REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7876
DEMANDANTE: CARMEN PASTORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.090.133, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes (El Paují), Sector II, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Barbará Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.638.
DEMANDADOS: NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.387.883, V-17.611.051 y V-24.544.992, respectivamente, domiciliados Urbanización Las Mercedes (El Paují), Sector II, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 08/08/2017, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana CARMEN PASTORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.090.133, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes (El Paují), Sector II, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Barbará Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.513.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 159.638; quien entre otras cosas expuso:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de Enero del año 1.981, en la Urbanización Las Mercedes (El Paují) Sector II Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, establecí una relación concubinaria con el ciudadano: Eladio Piñero Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.906.142, esta relación se consolido con un acuerdo voluntario entre nosotros, lleno de amor y compresión, donde procreamos tres (3) hijos, que tienen por nombres y apellidos: Néstor Jesús Piñero Rondón, cedula de identidad N° 15.387.883, nacido el día: seis de Noviembre 1.982, Herminia Caryela Piñero Rondón, cedula de identidad No 17.611.051, nacida el día: 26-06-1.986. Gabriela del Carmen Piñero Rondón, cedula de identidad No. V-24.544.992, nacida el día: 12-12-1.994, según consta las actas de nacimiento y copias de cedulas, que anexo en este acto para la debida foliatura del expediente, ambas expedidas por la Coordinación del Registro civil del Municipio San Felipe.
Con el mencionado ciudadano: Eladio Piñero Rodríguez difunto, conviví treinta y seis años (36), todos esos años como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública y notoria e ininterrumpida, desarrollando una conducta de ayuda mutua, fidelidad en nuestro ámbito y en nuestro entorno social, cumpliendo cada uno con nuestros deberes y obligaciones con nuestros hijos ya mencionados, hasta su último minuto de vida.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, siete de mayo 2.017, mi concubino ciudadano: Eladio Piñero Rodríguez, CI No V-7.906.142, falleció en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero Estado Yaracuy a las 5,20am, según acta de defunción expedida por la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe Yaracuy, acta No 119, año 2017, que reza los detalles de su muerte, el cual anexo con la letra “A”. Y a los efectos de prueba indiciaria anexo Carta concubinato de fecha 06-07.2.017, con la letra “B” emitida por el Consejo Comunal “Victoria Popular” Las Mercedes el Paují Sector II Parroquia San Javier Marín San Felipe Estado Yaracuy.”...(Omissis)...
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 10/08/2017, (del folio 14 y 19), emplazándose a los ciudadanos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.387.883 y V-17.611.051, y V-24.544.992, respectivamente, domiciliados Urbanización Las Mercedes (El Paují), Sector II, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Se libró Compulsa, Boleta de notificación y Edicto.
En fecha 19/09/2017 (folio 20), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogada, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados de autos, el cual el aguacil de este tribunal dejo constancia de la misma (folio 21).
En fecha 19/09/2017 (folio 22), se recibió de la parte actora, Poder Apud-Acta, siendo otorgado a la abogada en ejercicio Barbará Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.638, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 21/09/2017, el alguacil de este Juzgado practicó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (f. 23 y su vto.).
En fecha 25/09/2017 (del folio 24 al 26 y sus vueltos), el alguacil de este Tribunal practicó la citación de los demandados de autos.
En fecha 26/09/2017 (del folio 27 y 28), consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, con la que consigna el ejemplar del diario donde aparece la publicación del Edicto librado en el auto de admisión.
En fecha 17/10/2017 (folios 29 y su vuelto) dieron contestación a la demanda, los ciudadanos Néstor Jesús Piñero Rondón, Herminia Caryela Piñero Rondón y Gabriela Del Carmen Piñero Rondón, asistidos en este acto por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro.
En fecha 14/11/2017 (folio 30 y 31), fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Barbará Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 159.638, constante de dos (02) folios y un (01) anexo, escrito que se agregó a los autos en fecha 22/11/2017, Y en fecha 29/11/2017 (folio 33), el tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas y acordó oír las testimoniales para el tercer (3er) día de despacho.
En fecha 04/12/2017 y 15/12/2017 (folio 35 y 38), se llevo a cabo el acto de la testimonial de las ciudadanas Eva María Arteaga Trejo y María Carballo de Araujo, promovida por la parte actora en la presente causa.
II
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que desde el mes de enero del año 1981 aproximadamente, en la Urbanización Las Mercedes (El Paují) Sector II Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, estableció una unión concubinaria con el ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, pública y notoria e ininterrumpida, desarrollando una conducta de ayuda mutua, fidelidad en su ámbito y en su entorno social, donde procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres y apellidos: NESTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN nacido el 06/11/1982, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN nacida el 26/06/1986 y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN nacida el 12/12/1994, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones con sus hijos ya mencionados, hasta el último minuto de vida.
Que el día 07/05/2017, su concubino falleció, según Acta de Defunción N° 619-03, emitida por la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 11/05/2017 (folio 07) marcada con la letra “A”.
Que como medio de prueba de la unión concubinaria presenta Carta de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal “Victoria Popular” Las Mercedes El Paují Sector II Parroquia San Javier Marín San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 06/07/2017 (folio 06).
Que solicita se declare oficialmente la comunidad concubinaria entre el difunto Eladio Piñero Rodríguez y la demandante, que comenzó en el mes de enero del año 1981 hasta el 07 de mayo de 2017, que dicha relación concubinaria se mantuvo durante treinta y seis (36) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria no sólo en el hogar común, también compartieron momentos en actividades sociales con sus hijos, familiares y amigos, ayudándose mutuamente, guardando fidelidad, compartiendo los gastos vinculados a su vida en común, tales como vestido, alimentación, asistencia médica, educación, donde demostraron siempre ante la sociedad, ser una pareja unida como un matrimonio legal junto a sus hijos, antes mencionados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Pastora Rondón. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 03, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Carmen Pastora Rondón, en fecha 07/07/2015, distinguido con el número V-6.090.133, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante, ciudadana CARMEN PASTORA RONDÓN. Y así se decide.
2. Copia Certificada de Acta de Defunción número 619-03, de fecha 11/05/2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 04), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.906.142, hecho acaecido el día 07/05/2017. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; de la misma se evidencia que dejó tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres NESTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-15.387.883, GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-24.544.992 y HERMINIA CARYELA PIÑERA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-17.611.051. Y así se decide.
3. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Eladio Piñero Rodríguez. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 05, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Eladio Piñero Rodríguez, en fecha 05/06/2014, distinguido con el número V-7.906.142, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del de cujus, ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ. Y así se decide.
4. Carta de Concubinato fechada el 06/07/2017 (folio 06), expedida por el Consejo Comunal “Victoria Popular” de Las Mercedes El Paují Sector II, Parroquia San Javier-Marín, San Felipe del Estado Yaracuy RIF: J-29917894-1, mediante el cual los voceros del Consejo Comunal hacen constar que los ciudadanos ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ y CARMEN PASTORA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.906.142 y V-6.090.133, respectivamente, residenciados en esa comunidad en la Avenida Libertador, Urbanización Las Mercedes El Paují Sector II Parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, vivieron en Unión de Concubinato durante treinta y seis (36) años, hasta el día de su muerte (Eladio Piñero + 07/05/2017), procrearon 3 hijos que llevan por nombres NESTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN C.I. 15.387.883, HERMINIA CARYELA PIÑERA RONDÓN C.I. 17.611.051 Y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN C.I. 24.544.992. Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte fundados indicios en esta causa para demostrar que los ciudadanos ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ (Difunto) y CARMEN PASTORA RONDÓN, convivieron como pareja residenciados en la Avenida Libertador, Urbanización Las Mercedes El Paují Sector II Parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por espacio de treinta y seis (36) años, hasta el día del fallecimiento del primero de los mencionados (Eladio Piñero + 07/05/2017) y procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres NESTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN C.I. 15.387.883, HERMINIA CARYELA PIÑERA RONDÓN C.I. 17.611.051 y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN C.I. 24.544.992. Y así se valora.
5. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad (folios 07), expedidas en fecha 27/10/2015, 18/12/2013 y 27/10/2015, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.387.883, V-17.611.051 y V-24.544.992, respectivamente, quienes nacieron los días 06/11/82, 26/06/86 y 12/12/94, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 10/2025, 12/2023 y 10/2025, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los hijos de la solicitante, ciudadana CARMEN PASTORA RONDÓN, y de la parte demandada, ciudadanos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.
6. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 15, de fecha 13/01/1995 (folios 08 y 09), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Gabriela del Carmen Piñero Rondón. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 12/12/1994, ocurrió el nacimiento de la niña GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Eladio Piñero Rodríguez, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de Carmen Pastora Rondón. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
7. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 212, de fecha 09/07/1986 (folios 10), expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Herminia Caryela Piñero Rondón. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 06/11/1982, ocurrió el nacimiento de la niña HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Eladio Piñero Rodríguez, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de Carmen Pastora Rondón. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
8. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 472, de fecha 15/12/1982 (folios 11 y 12), expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Herminia Caryela Piñero Rondón. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 23/06/1986, ocurrió el nacimiento de la niña HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín por el ciudadano Eladio Piñero Rodríguez, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de Carmen Pastora Rondón. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
Testimoniales:
I. Rindió declaración la ciudadana Eva María Arteaga Trejo (folio 35), quien entre otras cosas refirió: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Rondón; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Eladio Piñero e igualmente a sus tres hijos y que vivió con la señora Carmen Rondón durante 36 años, en el sector El Paují, manteniendo una relación ante la sociedad como pareja unida en matrimonio; que la señora Carmen Rondón estuvo al lado del señor Eladio Piñero hasta el último día de su muerte junto a sus tres hijos Néstor Jesús Piñero Rondón, Herminia Caryela Piñero Rondón y Gabriela del Carmen Piñero Rondón; que es cierto que el señor Eladio Piñero murió en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy el día 07/05/2017.
II. Rindió declaración la ciudadana María Carballo de Araujo (folio 38), quien entre otras cosas refirió: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Rondón; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Eladio Piñero e igualmente a sus tres hijos y que vivió con la señora Carmen Rondón durante 36 años, en el sector El Paují, manteniendo una relación ante la sociedad como pareja unida en matrimonio; que la señora Carmen Rondón estuvo al lado del señor Eladio Piñero hasta el último día de su muerte junto a sus tres hijos Néstor Jesús Piñero Rondón, Herminia Caryela Piñero Rondón y Gabriela del Carmen Piñero Rondón; que es cierto que el señor Eladio Piñero murió en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy el día 07/05/2017.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, a quienes les consta que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Rondón, que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Eladio Piñero y a sus tres hijos quien vivió con la señora Carmen Rondón durante 36 años, en el sector El Paují, manteniendo una relación ante la sociedad como pareja unida en matrimonio, siendo la señora Carmen Rondón quien estuvo al lado del señor Eladio Piñero hasta el último día de su muerte junto a sus tres hijos Néstor Jesús Piñero Rondón, Herminia Caryela Piñero Rondón y Gabriela del Carmen Piñero Rondón, acaecida en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy el día 07/05/2017. Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen de ese hecho a más de treinta y cuatro años (34) años, es decir, partiendo de treinta y seis (36) años atrás, que es el tiempo que declaran los testigos y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo, concatenado a la fecha del fallecimiento del ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ (07/05/2017) y el nacimiento del ciudadano NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN (06/11/1982), hijo de los ciudadanos Eladio Piñero Rodríguez y Carmen Pastora Rondón, información extraída de los documentos públicos que contienen tanto el Acta de Defunción número 619-03 y el Acta de Nacimiento número 472 (folios 4, 11 y 12), se comprueban que la relación concubinaria se inició en el año 1981 y finalizó el siete (07) de mayo del año 2017, quiere decir, que a los testigos, les consta la convivencia entre la accionante y el de cujus Eladio Piñero Rodríguez, durante un periodo de más de treinta y seis (36) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, esto es, entre el mes de enero del año 1981 al siete (07) de mayo del año 2017, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, y adminiculados a las documentales (Actas de Defunción, Actas de Nacimientos y Carta de Concubinato) permiten darle credibilidad, dado que eran vecinos de las partes en Sector El Paují, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Rondón, que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Eladio Piñero y a sus tres hijos quien vivió con la señora Carmen Rondón durante 36 años, en el sector El Paují, manteniendo una relación ante la sociedad como pareja unida en matrimonio, siendo la señora Carmen Rondón quien estuvo al lado del señor Eladio Piñero hasta el último día de su muerte junto a sus tres hijos Néstor Jesús Piñero Rondón, Herminia Caryela Piñero Rondón y Gabriela del Carmen Piñero Rondón, acaecida en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy el día 07/05/2017; la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos de cujus ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ y CARMEN PASTORA RONDÓN, por espacio de treinta y seis (36) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, esto es, entre el mes de enero del año 1981 hasta el día siete (07) de mayo del año 2017. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitaron en fecha 17/10/2017 (folio 29), mediante escrito de contestación a la demanda y debidamente asistidos por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.562; a aducir lo siguiente: “…Ciudadano Juez, Aceptamos que nuestra madre, Carmen Pastora Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.090.133, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes (El Paují) Sector II Parroquia San Javier, Marín, Municipios San Felipe Estado Yaracuy, mantuvo una relación como si fuera esposa de nuestro padre el de cujus, ciudadano: Eladio Piñero Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.906.142, desde el año 1.981 hasta el día de su muerte, acontecida el día: siete de mayo 2.007 a las 5,20 am (sic), en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero Estado Yaracuy, y de esa unión que establecieron, nacimos nosotros: Néstor Jesús Piñero Rondón, cédula de identidad No. 15.387.883, Herminia Caryela Piñero Rondón, cédula de identidad No. 17.611.051, Gabriela del Carmen Piñero Rondón, titular de la cédula de identidad No. 24.544.992, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Las Mercedes (El Paují) Sector II Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Igualmente Aceptamos que es cierto que siempre vivimos en armonía en un hogar lleno de amor, donde nuestro padre nos daba todo lo necesario para vivir y mantener unida la familia a la vista de todos los familiares y amigos. También Aceptamos que es cierto que nuestro difunto padre ciudadano: el de cujus, Eladio Piñero Rodríguez, mantuvo una relación como si fuera esposo de nuestra madre, de manera pública y notoria e ininterrumpida, donde siempre se proveían ayuda mutua cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones para con nosotros sus hijos. También aceptamos que es cierto que nuestro padre, el de cujus, Eladio Piñero Rodríguez, plenamente identificado, siempre se mantuvo al lado de nuestra madre como su esposo, hasta el día de su muerte donde todos unidos sufrimos el dolor de su muerte…”; por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por tanto se valora como indicio a favor de la actora, el cual adminiculado con las Cédulas de Identidad de los demandados, plenamente identificados, las testimoniales rendidas, existe coincidencia con los nombres, apellidos y los números de Cédulas de Identidad de las personas que aparecen reflejadas como hijos del fallecido en el Certificado de Acta de Defunción signado con el número 619-03 (folio 04); así como también, se desprende de las Actas de Nacimiento signadas con los números 15, 212 y 472 (folios 08 al 12); y de la Carta de Concubinato (folio 06); y así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 10/08/2017 (folio 14), en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo, se observa que en fecha 25/09/2017 (folios 24, 25 y 26), rielan recibos de Compulsas debidamente firmados por los ciudadanos NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, mediante las cuales se dieron por citados por el Alguacil del Tribunal, y en fecha 17/10/2017 (folio 29) convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito, sin aportar ningún género de pruebas.
III
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifestó que desde el mes de enero del año 1981 aproximadamente, en la Urbanización Las Mercedes (El Paují) Sector II Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, estableció una unión concubinaria con el ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, pública y notoria e ininterrumpida, desarrollando una conducta de ayuda mutua, fidelidad en su ámbito y en su entorno social, donde procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres y apellidos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN nacido el 06/11/1982, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN nacida el 26/06/1986 y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN nacida el 12/12/1994, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones con sus hijos ya mencionados, hasta el último minuto de vida.
Que el día 07/05/2017, su concubino falleció, según Acta de Defunción N° 619-03, emitida por la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 11/05/2017 (folio 07) marcada con la letra “A”; y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.387.883, V-17.611.051 y V-24.544.992, respectivamente, domiciliados Urbanización Las Mercedes (El Paují), Sector II, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos de cujus ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ y CARMEN PASTORA RONDÓN.
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora acompañó las documentales junto al libelo (Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad de los hijos, Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Victoria Popular” de Las Mercedes El Paují Sector II, Parroquia San Javier-Marín, San Felipe del Estado Yaracuy RIF: J-29917894-1). Evidenciándose asimismo, que los demandados NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, se dieron por citados y convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito; asimismo, se evidencia que no promovieron ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ (fallecido), por espacio de por espacio de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, esto es, entre el mes de enero del año 1981 hasta el día siete (07) de mayo del año 2017, que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
…Omissis…
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho, y entre estas, la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convinieron y aceptaron todo lo expuesto por su madre, antes identificada, en el escrito libelar, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos CARMEN PASTORA RONDÓN (la madre) y ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ (el padre fallecido), por más de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, aproximadamente, esto es, desde el mes de enero del año 1981 hasta el día siete (07) de mayo del año 2017, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde el mes de enero del año 1981, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 07 de mayo del año 2017, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 619-03, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y aceptados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana CARMEN PASTORA RONDÓN (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Certificado de Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.387.883, V-17.611.051 y V-24.544.992, respectivamente, como hijos del causante e igualmente se desprende de las Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad de los hijos, Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Victoria Popular” de Las Mercedes El Paují Sector II, Parroquia San Javier-Marín, San Felipe del Estado Yaracuy RIF: J-29917894-1 y los dichos de los testigos traídos a la presente causa, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 27 y 28), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.906.142, por espacio de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, aproximadamente, esto es, desde el mes de enero del año 1981 hasta el día siete (07) de mayo del año 2017, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Certificado de Acta de Defunción número 619-03, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 11/05/2017 (folio 04), traído a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana CARMEN PASTORA RONDÓN, y el fallecido, ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana CARMEN PASTORA RONDÓN, y el fallecido, ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, desde el MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) HASTA EL DÍA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), esto es, por el lapso de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, aproximadamente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana CARMEN PASTORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.090.133, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes (El Paují), Sector II, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Barbará Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.638; contra los ciudadanos NESTOR JESÚS PIÑERO RONDON, HERMINIA CARYELA PIÑERO RONDÓN y GABRIELA DEL CARMEN PIÑERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.387.883, V-17.611.051 y V-24.544.992, respectivamente, domiciliados Urbanización Las Mercedes (El Paují), Sector II, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; debidamente asistidos por la Abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.562.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos CARMEN PASTORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.090.133, y el fallecido, ELADIO PIÑERO RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.906.142, existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) HASTA EL DÍA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), esto es, por el lapso de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,


Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Titular,


Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7876
WACA/kmlr