en la misma fundamentando el presente rechazo y contradicción en las siguientes consideraciones, a saber: PRIMERO: Es totalmente falso e incierto que en el día 29 del mes de octubre de este año 2015, mi representado haya suscrito contrato de obra con el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, por no ser cierto. SEGUNDO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, alegue que mi representado le hizo entrega al momento de la supuesta firma del presunto contrato de obra de un presunto anticipo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) por no ser cierto. TERCERO: Es igualmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado alegue que el presunto monto de la obra, es decir el precio, supuestamente pactado para la construcción de la obra es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), por no ser cierto. CUARTO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado alegue en su libelo de demanda que se le adeude la presunta cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00), por no ser cierto. QUINTO: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificados, alegue que el plazo de la obra era supuestamente de dieciocho (18) meses, por no ser cierto. SEXTO: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, alegue de que supuestamente culminó la obra en su totalidad por no ser cierto. SÉPTIMO: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, afirmen de que ique mi representado supuestamente recibió cabalmente la obra culminada y ejecutada por no ser cierto. OCTAVO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificados afirme insistentemente de que ique la obra supuestamente le entregó cumpliendo las especificaciones técnicas requerida por no ser cierto. NOVENO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificados, alegue que mi poderhabiente le adeude cantidad de dinero alguna, por no ser cierto. DÉCIMO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, pretenda en su escrito libelar decir que la obra la financió él con dinero de su propio peculio, por no ser cierto. DECIMAPRIMERA: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, pretenda hacer valer el incumplimiento de un contrato de obra ique contentivo de diecisiete (17) cláusulas, por no ser cierto.
CAPITULO II
B.-) CONSIDERACIONES CIERTAS: PRIMERO: Lo cierto y verdadero es que efectivamente en fecha 03 de Noviembre del año 2013, el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, empezó la construcción de la obra denominada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO. SEGUNDO: Lo cierto y verdadero es que la obra denominada: EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, fue construida por él ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta de mi representado ciudadano: WEITAO LIANG, arriba identificado, pero no es menos cierto que esa obra no reúne a cabalidad verbalmente para su construcción. TERCERO: Lo cierto y verdadero es que los trabajos de construcción de la obra consistieron en la demolición, carga, bote de escombros, nivelación de terreno donde se construyó la obra, la cual consta de tres (03) niveles.
CAPITULO III
DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA
Niego, rechazo y contradigo el contrato de obra que riela a los folios 15 al 21 del expediente, por instrucciones precisas que me giró mi poderhabiente, por cuanto dicho contrato de obra lo desconoce mi representado en su contenido y firma.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Septiembre del Año 2013, mi representado WEITAO LIANG, arriba identificado contrató de manera verbal, los servicios personales y profesionales del ciudadano Felipe Tarifa Lizcano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.522.722 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 59.951, para que le construyera la obra que se denominaría Edificio Comercial-Apartamento, dicha obra que constaría de tres niveles y una planta baja, así como la demolición, carga, bote de escombros y nivelación del terreno. En la referida contratación verbal pactaron que el precio de la obra sería la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (4.600.000,00), pagaderos de manera proporcional y semanalmente de acuerdo al avance de la obra en la semana, e igualmente fijaron que la obra se iniciaría el 03 de Noviembre del año 2013. Al momento de la contratación verbal mi patrocinado le giró instrucciones precias al Ingeniero Civil ciudadano: Felipe tarifa, antes identificado, acerca de las características…omissis… Ciudadano juez fue así en que se convino la obra a ser construida por el contratado sin embargo el mismo no cumplió a cabalidad con lo pactado construyendo la obra en un modo muy distinto a los parámetros que habíamos acordado antelación, y donde cada parte mediante el contrato verbal nos comprometimos a cumplir cabalmente con las obligaciones que estábamos asumiendo cada uno el cual por cierto debían cumplirse tal cual como fueron acordadas.
CAPITULO V
DEL PAGO DE LA OBRA
En el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de obras por cuanto presuntamente mi poderhabiente no le pago el monto integro de la obra contratada, cabe destacar ciudadano Juez que el costo total de la obra denominada Edificio Comercial Apartamento se pacto de manera verbal en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (BS. 4.600.000,00), el monto acordado en la obra estuvo ajustado siempre a los presupuestos presentados por el ciudadano Ingeniero Civil Felipe Tarifa, antes identificado y aprobado por mi representado, dichos pagos se hicieron de manera proporcional y semanalmente, es decir de acuerdo al avance de la construcción de la obra en cada semana se hacia el cálculo de lo construido en esa semana y se procedía al pago del monto arrojado, dichos pagos a veces el constructor lo exigía en efectivo, como otras veces se le cancelaba a través de cheque conformable, de acuerdo al banco donde mi poderdante tiene cuenta. Se hace notar que mi representado nunca dejo de cumplir con su obligación de hacer puntualmente el pago que le correspondía de acuerdo a la proporción del avance de la construcción de la obra. Por tal motivo mi representado le pagó íntegramente la cantidad de dinero hasta el avance de la obra arriba mencionada al constructor de la obra y nada le debe por este concepto, ni por ningún otro.
CAPÍTULO VI.
DE LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO.
La construcción de la Obra denominada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO fue paralizada por mi poderhabiente en Diciembre del año 2014, por cuanto a través de una inspección que se realizó con expertos en el Área de Ingeniería Civil cuando la obra tenía un avance de construcción del Noventa por ciento (90%) a través de la referida inspección se detecto que la obra en comento no estaba siendo edificada con las especificaciones técnicas exigidas en el proyecto y planos aprobados por mi representado y la Dirección de Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, mal puede decir, entonces el ciudadano Felipe Tarifa, plenamente identificado en Autos, parte actora en esta demanda, que concluyó la obra de una manera rápida y eficiente y que la misma le fue entregada a mi representado antes del tiempo exigido, cuando en realidad al momento de la contratación verbal de la obra en referencia se puso como fecha límite para la ejecución de la obra quince (15) meses, y en fin la obra no fue culminada en su totalidad tal como lo menciona la parte Actora en su libelo de la demanda, y por cuanto la misma se le detectaron fallas en el comportamiento de sus estructuras que originan un riesgo enorme a la hora de un movimiento telúrico.
CAPÍTULO VII.
DE LA RECONVENCION.
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 361 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, propongo Reconvención como en efecto reconvengo a la parte actora en este juicio, ciudadano: Felipe Tarifa Lizcano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad laminada N° V-7.552.722; de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 59.951, civilmente hábil, domiciliado y residenciado en la calle nueve (09), entre Callejón, Avenida 01 y Avenida “Fermín Calderón”, casa N° 06-12, Sector “Pueblo Nuevo” de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por cuanto en la construcción de la obra encomendada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, la misma no fue construida con los parámetros y especificaciones técnicas exigidas en el proyecto aprobado para la construcción del Edificio en referencia. …Omissis… por todo lo antes expuesto y con el estudio técnico que se realizo a la obra EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, se pudo evidenciar que existen diferencias notables en las vigas de Vargas (sic) que conforman el área de acero existente en la edificación lo que hace que los planos estructurales de la obra se vean comprometido (sic) en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico. Y debido a todos los aspectos técnicos antes estudiados que nos llevan a concluir que la obra arroja grandes fallas en sus (sic) construcción, siendo la misma ejecutada por el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, plenamente identificado en autos, y de acuerdo al Código Civil Venezolano, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como se pactaron, y siguiendo en este orden de ideas y entrando a conocer las obligaciones del constructor esta la ejecución de la obra de acuerdo a las normas técnicas aceptadas; cabe mencionar que el caso en comento a pesar que el constructor, arriba mencionado tiene una obligación de hacer como lo era la construcción de la obra realizada lo cual no culminó, además que el edificio comercial apartamento presenta vicios que ocasionan un daño a mi representado por cuanto no puede darle el uso para el cual lo mando a construir, porque la misma presenta falla (sic) estructurales en su ejecución, adoleciendo de las normas y especificaciones técnicas estipuladas al inicio de la construcción de la obra, lo que hace que estemos en presencia de UN INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONSTRUCTOR por desarrollar una actividad al cual estaba obligado y lo hizo de manera insuficiente, conducta esta culposa que trae como consecuencia el incumplimiento del contrato de obra, para el cual fue contratado. Por las circunstancias antes descritas y motivado al INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, por parte del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, antes identificado. Es por lo que procedo en este acto en nombre de mi representado a DEMANDARLO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, POR VÍA RECONVENCIONAL (CONTRA DEMANDA) Fundamento de derecho: la presente reconvención la fundamento en los artículos siguientes: artículo 1167 del Código Civil, que indica: …Omissis…; artículo 1264 del Código Civil, que dispone: …Omissis… El artículo 1271 del Código Sustantivo Civil, que dispone: …Omissis… El artículo 1630 del Código Civil, (Definición del contrato de obra), enuncia: …Omissis… DEL PETITORIO: PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante usted, ciudadano juez, en nombre de mi representado ciudadano: WEITAO LIANG, antes identificado, para proponer Reconvención como en efecto reconvengo a la parte actora ciudadano: Felipe Tarifa Lizcano, mayor de edad, titular de la cédula laminada N° V-7.552.722, de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 59.951, …omissis…; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que la obra construida por ellos denominada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, presenta defecto en la construcción que no la hace apta para su habitabilidad. SEGUNDO: Solicito a este Tribunal que por cuanto la obra construida presenta defecto en la construcción que la hace no apta para su habitabilidad ordene que la misma sea demolida en su totalidad. TERCERO: Me reservo en nombre de mi representado la acción de demandar los daños y perjuicios ocasionados por los defectos que presenta la obra en la construcción, por ser una conducta culposa imputable al constructor de la obra Ciudadano: Felipe (sic) Tarifa Lizcano. CUARTO: Pido que el demandado reconvenido sea condenado en costa una vez vencido en la reconvención…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 26/11/2015 (folios 114 al 118 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. YINMY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de cinco (5) folios útiles, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, sabemos por nuestros estudios Universitarios que “LA RECONVENCIÓN”, aun siendo una demanda independiente, no se propone como la demanda principal mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de la contestación de la demanda, como es natural, seguidamente al planteamiento de las defensas o excepciones perentorias que alegue el demandado en contestación de la demanda, pues es el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, aquellas defensas o excepciones tienen precedencia al ataque o demanda reconvencional (mutua petición o contrademanda), “LA CUAL, EN MUCHOS CASOS, IMPLICA NECESARIAMENTE LA ACEPTACIÓN DEL CARÁCTER CON QUE SE LE DEMANDA Y LA PROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.
Se trae aquí a colación, en virtud que el demandado en la causa principal en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el “capítulo I”, señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta, tantos (sic) en los hechos como en el derecho allí invocado, el contenido general del Libelo (sic) de demanda, por ser falso e incierto todo lo expresado en la misma (sic) fundamentando el presente rechazo y contradicción en las siguientes consideraciones, a saber:...”
Como es de observar, ciudadano Juez, el accionado de autos a través de su apoderado judicial constituido en el presente juicio, señaló expresamente en el capitulo en referencia que RECHAZABA, NEGABA Y CONTRADECÍA en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor, es decir, por mi aquí representado, en contra de su allí representado, RECONVINIENDO (mutua petición) más abajo, es decir, en el capítulo VII, sin ningún motivo valedero para ello a mi representado; pero acontece, ciudadano Juez, que “LA ACCIÓN DE RECONVENIR ES PERSONALISIMA”, o sea, que “ATAÑE” solamente al demandado’, quien podrá intentar la nueva acción e inclusive para que el apoderado reconvenga al actor dentro del juicio planteado por éste, necesita la facultad expresa otorgada en el poder, cosa que no sucede en este acto, pues el mencionado apoderado no ésta facultado ni expresa ni tácitamente por su poderhabiente para CONTRADEMANDAR a persona alguna en este juicio, y mucho menos a mi representado…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
CAPITULO I.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO PROPIAMENTE DICHAS.
Rechazo, niego y contraído de manera pura y simple lo alegado por la parte actora en su temerario libelo de demanda RECONVENCIONAL, por cuanto los hechos alegados por mi representado en la presente causa acontecieron tal y cual aparecen narrados pormenorizadamente en el escrito de demanda originaria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que encabeza el presente expediente; escrito éste que obviamente en nombre de mi representado doy aquí íntegramente por reproducido, en donde además se adjuntaron oportunamente los medios probatorios pertinentes, es decir, aquellos de donde emana el derecho deducido. Pues “NO” es cierto que la obra denominada, según el contrato de obra suscrito por ambas partes contratantes para el momento de su inicio como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO” que edifico mi representado por orden de su allí contratante, ciudadano: WEITAO LIANG…omissis… presente la misma -dicha edificación- deficiencias alguna en su construcción, lo cual obviamente NIEGO aquí rotundamente; pues la misma fue edificada siguiendo estrictamente lo aprobado por el contratante en los planos correspondientes levantados todos ab initio de la construcción en referencia y aceptados todos expresamente por el contratante de la obra a edificar, ello –la ejecución de la obra in commento- bajo la vigilancia constante y personal del contratante de la misma, ni tampoco hubo objeción alguna para el momento de su entrega material, quien por cierto la recibió a su entera y cabal satisfacción, muy complacido él para ese entonces; pues, es ahora, precisamente, cuando mi representado lo exige al contratante de la obra in commento la cancelación del dinero adeudado por los trabajos allí efectuados, es cuando el contratante argumenta a la ligera, pretendiendo con ello librarse de su obligación de pagar, de que la obra ique no fue construida como fue contratada, lo cual es una falacia, por cuanto esa edificación fue entregada por mi representado a su propietario en optimas condiciones, es decir apta para ser habitada; pero acontece que aún su propietario no ha dado cabal cumplimiento a su obligación contractual, que no es otra cosa que la de pagar íntegramente el resto del dinero adeudado por éste ciudadano a mi representado por los trabajos efectuados en la construcción de la edificación aludida…omissis…
CAPITULO V.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES A RIGOR.
Pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas todas “amigablemente” por parte de mi representado, ciudadano; FELIPE TARIFA LIZCANO...omissis… no se ha logrado aún que el contratante y propietario de la obra in commento, ciudadano: WEITAO LIANG…omissis… persona ésta hoy en día inevitablemente demandado en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA”, “CANCELE” a mi prenombrado representado la suma dineraria adeudada de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto del salgo restante del pago dinerario en la construcción por parte de mi representado de la obra denominada ab initio por ambas partes contratantes como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, cuyo monto total fue pactado expresamente mediante convención escrita y de manera privada en la cantidad dineraria de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales mi expresado representado únicamente recibió por parte del contratante y al comienzo (iniciación) de la obra en referencia un anticipo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), nada más, quedando pendiente el resto del dinero que fuera sido pactado por escrito en dicha convención…omissis… Por último, que está plenamente demostrado el incumplimiento por parte del prenombrado contratante y propietario de la obra in commento de las cláusulas contractuales “SEGUNDA” y “QUINTA” de la convención privada en original aparece incorporado a los autos del presente expediente por el hecho cierto de haber sido acompañado por el actor a su escrito de demanda originaria…”.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor reconvenido su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra, conforme a lo dispuesto en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1630 y 1646 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1134. “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1269. “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
Artículo 1271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículo 1630. “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Artículo 1646. “Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega”.

HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La parte demandada reconviniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda de fecha 16/11/2015 (folios 100 al 109 pza. 01), reconoció como cierto lo siguiente:
“…CAPÍTULO II. B.-) CONSIDERACIONES CIERTAS: PRIMERO: Lo cierto y verdadero es que efectivamente en fecha 03 de Noviembre del año 2013, el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, empezó la construcción de la obra denominada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO. SEGUNDO: Lo cierto y verdadero es que la obra denominada: EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, fue construida por el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta de mi representado ciudadano: WEITAO LIANG, arriba identificado, pero no es menos cierto que esa obra no reúne a cabalidad verbalmente para su construcción. TERCERO: Lo cierto y verdadero es que los trabajos de construcción de la obra consistieron en la demolición, carga, bote de escombros, nivelación del terreno donde se construyó la obra, la cual consta de tres (03) niveles...
…Omissis…
CAPÍTULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
En fecha 10 de Septiembre del Año 2013, mi representado WEITAO LIANG, arriba identificado contrató de manera verbal, los servicios personales y profesionales del ciudadano Felipe Tarifa Lizcano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.522.722 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 59.951, para que le construyera la obra que se denomina Edificio Comercial-Apartamento, dicha obra que constaría de tres niveles y una planta baja, asi como la demolición, carga, bote de escombros y nivelación del terreno. En la referida contratación verbal pactaron que el precio de la obra sería la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (4.600.000,00), pagaderos de manera proporcional y semanalmente de acuerdo al avance de la obra en la semana, e igualmente fijaron que la obra se iniciaría el 03 de Noviembre del año 2013. Al momento de la contratación verbal mi patrocinado le giró instrucciones precias (sic) al Ingeniero Civil ciudadano: Felipe Trifa, antes identificado, acerca de las características sobre la cual quería que se edificara la obra...”.

CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Documentales:
1. Promovió el ejemplar en original del Contrato de Mano de Obra para la Ejecución de Labores Específicas y/o Determinadas de Construcción de un Inmueble que se Denominará en el Texto de la Presente Escritura Privada como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, suscrito entre los ciudadanos WEITAO LIANG, en su condición de “EL CONTRATANTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en su condición de “EL CONTRATADO”, en la ciudad de Chivacoa el 29/10/2013, marcado con la letra “B” (folios 15 al 21 pza. 01).
En relación a la presente documental, se trata de un documento privado de prestación de servicios de mano de obra, debidamente elaborado por el Abg. Carlos G. Rodríguez R. IPSA 61.180, suscrito entre los ciudadanos WEITAO LIANG, en su condición de “EL CONTRATANTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en su condición de “EL CONTRATADO”, el cual el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la perentoria contestación (folios 100 al 109 pza. 01), negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto, el contenido del contrato de obra suscrito, desconociéndolo tanto en su contenido como en la firma. En tal sentido, el desconocimiento en juicio del documento privado se produce, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
A tal efecto, observa quien aquí decide, que la parte que produjo el instrumento, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvencional en fecha 26/11/2015 (folios 114 al 118 pza. 01), no promovió la prueba de cotejo en el lapso de Ley (08 días que se abre “ope legis”), solo se limitó a delatar que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente no tiene facultad para reconvenir, y mucho menos puede desconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda, por tanto, la necesidad de la prueba de cotejo se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la Ley (Art. 449 C.P.C.), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba (08 días que se abre “ope legis”), deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación. Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, el Contrato de Mano de Obra para la Ejecución de Labores Específicas y/o Determinadas de Construcción de un Inmueble que se Denominará en el Texto de la Presente Escritura Privada como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO” anexo a la presente demanda como instrumento fundamental de la pretensión sub litis, fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, dentro del lapso de ocho (08) días que se abrió “ope legis”, el cual precluyó el día 09/12/2015, por tanto, no se logró demostrar la existencia del referido documento fundamental; por lo que, es deber de este órgano jurisdiccional, desechar dicho contrato de obra, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Promovió copia fotostática simple del Acta de Entrega, suscrita entre los ciudadanos Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295; y Constructor: Felipe Tarifa L. C.I. 7.552.722, correspondiente a la obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento, ubicado en la Carrera 5 entre Calles 10 y 11 Sabana de Parra. Propietario Sr. Weitao Liang C.I: 24.633.295. Fechado en la ciudad de Sabana de Parra Estado Yaracuy, el día 08/12/2014, marcado con la letra “C” (folios 22 y 23 pza. 01).
3. Promovió copia fotostática simple de Valuación 1. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 1. Fecha: 4/11/2013 hasta 10/11/2013. Se relaciona: 1- Limpieza y demolición de Terreno. 2- Construcción de Fundaciones. 3- Construcción de Zapata. Monto de Val.1: 139.000,00. Recibí conforme: Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 24 pza. 01).
4. Promovió copia fotostática simple de Valuación 2. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 2. Fecha: 11/11/2013 hasta 17/11/2013. Se relaciona: 1- Construcción de Viga Riostra y Pedestales. 2- Construcción de Columnas. Monto de Val. 2: 140.000,00. Recibí conforme: Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 25 pza. 01).
5. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 3. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 3. Fecha: 18/11/2013 hasta 24/11/2013. Se relaciona: 1- Construcción de Placa Nervada. 2- Construcción de Viga Antisísmica. Monto de Val.4: 230.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 26 pza. 01).
6. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 4. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 4. Fecha: 25/11/2013 hasta 01/12/2013. Se relaciona: 1- Sistema Eléctricos Ptos. de Iluminación y Tomacorriente. 2- Sistema de Aguas Blancas Ptos. 3- Sistema de Aguas Negras Ptos. Monto de Val. 4: 135.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 27 pza. 01).
7. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 5. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 5. Fecha: 02/12/2013 hasta 08/12/2013. Se relaciona: 1- Construcción de Sistema Contra-Incendio. 2- Construcción de Encofrado Escalera. Monto de Val.5: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 28 pza. 01).
8. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 6. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 6. Fecha: 09/12/2013 hasta 15/12/2013. Se relaciona: 1- Vaciado Escalera 1 P.B. 2- Encofrado Escalera 2 P.B. 3- Acero de Columnas 1 Niv. Monto de Val. 6: 140.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 29 pza. 01).
9. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 7. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 7. Fecha: 16/12/2013 hasta 22/12/2013. Se relaciona: 1- Vaciado de Columnas 1 Niv. 2- Acero en Columnas 1 Niv. Monto de Val. 7: 140.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 30 pza. 01).
10. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 8. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 8. Fecha: 06/01/2014 hasta 12/1/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Escalera 2 P.B. 2- Vaciado de Columnas 1 Niv. 3- Construcción de Acero en Viga. Monto de Val. 8: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 31 pza. 01).
11. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 9. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 9. Fecha: 13/1/2014 hasta 19/1/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Columnas. 2- Encofrado de Viga de Carga. 3- Acero de Viga de Carga. Monto de Val. 9: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 32 pza. 01).
12. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 10. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 10. Fecha: 20/1/2014 hasta 26/1/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Viga de Carga 1 Niv. 2- Encofrado de Placa Nervada. 3- Acero de Viga de Carga. Monto de Val. 10: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 33 pza. 01).
13. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 11. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 11. Fecha: 27/1/2014 hasta 2/2/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de la Viga de Carga. 2- Encofrado de la Placa. 3- Acero de la Viga de Carga. Monto de Val. 11: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 34 pza. 01).
14. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 12. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 12. Fecha: 03/02/2014 hasta 09/2/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de la Viga de Carga 1 Niv. 2- Encofrado de la Placa Nervada 1 Niv. 3- Acero de la Viga. Monto de Val. 12: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 35 pza. 01).
15. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 13. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 13. Fecha: 10/02/2014 hasta 16/2/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Viga de Carga. 2- Encofrado de Placa. Monto de Val. 13: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 36 pza. 01).
16. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 14. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 14. Fecha: 17/02/2014 hasta 23/2/2014. Se relaciona: 1- Encofrado de la Placa. 2- Apuntalamiento de la Placa. 3- Desencofrado de la Viga de Carga. Monto de Val. 14: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 37 pza. 01).
17. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 15. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 15. Fecha: 24/02/2014 hasta 2/03/2014. Se relaciona: 1- Acero de Nervios de Placa. 2- Apuntalamiento de Placa Nervada. 3- Colocación de Bovedillas. Monto de Val. 15: 130.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 38 pza. 01).
18. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 16. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 16. Fecha: 03/03/2014 hasta 09/03/2014. Se relaciona: 1- Colocación de Bovedillas. 2- Colocación de Ptos. de Tomacorriente. 3- Colocación de Pto. De Iluminación. 4- Apuntalamiento. Monto de Val. 16: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 39 pza. 01).
19. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 17. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 17. Fecha: 10/03/2014 hasta 16/03/2014. Se relaciona: 1- Ptos. de Tomacorriente. 2- Ptos. de Iluminación. 3- Colocación de Malla Truckson. 4- Bovedillas Placa Nervada. Monto de Val. 17: 230.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 40 pza. 01).
20. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 18. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 18. Fecha: 17/03/2014 hasta 23/03/2014. Se relaciona: 1- Colocación de Acero Nervios. 2- Acero en Viga Antisísmica. 4- (sic) Colocación de Malla Truckson. 5- Ptos. de Tomacorriente y Iluminación. Monto de Val. 18: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 41 pza. 01).
21. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 19. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 19. Fecha: 24/03/2014 hasta 30/03/2014. Se relaciona: 1- Colocación de Ptos. de Agua Blanca. 2- Acero de Ptos. de Agua (sic) Negras. 3- Colocación de Ptos. del Sist. Contra Incendio. 4- Colocación de Acero Vigas Auxiliares. Monto de Val. 19: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 42 pza. 01).
22. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 20. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 20. Fecha: 31/03/2014 hasta 06/04/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de la Placa. 2- Acero en Columna 2 Niv. 3- Encofrado de Escalera. Monto de Val. 20: 200.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 43 pza. 01).
23. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 21. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 21. Fecha: 07/04/2014 hasta 13/04/2014. Se relaciona: 1- Acero en Columnas. 2- Acero en Escalera. 3- Vaciado en Columnas. Monto de Val. 21: 100.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 44 pza. 01).
24. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 22. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 22. Fecha: 14/04/2014 hasta 20/04/2014. Se relaciona: 1- Acero en Muro de Escalera. 2- Vaciado en Columnas. 3- Acero en Columnas. Monto de Val. 22: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 45 pza. 01).
25. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 23. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 23. Fecha: 21/04/2014 hasta 27/04/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Muro de Escalera. 2- Vaciado de Columnas. 3- Acero en Columnas. 4- Desencofrado de la Placa P.B. Monto de Val. 23: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 46 pza. 01).
26. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 24. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 24. Fecha: 28/04/2014 hasta 04/05/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Columnas. 2- Encofrado de Vigas de Carga. 3- Vaciado de Escalera. Monto de Val. 24: 140.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 47 pza. 01).
27. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 25. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 25. Fecha: 05/05/2014 hasta 11/05/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de una Viga Carga 2 Niv. 2- Encofrado de Viga Carga. 3- Acero en Viga de Carga. Monto de Val. 25: 145.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 48 pza. 01).
28. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 26. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 26. Fecha: 12/05/2014 hasta 18/05/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Viga de Carga 2 Niv. 2- Encofrado de Viga. 3- Acero de Viga de Carga. Monto de Val. 26: 145.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 49 pza. 01).
29. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 27. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 27. Fecha: 19/05/2014 hasta 25/05/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Viga de Carga 2 Niv. 2- Encofrado Viga Carga. 3- Acero Viga Carga. 4- Colocación de Portón Santa María. 5- Construcción de Pared de Bloque Concreto Relleno. Monto de Val. 27: 180.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 50 pza. 01).
30. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 28. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 28. Fecha: 26/05/2014 hasta 01/06/2014. Se relaciona: 1- Pared de Bloque Relleno P.B. 2- Encofrado de Placa 2 Niv. 3- Vaciado de Viga de Carga. 4- Colocación de Puerta Trasera P.B. Monto de Val. 28: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 51 pza. 01).
31. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 29. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 29. Fecha: 02/06/2014 hasta 08/06/2014. Se relaciona: 1- Acero en Viga Antisísmica. 2- Acero en Nervios. 3- Colocación de Malla Truckson, 4- Apuntalamiento de Placa. 5- Bloque de Pared P.B. 6- Ptos. de Tomacorriente. 7- Ptos. de Iluminación. Monto de Val. 29: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295. Aceptada para su Pago: Se observan las rúbricas de Weitao Liang, marcada con la letra “D” (folio 52 pza. 01).
32. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 30. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 30. Fecha: 09/06/2014 hasta 15/06/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Placa 2 Niv. 2- Ptos. de Iluminación. 3- Ptos. de Aguas Blancas. 4- Ptos. Aguas Negras. 5- Pared de Bloque Relleno P.B. Monto de Val. 30: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 53 pza. 01).
33. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 31. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 31. Fecha: 16/06/2014 hasta 22/06/2014. Se relaciona: 1- Encofrado Muro de Escalera. 2- Construcción de Pared Bloque Arcilla 1 Niv. 3- Colocación de Puerta y Marco Metálico. 4- Colocación de Puerta con Lámina Estriada. Monto Val. 31: 125.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 54 pza. 01).
34. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 32. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 32. Fecha: 23/06/2014 hasta 29/06/2014. Se relaciona: 1- Colocación de Acero en Columnas. 2- Encofrado de Muro Escalera. 3- Friso Rústico en Pared PB. 4- Construcción en Pared 1 Niv. Monto Val. 32: 125.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 55 pza. 01).
35. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 33. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 18. Fecha: 17/03/2014 hasta 23/03/2014. Se relaciona: 1- Colocación de Acero Nervios. 2- Acero en Viga Antisísmica. 4- (sic) Colocación de Malla Truckson. 5- Ptos. de Tomacorriente y Iluminación. Monto de Val. 18: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 41 pza. 01).
36. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 34. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 34. Fecha: 07/07/2014 hasta 13/07/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Escalera. 2- Vaciado en Columnas. 3- Encofrado en Columnas. 4- Acero en Columnas. 5- Friso Liso Techo. 6- Friso Rústico en Pared P.B. 7- Friso Rústico en 1 Niv. Monto Val. 34: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 57 pza. 01).
37. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 35. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 35. Fecha: 14/07/2014 hasta 20/07/2014. Se relaciona: 1- Vaciado Columnas. 2- Encofrado Viga Carga. 3- Friso Liso en Pared P.B. 4- Friso Rústico Techo 1 N. Monto Val. 35: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 58 pza. 01).
38. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 36. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 36. Fecha: 21/07/2014 hasta 27/07/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Columnas. 2- Encofrado de Viga Carga. 3- Encofrado de Bajantes de Aguas de Lluvia, Aguas Negras y Aguas Blancas 1 nv y P.B. 4- Friso Liso en Columnas P.B. Monto Val. 36: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 59 pza. 01).
39. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 37. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 37. Fecha: 28/07/2014 hasta 03/08/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Viga de Carga. 2- Encofrado Viga de Carga. 3- Construcción de Piso Rústico P.B. 4- Colocación de Ptos. de Descarga AB, AN, ALL. 5- Colocación de Ptos. Tomacorriente. 6- Colocación de Pts. de Aire Acondicionado 220V. 7- Colocación de Breckera Principal. Monto de Val. 37: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 41 pza. 01).
40. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 38. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 38. Fecha: 04/08/2014 hasta 10/08/2014. Se relaciona: 1- Vaciado Viga Carga. 2- Acero Viga Carga. 3- Encofrado de Placa. 4- Friso Rústico en Pared 1 Niv. 5- Friso Liso en Viga Carga. 6- Construcción de Pared Escalera. 7-Construcción de Ptos. AB, AN. 8- Construcción de Ptos. Iluminación y Tomacorriente. Monto Val. 38: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 61 pza. 01).
41. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 39. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 39. Fecha: 11/08/2014 hasta 17/08/2014. Se relaciona: 1- Vaciado Viga Carga. 2- Encofrado de Placa. 3- Acero en Nervios. 4- Acero Viga Antisísmica. 5- Colocación de Bovedilla. 6- Friso Liso en Techo. Monto Val. 39: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 62 pza. 01).
42. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 40. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 40. Fecha: 18/08/2014 hasta 24/08/2014. Se relaciona: 1- Acero en Nervios. 2- Malla Truckson. 3- Colocación de Ptos. de Iluminación. 4- Colocación de Ptos. de Tomacorriente. 5- Colocación de Ptos. AB, AN, ALL. 6- Vaciado de Placa 2 Niv. 7- Friso Liso en Pared. 8- Colocación de Marco de Puerta. 9- Colocación de Protector en Baño. Monto Val. 40: 200.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 63 pza. 01).
43. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 41. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 41. Fecha: 25/08/2014 hasta 31/08/2014. Se relaciona: 1- Encofrado del Muro Escalera. 2- Acero Muro. 3- Vaciado Muro. 4- Acero en Columnas. Monto Val. 41: 100.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 64 pza. 01).
44. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 42. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 42. Fecha: 01/09/2014 hasta 07/09/2014. Se relaciona: 1- Encofrado de Columnas. 2- Vaciado de Columnas. 3- Acero en Viga Carga. 4- Construcción de Pared 2 Niv. 5- Friso Liso en Pared. 6- Acero en Muro Escalera. Monto Val. 42: 140.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 65 pza. 01).
45. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 43. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 43. Fecha: 08/09/2014 hasta 14/09/2014. Se relaciona: 1- Encofrado Viga de Carga. 2- Acero Viga de Carga. 3- Vaciado Muro Escalera. 4- Construcción de Pared 2 Niv. 5- Friso Liso Pared. 6- Friso Rústico. 7- Colocación de Marcos Puertas. Monto Val. 43: 140.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 66 pza. 01).
46. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 44. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 44. Fecha: 15/09/2014 hasta 21/09/2014. Se relaciona: 1- Vaciado de Placa Escalera. 2- Construcción Pared. 3- Construcción Pared Niv. Terraza. 4- Friso Rústico Pared. 5- Vaciado Escalera. Monto Val. 44: 120.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 67 pza. 01).
47. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 45. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 45. Fecha: 22/09/2014 hasta 28/09/2014. Se relaciona: 1- Friso Rústico Pared Perimetral Terraza. 2- Pared Niv. 2. 3- Ptos. de Tomacorriente 2 Niv. 4- Colocación de Protectores Metálicos 2 Niv. 5- Colocación de Marco de Puertas. 6- Colocación de Breckera 2 Niv. 7- Colocación de Breckera 1 Niv. 8- Friso Liso en Columnas y Vigas Carga. Monto Val. 45: 135.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 68 pza. 01).
48. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 46. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 46. Fecha: 29/09/2014 hasta 05/10/2014. Se relaciona: 1- Friso Esponjeado en Pared Perimetral Terraza. 2- Sobrepiso Pulido Niv. Terraza. 3- Friso Rústico en Techo 2 Niv. 4- Friso Liso en Pared Columna y Viga 2 Niv. 5- Construcción Piso Rústico Fachada Principal. Monto Val. 46: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 69 pza. 01).
49. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 47. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 47. Fecha: 06/10/2014 hasta 12/10/2014. Se relaciona: 1- Construcción de Sobre Piso Pulido 1 Niv. 2- Construcción Pared 2 Niv. 3- Construcción Friso Rústico Fachada Principal. 4- Const. de Ptos. Tomacorriente. 5- Const. de Ptos. AB, AN, ALL. 6- Cableado de Ptos. de Iluminación PB. Monto Val. 47: 141.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 70 pza. 01).
50. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 48. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 48. Fecha: 13/10/2014 hasta 19/10/2014. Se relaciona: 1- Construcción de Friso Rústico Lateral Exterior. 2- Cableado de Ptos. Tomacorriente PB. 3- Colocación de Breckera Secundaria PB. 4- Construcción de Viga Riostra Pared Medidor. 5- Construcción de Muro al Fondo del Edificio. 6- Construcción Escalera Tanque de Agua Urachiche. Encofrado Muro Fondo del Edificio. Monto Val. 48: 250.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 71 pza. 01).
51. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 49. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 49. Fecha: 20/10/2014 hasta 26/10/2014. Se relaciona: 1- Construcción de Friso Esponjeado Fachada Principal. 2- Construcción de Friso Rústico Fachada Lateral. 3- Construcción de Pared Fondo Edificio. 4- Excavación y Bote de Material Fondo Edificio. 5- Construcción Pared del Medidor. 6- Colocación del Cajón Medidor. Monto Val. 49: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 72 pza. 01).
52. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 50. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 50. Fecha: 27/10/2014 hasta 02/11/2014. Se relaciona: 1- Construcción de Friso Esponjeado Pared Lateral. 2- Construcción de Fundación en Pared Lindero Lateral. 3- Acero para Fundaciones. 4- Construcción de Pared de Fondo Vecino. 5- Cableado Iluminación y Tomacorriente 2 Niv. 6- Colocación de Puerta Niv. Terraza. 7- Colocación de Puerta Niv. 2. Monto Val. 50: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 73 pza. 01).
53. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 51. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 47. Fecha: 03/11/2014 hasta 09/11/2014. Se relaciona: 1- Construcción Friso Rústico Fachada Fondo. 2- Construcción Viga de Riostra Pared Lindero. 3- Construcción de Viga Corona Pared de Fondo. 4- Colocación de Protector Panorámico 2 Niv. 5- Colocación de Protectores 2 Niv. Monto Val. 51: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 74 pza. 01).
54. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 52. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 52. Fecha: 10/11/2014 hasta 16/11/2014. Se relaciona: 1- Construcción de Pared Lindero Lateral. 2- Construcción de Friso Esponjeado Fondo. 3- Construcción de Viga Corona Pared Medidor. 4- Construcción de Piso Rústico Fondo Edificio. 5- Construcción de Sobrepiso Pulido PB. Monto Val. 52: 170.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 75 pza. 01).
55. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 53. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 53. Fecha: 17/11/2014 hasta 23/11/2014. Se relaciona: 1- Construcción de Columnas Pared Lindero. 2- Replanteo Terreno Garaje. 3- Excavación a Mano y Bote de Material Garaje. 4- Construcción de Piso Rústico Esp. 10 Cms. 5- Colocación de Malla Truckson en Piso. 6- Construcción de Friso Rústico Lateral Derecho. 7- Construcción de Friso Esponjeado Lateral Derecho. Monto Val. 53: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 76 pza. 01).
56. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 54. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 54. Fecha: 24/11/2014 hasta 30/11/2014. Se relaciona: 1- Construcción de Viga Corona Pared Lindero. 2- Construcción Pared Bloque Relleno Lateral Fondo. 3- Construcción de Piso Rústico Esp. 10 Cms. Fachada Principal. Monto Val. 54: 150.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 77 pza. 01).
57. Promovió copia fotostática simple de Valuación No. 55. Obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento. Ubicación: Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra-Yaracuy. Propietario: Weitao Liang C.I. 24.633.295. Asunto: Valuación No. 55. Fecha: 01/12/2014 hasta 07/12/2014. Se relaciona: 1- Pintura en Caucho en Pared Exterior. 2- Pintura de Fondo en Protectores Metálicos. 3- Pintura de Esmalte en Protectores y Marco Metálicos. 4- Pintura Esmalte en Puertas. 5- Pintura de Fondo en Puertas. Monto Val. 55: 100.000,00. Recibí conforme: Se observan las rúbricas de Ing. Felipe Tarifa C.I. 7.552.722 y Sr. Weitao Liang C.I. 24.633.295, marcada con la letra “D” (folio 78 pza. 01).
En relación a las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 498, 50, 51, 52, 53. 54, 55, 56 y 57; las mismas corresponden a documentos privados que fueron presentados en copia fotostáticas simples, las cuales carecen de valor, pues sólo se prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados; aunado al hecho de que las mismas pertenecen o son parte integrante del documento fundamental (contrato de obra), que fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda, por tanto, frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, por tanto las mismas carecen de valor probatorio, no representan documentos fidedignos, debiéndose desechar del presente expediente por ser las mismas inconducentes, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
58. Promovió original de Planos de Proyecto de Edificio Comercial Propietario Weijie Liang, ubicado en Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra Estado Yaracuy, correspondiente a Fundaciones- Det. Escalera. Mayo 2013; Ind. Fundaciones, Niv.-1, Niv.-2, V. Riostra, Columnas, Losa Tipo, Vigas. Mayo 2013; Electricidad Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.2). Mayo 2013; Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.3). Mayo 2013; Aguas Blancas Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.2). Mayo 2013; Fachadas - Cortes Planta Techo. Mayo 2013; Aguas Negras Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.2). Mayo 2013; Ind. Losas y Vigas Techo. Detalles de Estructura. Mayo 2013; marcados con la letra “E” (folios 79 al 86 pza. 01).
Las presentes documentales se corresponden a documentos privados que fueron presentados en original e igualmente se evidencia la firma y sello húmedo del Ing. Felipe Tarifa Lizcano, C.I.V. 59.951, Ingeniero Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o rechazados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tanto son aceptados en su contenido, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como legalmente reconocidos y se valoran teniéndose como válidos los Planos del Proyecto de Construcción del Edificio Comercial Propietario Weijie Liang, en fecha Mayo 2013, ubicado en Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra Estado Yaracuy, los cuales fueron elaborados y firmados en original por el Ingeniero Civil Felipe Tarifa Lizcano, C.I.V. 59.951, y que adminiculado con el documento público de compra venta promovido por la parte demandada y valorado en el numeral “E” (folios 125 al 127 pza. 01) del presente fallo, suscrito entre los ciudadanos Weijie Liang y Weitao Liang, se valoran como indicios a favor de la parte actora reconvenida en la presente demanda. Y así se decide.
59. Promovió el Informe Técnico, efectuado a la obra Edificio Comercial-Apartamento, ubicado en la Carrera 5 entre Calle 10 y 11, de la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, elaborado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy, en fecha 12/03/2015, suscrito por miembros de la Comisión Evaluadora del Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy (C.E.I.E.Y.), Ingenieros Civiles Cinthia Pérez y Eleazar Ramírez, fechado el día 12/03/2015 (folios 173 al 187 pza. 01). De cuyo contenido se desprende lo siguiente: “...Resumen de la Inspección: Una vez realizada la inspección y recorrido las áreas internas y externas de la construcción donde presenta un buen acabado en el revestimiento de sus paredes y techo, en cuanto a la estructura del edificio (columnas y Vigas) no se evidencia exposición del acero de refuerzo, ni grietas en las mismas, no se observan pandeos ni flexión en columnas y vigas respectivamente. En cuanto a las instalaciones eléctricas el sistema de alumbrado tiene su prueba, el mismo no presentó ningún tipo de fallas, las tuberías de este sistema fueron debidamente empotradas en paredes y techo. Las instalaciones sanitarias se observan que los diferentes diámetros de tuberías utilizados cumplen con lo exigido para cada punto (WC, Lavamos (sic), fregaderos, punto de batea, centros pisos, topones (sic) de registro, etc.). También se pudo observar que en el plano original del 1er y 2do nivel tienen una modificación ya que originalmente eran 3 ambientes en ambos niveles y en sitio se presentan (sic) un solo ambiente en los niveles 1 y 2. En cuanto al nivel 3 (Apartamento) también surge una modificación del plano original en donde se observa un incremento de la placa inicial de 168.02 m2 a 186.15m2 (sic) para un área total de 354.17m2 (sic) donde tuvieron que construir 9 columnas adicionales, 41.00ml (sic) de viga de carga, 40.50 ml de viga antisísmicas. Esta modificación incrementaron los Kgf del acero de refuerzo, los m2 de paredes y techos, los m2 de friso en paredes y techo, puertas, ventanas, puntos de electricidad, cableado, etc. Cabe destacar que el presupuesto inicial tiene fecha de julio del 2013, el inicio de obra fue en el mes de Noviembre del 2013, teniendo una paralización el 04 de diciembre del 2014. Luego de haber visitado la obra y realizado un informe fotográfico, tomando como herramienta para primeramente constatar el estado físico de la misma, tomando mediciones de la obra a fin de realizar los cómputos métricos de cada una de las actividades realizadas y basándonos en precios unitarios a la fecha, podemos llegar a la conclusión de que el precio real de la obra (hasta fecha de la visita) es de Bs38.323.849,53…”.
La presente documental se relaciona como un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el referido informe, para surtir efectos probatorios, deberá ser ratificado en el juicio por sus firmantes, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe ser desechado del presente asunto. Y así se decide.
60. Promovió la Inspección Judicial al inmueble denominado Edificio Comercial-Apartamento, ubicado en la Carrera 05, entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutierrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera.
A tales fines, este Juzgador observa que la prueba fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal (fecha 15/01/2016 folio 190 pza. 01 y 25/01/2016 folios 199 y 204 pza. 01), por no ser ilegal ni impertinente y la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia: “…que el inmueble se encuentra ubicado en la Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina, Sabana de Parra, Estado Yaracuy; igualmente dejo constancia con ayuda del practico (Ingeniero Civil Eleazar José Ramírez Pérez, debidamente juramentado de su encargo) que en efecto existe un inmueble edificio cuya planta baja en su frente posee tres (03) portones tipo Santa María como para funcionar comercio. En cuanto a las medidas el edificio sin el garaje tiene un área aproximada de frente de Diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts) y de fondo aproximadamente de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts). En relación a las características, la planta de abajo, posee paredes frisadas con acabado liso sin pintar, cuatro ejes de columna, piso rústico, de seis columnas en cada eje, con instalaciones eléctricas tanto de iluminación como toma de corriente, las cuales solo tienen cableado, dentro de la planta baja existe empotrado en una pared lateral izquierda, la cual se encuentra en bloque y una mínima parte de la misma con friso base; un tablero de electricidad, así como tubería plástica rígida, empotrada pero al descubierto, posee dos puntos para aire acondicionado con su desagüe para embutido para pared. Posee un modulo para escalera que da acceso al nivel superior y un baño debajo de ella, errose, son dos baños con instalaciones sanitarias (tuberías de aguas blancas y aguas servidas), con su respectiva ventilación. Al fondo de la planta baja existe un acceso a otras escaleras… Omissis… El tribunal en cuanto a las condiciones físicas del primer piso y planta baja presentan las mismas características en cuanto a acabado, que el descrito anteriormente en el Segundo Particular; evidenciándose que el primero posee a diferencia de la planta baja; piso liso pulido en cemento, las paredes y techo de (piso) (sic) piso (sic) no, es friso liso; además posee instalaciones de iluminación con tomas eléctricas en el techo como para luz; sin salidas de toma corrientes (sic) a la vista, se evidencia que es un área como de almacén o depósito. Seguidamente el Tribunal se traslada al segundo piso y deja constancia de un área de pasillo de entrada con división interna de pared y ventana, con protectores metálicos si vidrio. Cuenta con cinco (5) habitaciones, de los cuales una posee baño interno; un baño externo, un área de star y de cocina. El área de pasillo es un área que sirve como para sala comedor y al lado se encuentra como un salón destinado para lavadero con (isl) (sic) presencia de acabado liso o friso pulido y en la parte de instalación de tuberías se encuentra rústico, el piso tiene acabado liso o friso pulido y en la parte de instalación de tuberías se encuentra rústico, el piso tiene acabado liso; también, se encuentra un área de balcón. En cuanto si el inmueble está apto o no para ser habitado el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto por considerarlo materia de experticia. En cuanto al estado de sus puertas, piso, paredes y ventanas: Se deja constancia en cuanto a las puertas, en la parte alta solo se encuentran dos (2) puertas de metal sin ningún tipo de pintura; encontrándose en donde no están instaladas las puertas, solo los marcos; corrigiéndose que no son dos puertas, sino que es una puerta que da entrada y en el área de servicio existe un protector de metal. En cuanto a las paredes, techo y piso ya se dejó constancia anteriormente. En cuanto a las ventanas todas tiene sus protectores y marcos, carentes de vidrios. Con respecto a los servicios de aguas de acueductos luz eléctricas (sic) y cloacas incorporadas al sistema de red de cloacas Municipal, el Tribunal no se pronuncia por considerarlo motivo de experticia… Omissis… El Tribunal deja constancia que el inmueble no se encuentra habitado en ninguno de sus pisos, pues todo está desocupado… Omissis… El Tribunal deja constancia de que solo se observa pintura en la fachada principal de las Santa María y las paredes recubiertas de cerámica; y la fachada superior recubiertas de pintura texturizada… Omissis… En cuanto al presente particular el Tribunal reitera que el inmueble se encuentra totalmente desocupado. Se deja constancia además que existe un área de azotea con paredes de aproximadamente un metros quince centímetros (1,15 mts) con puntos de agua; y en el piso con puntos de bajantes de aguas de lluvias, en el techado de la escalera que da acceso a la azotea, se encuentran instalados dos (2) tanques de agua, al cual se accede a través de una escalera de metal; asimismo se deja constancia que la escalera de metal esta fija a la construcción. El piso está revestido de cemento apilado… Omissis… Al Particular Octavo el Tribunal deja constancia que en el estacionamiento no se encuentra parqueado ningún tipo de vehículo. Al Particular Noveno: en cuanto a lo solicitado, el Tribunal deja constancia que en la edificación solo se encuentra en la parte final del estacionamiento, al lado de un tanque superficial construido en concreto de aproximadamente tres metros quince centímetros (3,15 mts) de ancho por tres metros cincuenta y tres centímetros (3,53 mts) de largo y un metro con treinta y tres centímetros (1,33 mts) de profundidad; un pequeño espacio de aproximadamente siete metros con cuatro centímetros (7,04 mts) de ancho por cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts) de largo, cubierto de maleza…”; acompañadas de las fotografías tomadas en esa misma oportunidad, tal como consta a los folios 205 al 212 de la pieza 01 del expediente, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio, adminiculado con la Prueba de Informe remitida por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, Prueba de Experticia y la Inspección Judicial, a favor de la parte actora reconvenida. Y así se declara.
61. Promovió la Prueba de Informes, a través de la cual solicito oficiar a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal el valor del metro cuadrado (m2) sobre la construcción del inmueble denominado Edificio Comercial-Apartamento, incluyéndose en dicha valoración sus mejoras o bienhechurías adyacentes al mismo y que le son propias e inherentes, edificadas sobre un área de terreno Municipal y ubicadas en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la población de Sabana de Parra, Municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutierrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera. Por lo que en fecha 22/07/2016 (folios 40 al 68 pza. 02), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente de la Asociación Civil Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy RIF: J-40195556-8, fechada en la ciudad de San Felipe el día 21/07/2016 y suscrita por su Presidente Ing. Adolfo Ludewig, con el cual acompañó Resumen General del Avalúo a Marzo 2016, elaborado y suscrito por el Ing. Luis Arnao R. sellado con sello húmedo de la Asociación Civil Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy, del cual se lee: “…Resumen General del Avalúo. Una vez realizado todos los análisis y Cálculos se llega a la conclusión que el inmueble ubicadoCarrera5 (sic) entre Calles 10 y 11 Sabana de Parra Municipio PáezEstado (sic) Yaracuy, tiene un Valor EstimadoSESENTA (sic) MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS(60.044.739,94 BsF) (sic). Inmuebles en la carteras de créditos y cálculos de sus provisiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el No. 36.433 de Fecha de Abril, es el 10 % para bienes e inmuebles. El Valor calculado con su depreciación hoy en día es por la cantidad BsF.60.044.739,94BsF (sic). Basado en lo mejor de mi experiencia y conocimiento, lo contenido en este informe es verdadero y correcto en mi opinión el Valor Actual del inmueble de fecha 17 de Marzo del 2016 es de SESENTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(60.044.739,94 BsF) (sic). También certifico de no tener interés presente ni futuro de la propiedad, ni prejuicios con respecto a la materia en cuestión de este informe de avalúo, mis conclusiones no están influenciadas por los honorarios que se reciba… Omissis… 11. Descripción del Inmueble. El inmueble está constituido por tres niveles: planta baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente con paredes de bloque de concreto esp. 15 cms rellenos hasta una altura de 2 metros totalmente frizada (sic) en paredes y placa nervada con acabado de friso liso incluye mortero base de arena-agua-cemento y un mortero de acabado liso pulido de arena cernida-cal-agua-cemento al fondo se encuentra dos escalera (sic) de concreto armado, también posee dos baños con sus respectivos marcos metálicos de puertas y dos ventanas metálicas 0.6x0.6 (sic) el piso es de concreto con malla truckson 6x6 (sic) espesor 10 cms acabado liso pulido en el fondo y la otra área del local es de acabado rústico a boca de cepillo, posee el local tres portones santa maría de 3x2.5 aprox. En la pared izquierda se encuentra el tablero principal del edificio y la (sic) acometidas de la central del sistema contra-incendio, los ptos de aire acondicionado 220 voltio (sic), tomacorriente (sic) ptos de luz todos totalmente cableados con cable tw-12, tw-10 tw-8 en el 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2. Sus paredes de bloque de arcilla esp. 15 cms. Totalmente frisado en paredes y placa, columnas, vigas de carga todos los bajantes de aguas de lluvia, aguas negras, aguas blancas y acometidas de electricidad están totalmente frisadas este depósito esta cableado todos los ptos de luz al fondo del depósito se encuentra una escalera de concreto que da al 2do. Nivel Apartamento conformado por 4 habitaciones una sala-comedor-sala de estar dos baños cocina áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2 todos los dormitorios tienen protectores metalicostambién (sic) marcos metálicos en puertas tiene un balcón común hacia la carrera 5 que es su frente está totalmente cableado, tablero de 12 circuitos totalmente frisado piso pulido protectores y enrejillado con fondo anticorrosivo el otro nivel terraza con piso pulido donde existen los dos tanque (sic) de agua de 1200 litros cada uno en la parte superior del techo de la escalerapor (sic) una vivienda unifamiliartiene (sic) un área total aproximada de 72.51 m2todos (sic) debidamente empotrados y conectados a los servicios existentes en la zona… Resumen de la Inspección: Una vez realizada la inspección y recorrido las áreas internas y externas de la construcción donde presenta un buen acabado en el revestimiento de sus paredes y techo, en cuanto a la estructura del edificio (columnas y Vigas) no se evidencia exposición del acero de refuerzo, ni grietas en las mismas, no se observan pandeos ni flexión en columnas y vigas respectivamente. En cuanto a las instalaciones eléctricas el sistema de alumbrado tiene su prueba, el mismo no presentó ningún tipo de fallas, las tuberías de este sistema fueron debidamente empotradas en paredes y techo. Las instalaciones sanitarias se observan que los diferentes diámetros de tuberías utilizados cumplen con lo exigido para cada punto (WC, Lavamos (sic), fregaderos, punto de batea, centros pisos, topones (sic) de registro, etc.). También se pudo observar que en el plano original del 1er y 2do nivel tienen una modificación ya que originalmente eran 3 ambientes en ambos niveles y en sitio se presentan (sic) un solo ambiente en los niveles 1 y 2. En cuanto al nivel 3 (Apartamento) también surge una modificación del plano original en donde se observa un incremento de la placa inicial de 168.02 m2 a 186.15m2 (sic) para un área total de 354.17m2 (sic) donde tuvieron que construir 9 columnas adicionales, 41.00ml (sic) de viga de carga, 40.50 ml de viga antisísmicas. Esta modificación incrementaron los Kgf del acero de refuerzo, los m2 de paredes y techos, los m2 de friso en paredes y techo, puertas, ventanas, puntos de electricidad, cableado, etc. Cabe destacar que el presupuesto inicial tiene fecha de julio del 2013, el inicio de obra fue en el mes de Noviembre del 2013, teniendo una paralización el 04 de diciembre del 2014. Luego de haber visitado la obra y realizado un informe fotográfico, tomando como herramienta para primeramente constatar el estado físico de la misma, tomando mediciones de la obra a fin de realizar los cómputos métricos de cada una de las actividades realizadas y basándonos en precios unitarios a la fecha, podemos llegar a la conclusión de que el precio real de la obra (hasta fecha de la visita) es de Bs38.323.849,53…”.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado; y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: la referida Asociación Gremial estableció el valor del metro cuadrado (m2) sobre la construcción del inmueble denominado Edificio Comercial-Apartamento, incluyéndose en dicha valoración sus mejoras o bienhechurías adyacentes al mismo y que le son propias e inherentes, la cual también dejó constancia que la misma fue edificada sobre un área de terreno Municipal ubicada en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la población de Sabana de Parra, Municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutierrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera; que el inmueble está constituido por tres (03) niveles: Planta Baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente; 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2; 2do. Nivel Apartamento, conformado por 4 habitaciones, una sala-comedor-sala de estar, dos baños, cocina, áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2; que se inicio su construcción en el mes de noviembre del año 2013, con las características y especificaciones particulares de construcción, presentando un buen acabado en el revestimiento de sus paredes y techo, en cuanto a la estructura del edificio (columnas y Vigas) no se evidencia exposición del acero de refuerzo, ni grietas en las mismas, no se observan pandeos ni flexión en columnas y vigas respectivamente; por lo que adminiculada con la Experticia, Planos del Proyecto de Edificio Comercial e Inspección Judicial practicada al mismo, evidencian que dicho inmueble fue efectivamente edificado y construido inicialmente en el mes de noviembre del año 2013 y fue paralizada la obra el día 04 de diciembre del año 2014. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante reconvenida. Y así se decide.
62. Promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó la designación de expertos a fin de que los nombrados determinen la construcción de un edificio con sus demás mejoras o bienhechurías adyacentes al mismo y que le son propias e inherentes, el cual tiene por nombre Edificio Comercial-Apartamento, sobre un área de terreno Municipal, cercado en su totalidad con paredes de bloque de cemento y arcilla sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, ubicadas en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la población de Sabana de Parra, Municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutierrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera.
La referida prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 15/01/2016 (folio 190 pza. 01). El mismo fue practicado por los expertos María Alejandra Velásquez Balza, Osbart C. Segura Romero y Abimeled Pinto Corona, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Civil, Ingeniero Civil y Agrimensor, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.156.045, V-3.911.650 y V-3.638.138, respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “…PRIMERO: …Luego de descubrir el acero, en alguna Columnas tomadas al azar, removiendo el recubrimiento exterior de concreto, se pudo evidenciar la existencia de seis (6) cabillas de 5/8”, coincidiendo su ubicación y cantidad, con lo especificado en el proyecto, más no se observó la existencia de las dos (2) cabillas de 1/2”, especificadas en el proyecto (ANEXO “A”). SEGUNDO: …Luego de descubrir el acero, en algunas Columnas tomadas al azar del Nivel 2, removiendo el recubrimiento exterior de concreto, se pudo evidenciar la existencia de seis (6) cabillas de 5/8”, coincidiendo su cantidad y ubicación con lo especificado en el proyecto, para las Columnas ubicadas en los ejes 2-A, 2-B, 2-C, el eje tres (3) desde el A hasta el F y el eje cuatro (4) desde el A hasta el F (ANEXO “A”). TERCERO: …En este punto al observar en el sitio y de acuerdo a lo estipulado en el plano antes señalado, los Expertos consideramos que por razones de seguridad, no es conveniente remover el recubrimiento de concreto para exponer a la vista el acero. Por este motivo esta solicitud no pudo ser verificada. CUARTO: …Luego de descubrir el acero, en algunas vigas de carga tomadas al azar, removiendo el recubrimiento exterior de concreto en la parte inferior de la viga de carga, se pudo evidenciar la existencia de solamente dos (2) cabillas de 5/8” en los extremos no coincidiendo estas cabillas con lo especificado en el proyecto (cuando debieran estar ubicadas en el centro), siendo lo indicado en el proyecto, 2 cabillas de 3/4” en los extremos y 2 cabillas de 5/8” en el centro. Respecto a la parte superior de la viga no se puede emitir opinión, ya que descubrir el acero de esa capa implicaría tanto la rotura del recubrimiento superior de la viga como de parte circundante de la losa entrepiso, considerando que dicha losa, por motivos de seguridad, no debe ser perturbada… Luego de descubrir el acero, en algunos nodos de las vigas de carga tomados al azar y remover el recubrimiento exterior de concreto, se pudo evidenciar la colocación de los estribos de 3/8, verificando en todos los nodos de las vigas de carga descubiertas, que la distancia entre los estribos, es de veinte centímetros (20 cms) o más y no de diez centímetros (10 cms), como lo especifica el proyecto, por lo cual no cumple, con la especificación ordenada para esa zona de la viga. QUINTO: …Se observó la existencia de puntos de Aguas Blancas en el Nivel 1, adosados y embonados a las columnas. Si en algún momento, se debiera realizar alguna reparación a la tubería de aguas blancas, por estar en la misma adosada a la columna, no es necesaria alguna demolición de la misma, a menos que sea en la parte correspondiente a la losa. RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA. …Los Expertos se trasladaron a la parte posterior del Edificio y efectivamente verificaron que a nivel del entrepiso, en la parte posterior del Eje 1, se encuentra “a la vista”, tres (3) trozos de cabilla. Así mismo, en la parte trasera del edificio, en el Eje 2 en su parte inferior, a nivel de la viga riostra, se encuentran dos (2) cabillas de 5/8” descubierta (a la vista), con unas longitudes de 52,00 cms y 67,00 cms aproximadamente. Se Anexa Croquis de los Ejes Longitudinales y Transversales del Edificio ANEXO “D”…”; por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin, que no es otro que, demostrar las circunstancias relativas a la ubicación física, cívica y observación de la estructura del inmueble objeto de la presente controversia, correspondiente a una obra denominada Edificio Comercial-Apartamento, construida sobre un área de terreno Municipal, cercado en su totalidad con paredes de bloque de cemento y arcilla sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, ubicadas en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina, de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutierrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera; y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte demandante reconvenida. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Documentales:
A. Promovió la facultad que tienen los Jueces de extraer de las actas procesales todos los elementos de convicción necesarios para la solución de las controversias, conforme lo planteado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la anterior prueba de facultad que tienen los Jueces de extraer de las actas procesales todos los elementos de convicción necesarios para la solución de las controversias, este Juzgador expone que la misma no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B. Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
Prueba esta que el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las documentales consignadas por la parte actora con el libelo de demanda y las acompañadas por la parte demandada con su contestación a la demanda no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
C. Promovió la copia fotostática de cheque número 00004525, de fecha 12/09/2013, girado en contra de la Cuenta Corriente número 0108-2420-62-0100072807, que se encuentra registrada en la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, a nombre del ciudadano WEITAO LIANG, cuyo beneficiario es el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), con sello de PAGADO del Banco Provincial Oficina Chivacoa, en fecha 13/09/2013, marcado con la letra “A” (folio 123 pza. 01).
D. Promovió la Prueba de Informes, a través de la cual solicitó oficiar a la agencia Bancaria BBVA PROVINCIAL, ubicada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de que informe sobre los particulares allí reflejados. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 15/01/2016 (folio 188 pza. 01) y ordenándose oficiar a la agencia Bancaria BBVA PROVINCIAL, conforme a oficio signado con el número 13/2016 de fecha 15/01/2016, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 10/11/2016 (folio 70 pza. 02), conforme oficio 352/2016 de fecha 10/11/2016. Por lo que en fecha 06/02/2017 (folios 74 al 76 pza. 02), se recibió y consignó a los autos, comunicación signada con el número SG-201606192, fechada en Caracas el 23/01/2017, proveniente del Responsable de Sector Organismos Oficiales. Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales. Unidad de Operaciones del BBVA PROVINCIAL, mediante la cual informa: “…que de la Cuenta Corriente Nro. 01082420620100072807, señalada en su oficio, figura como titular el Ciudadano Weitao Liang, Cédula de Identidad N° V-24.633.295, anexamos, copia Certificada del Cheque el cual se detalla a continuación: Nro. Cheque 00004525. Fecha de Operación
13-09-2013. Monto 250.000,00. Observaciones El Cheque en referencia se encuentra a favor del Ciudadano Felipe Tarifa Lizcano / Cédula de Identidad N° V-7.552.722, cobrado en nuestra Oficina Chivacoa…”.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado; y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: Se evidencia que el ciudadano Weitao Liang cumplió con efectuar el pago correspondiente al contratado ciudadano Felipe Tarifa Lizcano, correspondiente a la obra edificada sobre un área de terreno Municipal ubicada en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la población de Sabana de Parra, Municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutierrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera; con las características y especificaciones particulares de construcción. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
E. Promovió copia fotostática simple de documento autenticado de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/2013 (folios 125 al 127 pza. 01), suscrito entre los ciudadanos Weijie Liang y Weitao Liang, correspondiente a una casa tipo quinta adquirida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy de fecha 18/04/2013, N° 04, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo 2° del año 2013, ubicada en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2) con un área de construcción de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (58,37 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutierrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera, como se evidencia en Levantamiento emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Dirección de Catastro y Tierras de fecha 23/01/2013, con el Código Catastral N° 22-06-00-AU001-001-008-013-001-000-000; el cual se encuentra anotado bajo el número 49, Folios 174 al 177, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público en sus funciones notariales, durante el año 2013.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal de las bienhechurías construidas (casa tipo quinta) para ese entonces sobre el inmueble y que el mismo fue adquirido por el ciudadano WEITAO LIANG, y que adminiculado con la experticia, Prueba de Informes e Inspección Judicial, y al hecho admitido por la propia demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, evidencian los trabajos de demolición, carga, bote de escombros (casa tipo quinta), nivelación del terreno donde se ejecutó la obra desarrollada, que fuera construida y edificada sobre un área de terreno Municipal, ubicada en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la población de Sabana de Parra, Municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Y así se decide.
F. Promovió la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la designación de expertos a fin de que los nombrados determinen que en la obra denominada edificio comercial apartamento, presenta fallas y vicios en la ejecución de la construcción de la referida obra como son fallas en las estructuras de la obra las cuales pueden comprometer la edificación al momento de un movimiento telúrico.
Documental que fue valorada ut supra (numeral 62), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
G. Promovió Informe de Inspección realizado a la obra denominada Edificio Comercial Apartamento, ubicado en la Carrera 5 entre Calles 10 y 11 (folios 128 al 160 pza. 01), elaborado por el Ingeniero Civil Jesús Alberto Medina Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.331.436, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela C.I.V. 79.041.
H. Promovió en copias fotostáticas simples de Presupuesto de Ejecución y Construcción de la obra denominada Edificio Comercial Apartamento elaborado por la “Cooperativa Quinto Poder RL” RIF: J-31447207-0 NIT: 0482626432 y marcado con la letra “D” (folios 161 al 168 pza. 01).
En relación con las documentales relacionadas en los numerales G y H, las mismas se relacionan con documentos privados, los cuales fueron elaborados por terceros ajenos al presente proceso, los cuales debieron ser ratificados por su autor y que deben ser traídos a la presente contienda, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano Jesús Alberto Medina Herrera a los fines de ratificar en su contenido y firma, el documento Informe de Inspección realizado a la obra. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 15/01/2016 (folio 188 pza. 01) fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 08:45 a.m.; y llegada la oportunidad para evacuar la prueba de ratificación de contenido y firma, en fecha 20/01/2016 (folio 194 pza. 01) no compareció al acto. Por lo que no hay sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
El apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado YINMY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, en la oportunidad de contestar la reconvención, en fecha 26/11/2015 (folios 114 al 118 pza. 01), como defensa perentoria, alegó la inadmisibilidad de reconvención, aduciendo que: “…El accionado de autos a través de su apoderado judicial constituido en el presente juicio, señaló expresamente en el capítulo en referencia que RECHAZABA, NEGABA Y CONTRADECÍA en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor, es decir, por mi aquí representado, en contra de su allí representado, RECONVINIENDO (mutua petición) más abajo, es decir, en el capítulo VII, sin ningún motivo valedero para ello a mi representando; pero acontece, ciudadano Juez, que “LA ACCIÓN DE RECONVENIR ES PERSONALÍSIMA”, o sea, que “ATAÑE” solamente al demandado, quien podrá intentar la nueva acción e inclusive para que el apoderado reconvenga al actor dentro del juicio planteado por éste, necesita facultad expresa otorgada en el poder, cosa que no sucede en este caso, pues el mencionado apoderado no está facultado ni expresa ni tácitamente por su poderdante para CONTRADEMANDAR a persona alguna en este juicio, y mucho menos a mi representado. Ahora bien, ciudadano Juez, siguiendo aquí con el tema de “LA RECONVENCIÓN”, es de observar que una de las características de la acción reconvencional, según la doctrina nacional, tal como se dijo antes, “ES QUE PARA EJERCER LA ACCIÓN RECONVENCIONAL SE NECESITA PODER ESPECIAL...”.
A tal efecto, en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por “…el hecho de que el apoderado no puede reconvenir al actor el cual necesita facultad expresa otorgada en el poder, pues el mencionado apoderado no está facultado ni expresa ni tácitamente por su poderdante para CONTRADEMANDAR a persona alguna en este juicio…”, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conveniente estudiar sobre el instrumento del poder, y a tal efecto, el profesor Oswaldo Parilli A., en su obra “Modos de Representación Procesal”, publicada en la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Pág. 146, asintió lo siguiente: “…el poder procesal es el instrumento en que consta las facultades y atribuciones que se dan a uno o más abogados para que en su lugar represente y defienda los derechos e intereses del otorgante en un procedimiento judicial. El poder podrá ser general o común, otorgado para actuar en todos los procesos, como por ejemplo cuando se es apoderado de una empresa; o específico para actuar en uno o más procesos determinados. Distinto es el caso del poder o mandato conferido para otro tipo de gestiones, pues el artículo 1.687 del Código Civil establece que el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. Esta norma no se encuentra en la ley adjetiva o procesal porque el legislador consideró que el poder se confiere para la actuación en juicio y, en consecuencia, para obrar en todas las instancias, grados e incidencias del proceso, o como lo indica el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil: “El poder se presume para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios”. Pero también existen las limitaciones legales establecidas en el artículo 154 eiusdem, que faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, asi como para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; todo lo cual requerirá de facultades expresas. No obstante, hay otras situaciones procesales en que también se necesita facultad expresa, como en el caso de la citación exigida por el artículo 217 para que el apoderado del demandado pueda darse por citado. En efecto, si ese poder conferido a uno o más abogados para el proceso no indica expresamente que tiene facultades para darse por citado, la citación carecerá de valor debido a la insuficiencia del poder…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente demanda, relacionada con la impugnación del instrumento poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandada, efectuada por el Abogado Yinmy Torres, observa este Jurisdicente que, cursa a los folios 110 y 111, instrumento Poder General Judicial, pero Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano WEITAO LIANG al Abogado Douglas José Páez Sánchez, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2015, y que quedó anotado bajo el número 36, Folios 108 al 110, Tomo 26, de los Libros llevados por ese Registro con funciones Notariales durante el año 2015.
A tal efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De un análisis sistemático del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el mismo no dispone como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado autoridad suficiente para que éste pueda reconvenir o contrademandar en nombre de su representado, por no tratarse ésta de una excepción de fondo, ni de una defensa, sino de una acción, esto es, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida propia y autonomía propia; por lo que, por ser esta potestad un acto que no está reservado expresamente por la Ley, debe concluirse que el apoderado judicial o el representante legal, si se encuentra facultado para reconvenir o contrademandar en nombre de sus defendidos.
Asimismo, dicho poder fue otorgado en los siguientes términos: “…para que en mi nombre y representación, defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asi como ante cualquier otro órgano, ente o instituto público y/o privado, o sea, en todos los asuntos Judiciales, Fiscales y/o Administrativos que puedan presentárseme. En virtud del presente mandato quedan (sic) ampliamente facultado mi prenombrado apoderado judicial para accionar en mi nombre y representación y contestar toda clase de demandas que se me instauren, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse en mi nombre y representación por citados (sic), notificados (sic) o intimados (sic), promover y evacuar todo tipo de pruebas, pedir y absolver posiciones juradas, preguntar y repreguntar testigos, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden y otorgar el respectivo recibo o finiquito, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, tachar testigos, asistir a todos los actos del juicio, convenir, desistir, intentar recursos de apelación, celebrar transacciones y hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de casación, solicitar la decisión según la equidad, sustituir este poder en todo o en partes en abogado (s) de su extrema confianza, reservándose o no su ejercicio, revocar dichas sustituciones; y en fin, hacer todo lo que consideren conveniente, útil y necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, quedando entendido que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo, no pudiéndose alegarse nunca bajo ningún concepto la insuficiencia del presente mandato…”.
De la interpretación de la norma y de las facultades otorgadas al apoderado judicial de la parte demandada en el mencionado documento, si la ley sólo exige facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, y nada señala en cuanto a la reconvención, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta al mencionado apoderado judicial para reconvenir y para cumplir todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el presente juicio y que no estén, por voluntad de Ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Por tanto, del poder cursante en autos, constata quien juzga, que el referido profesional del derecho tiene facultad expresa para ejercer este tipo de actuación en nombre de su representado, y por tanto, queda demostrada la suficiencia de la representación que ejerce el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234, en nombre de su mandante WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, en su condición de parte demandada, a través del poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2015, el cual quedó anotado bajo el número 36, Folios 108 al 110, Tomo 26, de los Libros llevados por ese Registro con funciones Notariales durante el año 2015. En consecuencia, el mandato acompañado es suficiente para la interposición de la presente reconvención. Y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante verificar la oportunidad en que el apoderado de la parte actora cuestiona la representación de la parte demandada. La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación de su contraria, si es el caso, que esta adolece de vicios. Bajo este panorama, el abogado de la parte actora aduce “…el hecho de que el apoderado no puede reconvenir al actor el cual necesita facultad expresa otorgada en el poder, pues el mencionado apoderado no está facultado ni expresa ni tácitamente por su poderdante para CONTRADEMANDAR a persona alguna en este juicio…”.
Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es la oportunidad para la impugnación del poder por parte del demandante, como incidencia, la cual ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia para plantearla, que no es otra que, en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo, tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RC.00279, expediente número 05-603, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 18/04/2006 (Caso: Constructora ROCAL, C.A. contra INVERSIONES, HOTELES y TURISMO, C.A.), en la cual aplica su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional, de la siguiente manera:
“Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”(Negritas de la Sala)…”.

A tal efecto, de la Jurisprudencia citada y de los autos se desprende que el documento poder fue consignado en fecha 16/11/2015 (folios 110 y 111 pza. 01) junto al escrito de contestación la demanda; en fecha 17/11/2015 (folio 112 pza. 01), riela diligencia suscrita por el abogado CESAR TOVAR GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo poder Apud-Acta en la persona del abogado YINMY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, siendo ésta la primera oportunidad procesal inmediata, después de la consignación del instrumento poder que hiciera el apoderado judicial de la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, en la que la parte interesada en su impugnación actuó en el procedimiento y que tal como consta en autos no lo hizo; posteriormente, en fecha 19/11/2015 (folio 113 pza. 01), fue admitida la reconvención interpuesta por la parte demandada, suspendiéndose entre tanto el procedimiento por un lapso de cinco (05) días, fijándose el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que el demandante reconvenido comparezca ante este Juzgado a los fines que de contestación a la reconvención; y no fue sino en fecha 26/11/2015 (folios 114 al 118 pza. 01), cuando el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual aparece impugnando la representación del apoderado judicial de la parte demandada, evidenciándose que fue en la segunda oportunidad después de la consignación del documento impugnado cuando la parte interesada cuestionó la validez del mismo, por tanto su oportunidad precluyó; por lo que, con base a lo antes expuesto, procedente resulta desechar la impugnación del poder y como consecuencia de ello, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte demandada, toda vez que fue consignado en copia certificada, cumplió con los requisitos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes son judiciales, notariales, registrales, consulares en el exterior y también los agentes del servicio exterior de la República Bolivariana de Venezuela en el país del otorgamiento), de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 15/10/2015; por lo que se considera como legítima la representación que ejerce el Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, a quien le otorgó Poder General el ciudadano WEITAO LIANG, para que en su nombre y representación, defienda y sostenga sus derechos, acciones e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asi como ante cualquier otro órgano, ente o instituto público y/o privado, o sea, en todos los asuntos Judiciales, Fiscales y/o Administrativos que puedan presentársele. Y así se decide.
EN CUANTO A LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO PARA REALIZAR EL DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA
Igualmente arguyó, como defensa al fondo, que: “…CAPITULO II. ESTO ACERCA DEL SUPUESTO “IQUE” DECONOCIMIENTO A PRIORI DEL CONTRATO DE OBRA QUE CON ANTELACIÓN FUERA SIDO PACTADO POR ESCRITO Y DE MANERA PRIVADA ENTRE CONTRATANTE Y CONTRATADO PARA ESE ENTONCES, CIUDADANOS WEITAO LIANG Y FELIPE TARIFA LIZCANO RESPECTIVAMENTE, CUYO ORIGINAL FUE ADJUNTADO POR MI REPRESENTADO AL ESCRITO DE DEMANDA ORIGINARIA; DESCONOCIMIENTO ÉSTE EFECTUADO A PRIORI Y SIN NINGÚN REPARO PARA ELLO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO DE AUTOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA ORIGINARIA QUE LE FUERA SIDO INSTAURADA A SU REPRESENTADO, ES DECIR, SIN ESTAR EXPRESAMENTE FACULTADO ESTE COLEGA ABOGADO PARA DECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA DICHO INSTRUMENTO; ACCION ÉSTA -LA INSTAURADA POR MI REPRESENTADO- POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA... Omissis… Como es de observar, ciudadano Juez, según los términos empleados por el apoderado judicial del accionado de autos en el “Capítulo III” de su escrito de contestación de la demanda, el documento privado que fuera sido acompañado oportunamente por el actor al libelo de demanda de cumplimiento de contrato de obra que encabeza este expediente, cursante específicamente a los folios 15 al 21 del presente dossier, ha quedado indudablemente reconocido en su contenido y firma, pues de acuerdo con el texto del artículo 444 del Código Adjetivo Civil in comento, que al respecto recalca:… omissis… Y como quiera que el expresado apoderado no es parte en este juicio; ni en el cuerpo del instrumento PODER que le confirió el accionado de autos a este colega abogado se autoriza de modo alguno a este profesional de la abogacía para efectuar desconocimientos de documentos privados alguno (sic), y mucho menos está facultado expresamente este apoderado para desconocer en específico el contrato privado de entrega de obra que fuera sido acompañado por el actor a su escrito de demanda, por lo que obviamente dicho documento, es decir, el CONTRATO DE OBRA que las partes contratantes conscientemente suscribieron y denominaron allí para empezar la construcción encomendada como “CONTRATO DE MANO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓ DE LABORES ESPECÍFICAS Y/O DETERMINADAS DE CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE DENOMINARÁ EN EL TEXTO DE LA PRESENTE EXCRITURA PRIVADA COMO EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”…Omissis… Bajo este contexto, tenemos entonces, ello sin ningún temor a equivocarme, de que el apoderado no puede desconocer la firma de un documento privado que haya sido acompañado al libelo como fundamento de la acción, y ello obedece a la norma procesal arriba indicada, o sea, el artículo 444 in commento…Omissis… Por todo lo antes expuesto, tenemos entonces que admitir, para que un apoderado judicial pueda reconocer o desconocer en juicio un documento, requiere facultades expresa (sic) para ello; pero acontece, ciudadano Juez, que en el cuerpo del instrumento poder que el apoderado judicial alude y que en original adjuntó a su escrito de contestación a la demanda, no se ve por ningún lado que éste profesional de la abogacía se encuentre facultado expresamente por su poderdante para que desconociera en su nombre y en su contenido y firma el documento privado contentivo del contrato de obra acompañado en original por mi representado en su escrito libelar, por lo que mal podría entonces éste colega abogado desconocer a priori ese contrato si no estaba facultado expresamente para ello, toda vez que en el cuerpo de ese poder, una vez analizado minuciosamente, no se ve por ningún lado de que en este letrado se le haya conferido expresamente esa facultad, por lo que considero entonces, bajo esas circunstancias, claro está, que sería INOFICIOSO desde todo punto de vista para ambas partes contrincantes en este juicio pedir en este caso en particular la prueba del “COTEJO” del mismo; es decir, que mi patrocinado, bajo estas circunstancias, claro está, o sea, como consecuencia jurídica por no está (sic) expresamente facultado el apoderado en el cuerpo del poder para efectuar tal desconocimiento, no está en la obligación legal de solicitar al Tribunal la apertura de incidencia alguna destinada a la comprobación de la autenticidad a través de la prueba del “COTEJO” del documento privado acompañado por él en original a su escrito de demanda primitiva; documento éste suscrito de manera privada, como se dijo antes, por ambas partes contratantes y contentivo, insisto, del contrato de obra en cuestión; pues, en atención a lo antes expuesto, es decir, por la ausencia de impugnación del contrato de obra in commento, es por lo que considero entonces que por tal circunstancia éste documento –es decir, el contrato bilateral de obra en referencia- ha quedado en este juicio legalmente reconocido en su contenido y firma, y así pido y espero sea determinado expresamente por el Tribunal para cuando le corresponda pronunciar la sentencia definitiva que se aspira y espera obtener en el presente asunto en particular, que no es otra cosa que la expresa declaratoria “CON LUGAR” de la justa pretensión incoada por mi representado...”.
En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por su parte, el artículo 1364 del Código Civil:
Artículo 1364. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

En el presente caso, al haber sido desconocido el contenido y la firma del instrumento privado (Contrato de Obra) en la que se fundamenta la presente pretensión, el apoderado judicial del demandado reconviniente, en la perentoria contestación de la demanda, adujo lo siguiente: “…CAPITULO III. DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA. Niego, rechazo y contradigo el contrato de obra que riela a los folios 15 al 21 del expediente, por instrucciones precisas que me giró mi poderhabiente, por cuanto dicho contrato de obra lo desconoce mi representado en su contenido y firma…”, constituyendo esto un desconocimiento de la firma o escritura de puño y letra, la cual se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil (Artículos 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento del acto de documentación; y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la de testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento (Contrato de Obra) debe ser desechado, ya que tal como se dijo, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a desconocer el documento acompañado al escrito libelar, lo que indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, tal y como se encuentra establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, correspondiéndole así a la parte actora demostrar la autenticidad del documento desconocido.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá expresar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Cuando el instrumento privado se presenta anexo al libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en la contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó para hacerlo su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, lo cual no ocurrió en la presente contienda, tal y como se viene expresando anteriormente. Y así se aprecia.
Tal y como se expresó, en la interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como las facultades otorgadas en el documento poder impugnado, al apoderado judicial de la parte demandada, en lo que respecta a que la ley sólo exige facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, y nada señala en cuanto a las facultades otorgadas al apoderado judicial para efectuar el desconocimiento en contenido y firma al documento de Contrato de Obra Privado, y para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de desconocer atañe también al mandante respecto de la firma estampada por su mandatario, y por tanto, puede inferirse que no se necesita que el poder contenga facultad expresa para que el mandatario pueda, a su vez, desconocer un documento a nombre de su mandante, para entender que el mencionado poder faculta al apoderado judicial para efectuar su desconocimiento y para realizar los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que toma parte en nombre del que le otorgó poder, remplazándole en todas las incidencias, tal y como si se tratara de él mismo, y asimismo para “…hacer todo lo que consideren conveniente, útil y necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, quedando entendido que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo, no pudiéndose alegarse nunca bajo ningún concepto la insuficiencia del presente mandato...”, y que no estén, por voluntad de Ley, explícitamente exigidas como de obligatoria mención expresa, tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1°, señala que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, la defensa y la asistencia jurídica, refiriéndose al debido proceso, principio que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; por lo que el poder procesal es el instrumento en el que constan las facultades o atribuciones que se dan a uno o más abogados para que en su lugar represente y defienda los derechos e intereses del otorgante en un procedimiento judicial.
Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no establece como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado para que éste pueda desconocer documentos en nombre de sus representados, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial si se encuentra facultado para desconocer instrumentos privados emanados de su representado.
Por tanto, del poder cursante en autos, constata quien juzga, que el referido profesional tiene facultad para ejercer este tipo de actuación en nombre de su representado, y por tanto, queda demostrada la suficiencia de la representación que ejerce el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en nombre y sustitución de su poderdante WEITAO LIANG, en su condición de parte demandada reconviniente, a través del poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2015, el cual quedó anotado bajo el número 36, Folios 108 al 110, Tomo 26, de los Libros llevados por ese Registro con funciones Notariales durante el año 2015. En consecuencia, el mandato acompañado en copia certificada es suficiente para efectuar el desconocimiento en contenido y firma al documento Contrato de Mano de Obra para la Ejecución de Labores Específicas y/o Determinadas de Construcción de un Inmueble que se denominara en el texto de la presente Escritura Privada como Edificio Comercial-Apartamento. Y así se declara.
EN CUANTO AL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
Asimismo, rechazó la estimación de la demanda así: “…CAPITULO IV. DEL RECHAZO CATEGÓRICO A LA ESTIMACIÓN A PRIORI EFECTUADA POR PARTE DEL ACTOR RECONVINIENTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA RECONVENCIONAL (CONTRADEMANDA), ESTO POR EL HECHO CIERTO DE CONSIDERAR MI REPRESENTADO ESA ESTIMACIÓN EXTREMADAMENTE EXAGERADA: Ciudadano Juez, en nombre de mi representado arriba plenamente identificado “RECHAZO” formalmente en este acto contentivo de la contestación de la demanda reconvencional, por ser a todas luces “EXAGERADA” la estimación del valor de la demanda reconvencional (CONTRADEMANDA) expuesta por el actor en su escrito libelar, lo que califico aquí, en nombre de mi representado, como carente de asidero lógico y legal; pues, éste ciudadano, o sea el accionante o reconviniente de autos, la estima sin ningún reparo para ello en la EXHORBITANTE cantidad dineraria de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), lo cual obviamente es extremadamente EXAGERADO, por lo tanto “IMPUGNO” en este acto, como defensa de fondo, claro está, el valor dinerario desproporcional en que el actor reconvencional estimo a priori esa nueva y temeraria CONTRADEMANDA instaurada injustamente en contra de mi representado y que aparece expuesto -esa temeraria estimación- en la parte in fine de su escrito reconvencional contenido en su contestación al fondo de la demanda originaria, lo cual efectúo e impugno aquí categóricamente en base a lo estatuido en el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual obviamente -su texto- doy aquí por reproducido…”.
La reconvención es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado. Por tanto, no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención, constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala Civil del Máximo Tribunal de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30/11/1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa, ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 65, expediente N° 00-991, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 29/01/2002 Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, C.A.).
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el principio que “…la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho nuevo, ya sea demandante o demandado, no al que niega…”, precisando con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada, y agrega, además, una nueva cuantía.
Aplicando los principios antes mencionados, en el presente caso, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24/09/2015 (folios 01 al 12 pza. 01) y que el actor estimó la acción de Cumplimiento de Contrato, en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000, 00). Por su parte, el demandado en su contestación al fondo de la demanda, efectuada en fecha 16/11/2015 (folios 100 al 109 pza. 01), no impugnó y/o rechazó tal estimación; por el contrario, procedió a reconvenir a la parte demandante por Incumplimiento del Contrato de Obra, y fijó la cuantía de su mutua petición en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000, 00).
A tal efecto, el accionante reconvenido, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención presentada, en fecha 26/11/2015 (folios 114 al 118 pza. 01), procedió a impugnar la cuantía estimada en la mutua petición por exagerada, exorbitante, desproporcional y carente de asidero lógico y legal, el valor dinerario en que el actor reconvencional estimó a priori esa contrademanda, fundamentando dicha impugnación en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el solo hecho de impugnar por exagerada, exorbitante y desproporcional el actor reconvenido dicha estimación (cuantía de la reconvención) alegó hechos nuevos, esto es, exagerada, exorbitante, desproporcional y carente de asidero lógico y legal, debiendo por lo tanto, probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte accionante reconvenida haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, asimismo, no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró que la estimación hecha por la actora reconvencional es violatoria de la ley; por lo que, con fundamento en el principio de que “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, correspondía al demandante reconvenido la carga de probar su impugnación a la estimación de la reconvención o mutua petición, por consiguiente, la carga de probar si la estimación de la presente demanda era "…exagerada, exorbitante, desproporcional y carente de asidero lógico y legal...", correspondía a la demandante reconvenida y no a la parte demandada reconviniente, y al no hacerlo así, debe declararse que aquella no existe.
Del contenido de este rechazo que no es motivado ni congruente, en cuanto a los requisitos que se han venido estableciendo para impugnar la cuantía de la demanda como requisito de ésta y así lo consagra el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme sentencia número 01558, del 20/06/2006 (Caso: Antonio Cuesta Gutiérrez), la cual fue reiterada por sentencia del 27/06/2008 (Caso: Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo), interpretando ese primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia número RH.00417, expediente número 08-159, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/06/2008 (Caso: Franco Armando Pirone Rodríguez y Otro contra Atilio de Jesús Zambrano Castellanos), reiterando la sentencia número 149, expediente número 99-509, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/05/2000 (Caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y otro contra Antonio Díaz Peraza), donde señaló:
“Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs.36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.
Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

Aunado a ello, la forma de contestar la presente reconvención no puede calificarse como una "contestación pura y simple", ya que la accionante reconvenida reconoció el derecho del accionado reconviniente para estimar la demanda reconvencional, porque opuso a tal derecho una defensa fundada a su vez en una condición modificativa (la estimación es exagerada, exorbitante, desproporcional y carente de asidero lógico y legal) adoptando una posición dinámica al exponer sus razones para discutirlo, el alegato en el caso sub-litis de la demandada de que la estimación de la demanda no fuere la cantidad señalada en el libelo (por ser exagerada, exorbitante, desproporcional y carente de asidero lógico y legal), es un alegato fundado en un hecho nuevo, que amerita demostración para enervar la fuerza jurídica de la estimación, en cuanto a la cantidad fijada en el libelo de la mutua petición, lo cual implica por parte de la demandada, el reconocimiento del derecho del actor para estimar en el libelo la demanda, pero por una cantidad distinta; y el hecho de esa defensa, agrega un calificativo nuevo que desplazó la contienda procesal del derecho del actor a la razón aducida por la demandada para enervarlo. Por tanto, a la demandada reconvenida le correspondía probar la condición modificativa que alegó en el acto de contestación a la reconvención.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía de la demanda reconvencional alegada por el abogado YINMY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, parte demandante reconvenida en la presente causa, se tiene como no formulada, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda reconvencional que la fijó el demandado reconviniente en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), que representaban Ciento Sesenta y Siete Mil Unidades Tributarias (167.000 U.T.). Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que la actora reconviniente incurriera en una violación de la ley o hiciere algo no permitido por ésta, al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por la accionante reconvenida y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción de mutua petición, efectuada por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
MOTIVA
En el presente caso, la parte actora reconvenida FELIPE TARIFA LIZCANO, demanda al ciudadano WEITAO LIANG, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA para la construcción de la obra predeterminada en el cuerpo del susodicho contrato privado fechado el veintinueve (29) de octubre (10) del año dos mil trece (2013), es decir, para la construcción del “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”; ejecutado sobre un área de terreno de origen Ejidal que mide aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (634,31 M2), según Código Catastral distinguido con el alfanumérico “22-06-00-AU001-001-008-013-001-000-000”, expedido por la Dirección de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, en fecha 23/01/2013; terreno este que se encuentra comprendido dentro de los particulares siguientes: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano: Honorio Gutierrez; SUR: Carrera Cinco (05); ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano: Honorio Gutierrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana: Mari Carmen Chirinos; y OESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano: Cándido Herrera; acordándose en dicha convención que la obra a construir se iniciaría el día tres (03) de noviembre (11) del año dos mil trece (2013) y fundamentando su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1630 y 1646 del Código Civil.
Al argumento anterior se opuso la parte demandada reconviniente WEITAO LIANG, negando, rechazando, contradiciendo cada una de las partes de la demanda y desconociendo, tanto en el contenido como en la firma, el documento privado que acompañó la accionante, y reconociendo como hecho cierto, en su perentoria contestación (16/11/2015 folios 100 al 109 pza. 01), que en fecha 10/09/2013, el ciudadano WEITAO LIANG, contrató de manera verbal, los servicios personales y profesionales del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, para la construcción de la obra que se denomina EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO, la cual constaría de tres (03) niveles y una planta baja, asi como la demolición, carga, bote de escombros y nivelación del terreno, pactándose que el precio de la obra sería por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,00), pagaderos de manera proporcional y semanalmente, de acuerdo al avance de la obra; que la misma comenzó a ser construida por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta del ciudadano WEITAO LIANG, en fecha tres (03) de noviembre (11) del año dos mil trece (2013); y que al momento de la contratación verbal, giró instrucciones precisas al ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, acerca de las características sobre las cuales quería que se edificara la obra, y que el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, efectivamente empezó la construcción de la obra, pero que esa obra no reúne cabalmente con las especificaciones pactadas verbalmente, que la misma no fue construida con los parámetros y especificaciones técnicas exigidas en el proyecto aprobado para la construcción del Edificio en referencia y que con el estudio técnico que se realizó a la obra, pudo evidenciar que existen diferencias notables en las vigas de carga que conforman el área de acero existente en la edificación, lo que hace que los planos estructurales de la obra se vean comprometidos en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico, por lo que debido a los aspectos técnicos antes estudiados le llevan a concluir que la obra arroja grandes fallas en su construcción, siendo la misma ejecutada por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, y de acuerdo al Código Civil Venezolano, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como se pactaron (artículo 1264 del Código Civil), y entrando a conocer las obligaciones del constructor está la ejecución de la obra de acuerdo a las normas técnicas aceptadas, lo que hace que estemos en presencia de UN INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONSTRUCTOR por desarrollar una actividad a la cual estaba obligado, haciéndola de manera insuficiente, conducta esta culposa que trae como consecuencia el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, por parte del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por lo que procede a demandarlo por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, por vía reconvencional (contrademanda), fundamentándola en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1630 del Código Civil.
Trabada la litis en los términos expuestos y en virtud del rechazo y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente y rechazada la reconvención por la parte demandante reconvenida, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El debate probatorio comprenderá por parte de la accionante-reconvenida, la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales acompañadas junto al escrito libelar, en donde fue impugnado el Contrato de Mano de Obra para la Ejecución de Labores Específicas y/o Determinadas de Construcción de un Inmueble, que se denominará en el texto de la presente Escritura Privada como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, suscrito entre los ciudadanos WEITAO LIANG, en su condición de “EL CONTRATANTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en su condición de “EL CONTRATADO”, en la ciudad de Chivacoa el 29/10/2013, marcado con la letra “B” (folios 15 al 21 pza. 01), así como el incumplimiento de la parte demandada-reconviniente de sus deberes contractuales (término contractual expirado y la obra pactada se ha ejecutado a satisfacción del contratante); mientras que ésta última (demandada-reconviniente), deberá a su turno acreditar el incumplimiento de su obligación atribuido por la contrincante (demandante reconvenida), esto es, que la obra no reúne cabalmente con las especificaciones pactadas verbalmente por cuanto no fue construida con los parámetros y especificaciones técnicas exigidas en el proyecto aprobado para la construcción del Edificio en referencia, que evidencian las diferencias notables en las vigas de carga que conforman el área de acero de la edificación, que hacen que la obra se vea comprometida en su estructura al presentarse un movimiento telúrico y que la misma arroja grandes fallas en su construcción.
De manera que, el primer hecho controvertido que quedó fijado en autos, es la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales acompañadas junto al escrito libelar, en donde fue impugnado el ejemplar en original del Contrato Privado de Mano de Obra para la ejecución de labores específicas y/o determinadas de Construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, suscrito entre los ciudadanos WEITAO LIANG, en su condición de “EL CONTRATANTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en su condición de “EL CONTRATADO”, en la ciudad de Chivacoa el 29/10/2013, marcado con la letra “B” (folios 15 al 21 pza. 01); el cual fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la demandada en la contestación de la demanda, documento sobre el cual la accionante fundamenta el incumplimiento por parte de la accionada de sus deberes contractuales (término contractual expirado y la obra pactada se ha ejecutado a satisfacción del contratante).
Ahora bien, es importante tomar en consideración el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Con respecto a la interpretación del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de una estipulación en la cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte, encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.
Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca (artículos 1254, 1258 y 1261 del Código Civil), y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).
En este sentido, el documento fundamental (Contrato Privado de Obra) de la presente incidencia sobre el cual la parte actora reconvenida reclama el cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y contradicho, por ser falso e incierto, el contenido de dicho contrato de obra, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto es, en fecha 16/11/2015 (folios 100 al 109 pza. 01), desconociendo, asimismo, la validez de la referida documental, tanto en su contenido como en la firma.
A tal efecto, el desconocimiento en juicio del documento privado se produce, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público; el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
En estos casos, efectuado el desconocimiento en la contestación de la demanda, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento, que en el presente caso correspondería a la accionante reconvenida.
Cuando el instrumento privado se presenta anexo al libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en la contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó para hacerlo su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a la oportunidad para el desconocimiento de un instrumento privado y el lapso probatorio para demostrar su autenticidad (Prueba de Cotejo), previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00078, expediente número 03-057, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, de fecha 25/02/2004 (Caso: María Concepción Pereira Dos Reis contra Douglas Antonio Delgado Landaeta), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “...que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.
Por ese motivo, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide...”.
A tal efecto, observa quien aquí decide, que la parte que produjo el instrumento (actora reconvenida), en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvencional en fecha 26/11/2015 (la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento), no promovió la prueba de cotejo en el lapso de Ley (08 días que se abre “ope legis” y que transcurre paralelamente con el lapso de promoción), sólo se limitó a delatar que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente no tiene facultad para reconvenir, y mucho menos puede desconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda; por tanto, la necesidad de la prueba de cotejo se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la Ley (Art. 449 C.P.C.), desde que ocurre el desconocimiento, y siendo que en la referida contestación se propuso la reconvención, la misma fue admitida en fecha 19/11/2015 (folio 113 pza. 01) y contestada la demanda reconvencional en fecha 26/11/2015, fecha ésta en la cual concluyó la fase de alegaciones; se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba (08 días que se abre “ope legis”), deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación, y que en la presente incidencia comenzó el día 27/11/2015.
Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, el Contrato Privado de Mano de Obra para la Ejecución de Labores Específicas y/o Determinadas de Construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, anexo a la presente demanda como instrumento fundamental de la pretensión sub litis, fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora reconvenida no promovió la prueba de cotejo, dentro del lapso de ocho (08) días que se aperturo “ope legis”, los cuales transcurrieron así: 27/11/2015, 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09/12/2015, el cual precluyó el día 09/12/2015, por tanto, no se logró demostrar la existencia del referido documento fundamental; por lo que, es deber de este órgano jurisdiccional, desechar dicho Contrato Privado de Mano de Obra Privado marcado con la letra “B” de fecha 29/10/2013 (folios 15 al 21 pza. 01), de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, de la interpretación que se realizó al artículo 1167 del Código Civil, claramente se determina que el referido dispositivo técnico legal establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.
En ese orden de ideas, de la simple lectura del escrito libelar y de los hechos admitidos por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y de las demás actas que conforman el presente expediente (Inspección Judicial, Experticia, Planos del Proyecto, documentales y Prueba de Informes), constata quien aquí decide, que en el presente caso constituye un hecho aceptado por las partes la existencia de un contrato verbal bilateral de obra (artículo 1134 Código Civil), concertado entre los ciudadanos WEITAO LIANG, en su condición de “EL CONTRATANTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en su condición de “EL CONTRATADO”, cuyo objeto principal fue la construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra edificado y construido, sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutierrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera; y cuyos trabajos concertados y aceptados por ambos consistieron en la demolición de las bienhechurías construidas (casa tipo quinta) sobre el mismo, adquiridas conforme documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/2013 (folios 125 al 127 pza. 01); e igualmente la carga, bote de escombros, nivelación del terreno; un inmueble, el cual está constituido por tres (03) niveles, denominados: Planta Baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente; 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2; y 2do. Nivel Apartamento, conformado por 4 habitaciones, una sala-comedor-sala de estar, dos baños, cocina, áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2; el cual fue construido y edificado por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta del ciudadano WEITAO LIANG, iniciándose dichos trabajos de demolición de bienhechurías (casa tipo quinta), carga, bote de escombros, nivelación del terreno, construcción y edificación del mismo el día 03/11/2013, alcanzando un avance de construcción del noventa por ciento (90%) por instrucciones precisas de “EL CONTRATANTE” quien ordenó su paralización en diciembre del año 2014, y cuyo precio fijado y pactado en la convención verbal de la obra de construcción denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), de los cuales recibió como anticipo (correspondiente a un veinte por ciento 20%), el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), quedando un remanente de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), argumentación que fue rechazada por la parte demandada en la oportunidad legal y que no logró ser desvirtuada con las probanzas acompañadas.
Asimismo, evidencia quien juzga, la existencia de un contrato verbal bilateral de obra (ambas partes se obligan), sinalagmático perfecto (las obligaciones dependen la una de la otra), consensual (basta el consentimiento de las partes para que se perfeccione), oneroso (no es gratuito de allí que se fije necesariamente un precio), conmutativo (genera intereses pecuniarios), el cual es definido por el artículo 1134 del Código Civil, como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”, la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones, y ante la existencia de un contrato verbal bilateral de obra a título oneroso, reconocido y concertado entre las partes, en el cual ambas partes consienten y se obligan recíprocamente, en el cual la parte demandante acusa el incumplimiento de la convención suscrita por parte del demandado, que es precisamente lo planteado en el juicio (construcción del edificio el cual se ejecutó en un noventa por ciento 90% por instrucciones precisas de “EL CONTRATANTE” quien ordenó su paralización en diciembre del año 2014, tal y como fue reconocido por el demandado reconviniente), la parte actora se encuentra perfectamente facultada para solicitar el cumplimiento de la convención suscrita por ambas partes, de lo cual se desprende que el supuesto de hecho de la norma, que se denuncia se adecua a la pretensión deducida.
En este sentido, dispone el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1134. “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1630. “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Artículo 1646. “Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega”.

Por su parte, la demandada reconviniente, se limitó a justificar su incumplimiento aduciendo que la obra construida en un noventa por ciento 90% por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, y que fuera paralizada por orden y cuenta suya, no reúne cabalmente con las especificaciones pactadas verbalmente, por cuanto la misma no fue construida con los parámetros y especificaciones técnicas exigidas en el proyecto aprobado por ésta para la construcción del Edificio en referencia, no logrando demostrar con el acervo probatorio aportado el incumplimiento de los supuestos parámetros y especificaciones técnicas contraídas en la convención verbal concertada, no pudiéndose evidenciar las supuestas diferencias notables en las vigas de carga que conforman el área de acero existente en la edificación, que hagan que los planos estructurales de la obra se vean comprometidos en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico, y que arrojen grandes fallas en su construcción, asi como tampoco logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones por inejecución, retardo o vicios en la obra; argumentos que fueron desvirtuados por la actora reconvenida con la Prueba de Informes practicada por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, la Inspección Judicial y la Prueba de Experticia, pruebas con las cuales fundamento el incumplimiento de la obligación asumida mediante contrato verbal bilateral de obra concertado, y que fuera reconocido por la propia parte demandada reconviniente al aducir en su contestación que el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO cumplió con un avance de construcción del noventa por ciento (90%) por instrucciones precisas de “EL CONTRATANTE”, quien ordenó su paralización en diciembre del año 2014, del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, y que está ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construido sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutierrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera; y cuyos trabajos concertados consistieron: en la demolición de las bienhechurías construidas (casa tipo quinta) sobre el mismo, adquiridas conforme documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/2013 (folios 125 al 127 pza. 01); la carga, bote de escombros, nivelación del terreno y construcción de un inmueble, constituido por tres (03) niveles: Planta Baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente; 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2; 2do. Nivel Apartamento, conformado por 4 habitaciones, una sala-comedor-sala de estar, dos baños, cocina, áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2; quien también reconoció que la obra la comenzó y construyó el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta suya (WEITAO LIANG), el día 03/11/2013, alcanzando un avance de construcción del noventa por ciento (90%) por instrucciones precisas de “EL CONTRATANTE” quien ordenó su paralización en diciembre del año 2014; mediante una contraprestación que no es otra que cumplir con el pago del precio fijado por sus servicios de mano de obra (demolición de las bienhechurías (casa tipo quinta), carga, bote de escombros, nivelación del terreno y construcción de un inmueble, constituido por tres (03) niveles), y quedando evidenciado en autos que su contraparte no logró demostrar que cumplió con su obligación, que no es otra que satisfacer el pago del precio concertado oralmente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), de los cuales recibió como anticipo (correspondiente a un veinte por ciento 20%), el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), quedando un remanente de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), aunado al hecho que no hubo pacto o costumbre en contrario que lograse desvirtuar el precio fijado de la obra que debía pagar al hacer su entrega, hacen presumir a quien decide que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho que se encuentran subsumidos en los artículos 1630 y 1646 del Código Civil.
En este sentido, dada la relación contractual personal bilateral que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato verbal bilateral accionado reconocido por ambas partes, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1264 eiusdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Es así como este juzgador constata, que sí bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente a la existencia del contrato verbal bilateral de obra a título oneroso, su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es consciente este Jurisdicente que la misma construyó y edificó en un noventa por ciento (90%) de ejecución el Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO” por instrucciones precisas de “EL CONTRATANTE” quien ordenó su paralización en diciembre del año 2014, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutierrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera; cuyos trabajos concertados consistieron: en la demolición de las bienhechurías construidas (casa tipo quinta) sobre el mismo, adquiridas conforme documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/2013 (folios 125 al 127 pza. 01); la carga, bote de escombros, nivelación del terreno y construcción de un inmueble, constituido por tres (03) niveles: Planta Baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente; 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2; 2do. Nivel Apartamento, conformado por 4 habitaciones, una sala-comedor-sala de estar, dos baños, cocina, áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2; la cual fue construida por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta del ciudadano WEITAO LIANG, el día 03/11/2013, alcanzando un avance de construcción del noventa por ciento (90%), la cual fue paralizada en el mes de diciembre de 2014 por orden del demandado, tal y como fue aceptado como cierto por su contraria en la contestación; lo que permiten patentizar ciertamente un incumplimiento del contrato verbal bilateral de obra, esto es, que la accionada reconviniente no cumplió su obligación de pagar el saldo restante de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), pues tal como lo expone la actora reconvenida en el escrito libelar, no recibió el pago del precio restante, y hasta la actualidad no ha sido honrada dicha obligación por parte del demandado, lo que la hace merecedora de invocar a su favor la acción de cumplimiento del tan aludido del contrato verbal bilateral de obra a título oneroso, supuestos previstos en los artículos 1167 y 1630 del Código Civil; es decir, el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos bilaterales por los contratantes, lo que da origen, como fue indicado, a que la parte que sí ha cumplido, pueda pedir judicialmente la resolución o la ejecución del contrato, por lo que procedente resulta declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Obra, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
Considera importante este Jurisdicente mencionar que, la reconvención, para nuestra Sala de Casación Civil: “…no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, expediente número 00-0991, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 29/01/2002 Caso: Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A.).
Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30/11/1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
A tal efecto, estando en la oportunidad de sentenciar la presente causa, evidencia quien juzga que nos encontramos en presencia de un contrato verbal bilateral de obra para la construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutierrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera; cuyos trabajos concertados consistieron: en la demolición de las bienhechurías construidas (casa tipo quinta) sobre el mismo, adquiridas conforme documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/2013 (folios 125 al 127 pza. 01); la carga, bote de escombros, nivelación del terreno y construcción de un inmueble, constituido por tres (03) niveles: Planta Baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente; 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2; 2do. Nivel Apartamento, conformado por 4 habitaciones, una sala-comedor-sala de estar, dos baños, cocina, áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2; concertado entre los ciudadanos FELIPE TARIFA LIZCANO y WEITAO LIANG, mediante el cual comenzó, construyó y edificó el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta del ciudadano WEITAO LIANG, el día 03/11/2013, alcanzando un avance de construcción del noventa por ciento (90%).
Por su parte, el demandado reconvencional no logró demostrar con todo el acervo probatorio aportado, la inobservancia de los supuestos parámetros y especificaciones técnicas contraídas en la convención verbal concertada y delatada en la contrademanda, asi como tampoco se pudo evidenciar ni demostrar las supuestas diferencias notables en las vigas de carga que conforman el área de acero existente en la edificación, que hagan que los planos estructurales de la obra se vean comprometidos en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico, y por tanto, arrojen grandes fallas en su construcción; argumento que fue desvirtuado por la actora reconvenida con las pruebas aportadas (Prueba de Informes, Inspección Judicial y Prueba de Experticia), con las cuales fundamento el incumplimiento de la obligación asumida mediante el contrato verbal bilateral de obra concertado y reconocido por la propia demandante reconvencional, quedando demostrado que el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO cumplió con un avance en la construcción del noventa por ciento (90%) del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”; de igual forma, no logro demostrar el haber pagado el costo total de la obra concertado verbalmente por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,00), quedando plenamente evidenciado, que fue el ciudadano WEITAO LIANG, quien incumplió de manera intencional con la obligación asumida mediante el contrato verbal bilateral de obra de fecha 03/11/2013, esto es, incumplió con el pago oportuno del saldo restante de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), proveniente de la construcción y entrega de la obra construida y edificada (en un noventa por ciento 90% en su ejecución), constatando además que para la fecha delatada por la accionante reconvenida, la demandada reconviniente se encontraba insolvente en el pago de su obligación contractual, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la pretensión de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, por vía reconvencional (contrademanda), fundamentada en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1630 del Código Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de demolición de la obra de construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutierrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera; por presentar defecto en su construcción, lo cual hace que la misma no sea apta para su habitabilidad, argumentada por la parte actora reconvencional; observa quien juzga que el denunciante no logró demostrar con todo el acervo probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 1630 y siguientes del Código Civil, correspondientes a la responsabilidad del ingeniero, arquitecto y constructor de obras, esto es, que dicha obra u otra se arruinaren en todo o en parte, o presenten evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicios del suelo, acción o demanda que por indemnización de daños y perjuicios, deberá intentarse dentro de los dos (02) años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados; esto es, no logro comprobar la inobservancia de los supuestos parámetros y especificaciones técnicas contraídas en la convención verbal concertada y delatada en la contrademanda, asi como tampoco se pudo evidenciar ni demostrar las supuestas diferencias notables en las vigas de carga que conforman el área de acero existente en la edificación, que hagan que los planos estructurales de la obra se vean comprometidos en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico, y por tanto, arrojen grandes fallas en su construcción; argumento que también fue desvirtuado por la actora reconvenida con todas las pruebas aportadas (Prueba de Informes, Inspección Judicial y Prueba de Experticia), por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la solicitud de Demolición de la Obra, por presentar defecto en su construcción, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y asi se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN
En lo que respecta al ajuste o corrección monetaria solicitado por la parte actora, en su escrito libelar, cuando expresa: “…CAPÍTULO VII. DE LA EXPRESA SOLICITUD DE INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECIÓN MONETARIA: Solicito respetuosamente al Tribunal que en la definitiva se acuerde la aplicación del MÉTODO DE INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades dinerarias condenadas a pagar por los conceptos aludidos en el cuerpo de este escrito libelar, específicamente la cancelación íntegra e inmediata de las cantidades de dinero adeudadas hasta entonces por el deudor moroso dolosamente, ciudadano: WEITAO LIANG, identificado ut supra, o lo que es lo mismo, por el contratante y/o comitente de la obra in comento; esto como consecuencia de la declaratoria por pate del Tribunal de la causa del INCUMPLIMIENTO por parte del expresado deudor de los montos dinerarios estipulados en la convención concertada entre ambas partes contratantes; ello conforme a los INDICES INFLACIONARIOS establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para restablecer la devaluación del signo monetario nacional como consecuencia de la INFLACIÓN, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, inclusive; cuyo cálculo impetro sea verificado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido el (sic) texto del artículo 249 del Código Adjetivo Civil...”.
Respecto a la Indexación, a este Juzgador le resulta forzoso citar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00340, expediente 1997-14007, de fecha 14/04/2004 (Caso: Anauco Margarita S.R.L., Humberto Revilla Barrios y Magaly Martínez de Revilla vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente), donde se estableció:
“Así pues, si bien es cierto que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago, también es cierto que en casos como el de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad social, como la expropiación, sino más bien, existe un interés particular disponible, tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitada por la parte interesada en el escrito contentivo de la demanda o en todo caso, hasta la oportunidad de informes, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la otra parte, no pudiendo el juez acordarla de oficio, pues tal declaratoria constituiría una ultrapetita por parte del sentenciador. (En este sentido véase sentencia Nº 237, de 28 de febrero de 2001.)”.

Decisión ésta que fue reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 905, expediente número 13-0340, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15/07/2013 (Caso: Edgar Alberto Prada Díaz), mediante la cual se ratifica la sentencia número 576, expediente número 05-2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 20/03/2006 (Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), la cual dispuso lo siguiente:
“Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos”.

Al amparo de las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son compartidas por este Juzgador, se observa que las mismas, establecieron que la “Indexación” se puede solicitar, desde la interposición del líbelo, hasta los informes; observando quien decide que la parte actora solicito la corrección monetaria o ajuste inflacionario o indexación de la presente acción en el CAPÍTULO VII del escrito libelar, procedente resulta ordenar indexar la suma condenada a pagar, correspondiente al saldo restante pactado a través del contrato verbal bilateral de fecha 03/11/2013, esto es, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), proveniente del incumplimiento intencional con la obligación asumida en el mismo, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y por tanto la suficiencia de la representación que ejerce el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234, en nombre de su mandante WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, en su condición de parte demandada, a través del poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2015, el cual quedó anotado bajo el número 36, Folios 108 al 110, Tomo 26, de los Libros llevados por ese Registro con funciones Notariales durante el año 2015, para reconvenir y/o contrademandar en nombre de su defendido; interpuesta por el abogado Yinmy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, en la contestación a la reconvención. SEGUNDO: SIN LUGAR la Impugnación del Poder otorgado al Apoderado Judicial del demandado para realizar el Desconocimiento del Contrato de Obra, delatada por el abogado Yinmy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, en la contestación a la reconvención; y por tanto, se declara la suficiencia de la representación que ejerce el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en nombre y sustitución de su poderdante WEITAO LIANG, en su condición de parte demandada reconviniente, a través del poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2015. En consecuencia, el mandato acompañado en copia certificada es suficiente para efectuar el desconocimiento en contenido y firma al documento Contrato de Mano de Obra para la Ejecución de Labores Específicas y/o Determinadas de Construcción de un Inmueble que se denominara en el texto de la presente Escritura Privada como Edificio Comercial-Apartamento. TERCERO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía de la Demanda Reconvencional, formulada por el abogado Yinmy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención; y en consecuencia, se declara firme la estimación de la cuantía de la demanda reconvencional, efectuada por la parte demandada reconviniente, fijada en la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), que representaban Ciento Sesenta y Siete Mil Unidades Tributarias (167.000 U.T.). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoada por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.722, domiciliado en la Calle 9, entre Callejón, Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón, Casa Nro. 06-12, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Cesar Tovar González, Yinmy Torres, Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga y Selene Coromoto Nieves Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.968.958, V-5.464.037, V-12.726.785, V-7.918.977 y V-7.577.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891, 108.418, 245.822, 90.113 y 67.875, respectivamente; contra el ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 4 y 5, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I”, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234; como consecuencia de lo declarado en el presente particular, SE CONDENA a la Parte Demandada, ciudadano WEITAO LIANG, antes identificado, a pagar el saldo restante pactado mediante contrato verbal bilateral de fecha 03/11/2013, esto es, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), proveniente del incumplimiento del referido contrato obra de construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutierrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutierrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera. QUINTO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral CUARTO, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. SEXTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular CUARTO, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente dispositivo. SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (por vía reconvencional o contrademanda), interpuesta por el ciudadano WEITAO LIANG, antes identificado, representado judicialmente por el Abogado Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234; contra el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, antes identificado, representado judicialmente por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Cesar Tovar González, Yinmy Torres, Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga y Selene Coromoto Nieves Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.968.958, V-5.464.037, V-12.726.785, V-7.918.977 y V-7.577.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891, 108.418, 245.822, 90.113 y 67.875, respectivamente. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de Demolición de la Obra por presentar defecto en su construcción, interpuesta por el ciudadano WEITAO LIANG, representado judicialmente por el Abogado Douglas José Páez Sánchez, antes identificados; contra el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, representado judicialmente por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Cesar Tovar González, Yinmy Torres, Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga y Selene Coromoto Nieves Hernandez, antes identificados. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Expediente N° 7701