REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de abril de 2018.
Años: 207° y 159°


EXPEDIENTE N° 6441


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSE GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.453.421 y 7.066.054 respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Administrador respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR CA., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogados Nº 20.634 y 74.106 respectivamente (folios 14 al 17).


PARTE DEMANDADA Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS en la persona de su administrador principal ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.814.815; INGENIERIA TOTALCONSULT C.A. representada y administrada por el ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.814.815; GIDO INVERSIONES C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.405.425 y CONSTRUCCIONES WILMA C.A. en la persona de su presidente ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 4.866.201.


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (FALTA DE JURISDICCIÓN).


Recibida la presente demanda por distribución en fecha 24 de noviembre de 2017, constante de seis (06) folios útiles, contentiva de acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSE GREGORIO BISOGNO SATURNO, quienes actúan en su carácter de Vicepresidente y Administrador respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR CA. contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS en la persona de su administrador principal ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, INGENIERIA TOTALCONSULT C.A. representada y administrada por el ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, GIDO INVERSIONES C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE y CONSTRUCCIONES WILMA C.A. en la persona de su presidente ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, todos plenamente identificados en autos. Fundamentando la acción en los artículos 8 y 329 del Código de Comercio, 1159, 1160, 1167, 1221 y 1264 del Código Civil Vigente y en el acta constitutiva del Consorcio CC. Mangos, en sus cláusulas sexta y decima primera.


De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa en el acta constitutiva del Consorcio CC. Mangos, específicamente en su cláusula decima quinta lo siguiente: “….Las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato, o en ejecución del mismo y que no pudieran solventarse entre los consorciados, serán resueltos por medio de árbitros arbitradores. Dichos árbitros serán designados uno por cada una de las empresas consorciadas. Constituida la Junta de Árbitros, las partes dispondrán de quince días para presentarles sus alegatos, pruebas y razonamientos. Los árbitros entregarán a cada parte copia del escrito que reciban de la otra parte y les conferirán otros quince días para que presenten un escrito de réplica. Vencidos estos términos, los árbitros sustanciaran las pruebas que estimen pertinentes para lo cual tendrán plena libertad en cuanto al procedimiento y normas probatorias que aplicarán. La decisión de los árbitros será tomada por mayoría absoluta. En todo caso será aplicable la jurisdicción y Ley Venezolana a las divergencias surgidas con motivo del presente contrato….”.
EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su jurisdicción para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue el Cumplimiento del Documento Constitutivo del CONSORCIO CC MANGOS, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 93, de fecha 02 de octubre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 23, Tomo 311-A, de fecha 10 de octubre de 2006.
Resulta oportuno señalar, que la función jurisdiccional debe coadyuvar a la dinámica social jurídicamente relevante para el colectivo, en consecuencia, es factible que existan cambios de criterio jurisprudencial que conlleven a la armonización de la realidad social y el sistema jurídico, como ocurre en el caso bajo estudio, en virtud del proceso de transformación del cual es objeto nuestra sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio de interpretación conforme a la Constitución determina que la interpretación que se haga en la materia debe estar también dirigida a promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La razón de ser de estos medios voluntarios de resolución de conflictos reside, entre otras razones, en un propósito y necesidad de celeridad que resultaría desvirtuado en su espíritu, de admitirse contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad de un laudo, una casación no prevista en la ley.
El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales. Por lo que constituye un medio alternativo de resolución de conflictos amparado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...”.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2018, Caso: Sociedad Mercantil COTEVAL, C.A. contra la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, expediente Nº 2018- 0163, estableció lo siguiente:
“….Respecto a la figura del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 253 que “el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente dispuso que el legislador promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00089, 00672, 00273, 00921 y 01345 del 23 de enero de 2014, 10 de junio de 2015, 10 de marzo de 2016, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos y las ciudadanas a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como “(…) un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 00504, 00706 y 00800 del 28 de mayo y 26 de junio de 2013 y 2 de julio de 2015, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo examen observa la Sala que cursa en autos el contrato de prestación de servicio suscrito entre la empresa C.A. Goodyear de Venezuela y la sociedad mercantil Coteval, C.A. de fecha 7 de febrero de 2011, el cual en su cláusula décima octava estableció lo siguiente:
“DÉCIMA OCTAVA: ARBITRAJE
18.1 Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente Contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento (…)”. (Mayúscula y destacado de la cita) (Folios 23 al 32 del expediente).
De acuerdo con lo previsto en la cláusula transcrita, se aprecia que las empresas contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quienes resolverían sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron.
De esta manera, en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción pues la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral. ……..” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora advierte que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”


Ahora bien, observa claramente quien suscribe, que en el Documento Constitutivo del Consorcio CC MANGOS, suscrito por las sociedades de comercio INGENIERIA TOTALCONSULT C.A., GIDO INVERSIONES C.A., CONSTRUCCIONES WILMA C.A. y BISATUR C.A., en la cláusula decima quinta se estableció expresamente que: “…..las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato, o en ejecución del mismo y que no pudieran solventarse entre los consorciados, serán resueltos por medio de árbitros arbitradores…..”, para lo cual, se sometieron a un Tribunal Arbitral o a árbitros arbitradores, si existieran dudas o controversias con respecto a la interpretación de este contrato o ejecución del mismo y que no pudieran solventarse entre los consorciados. De tal manera, las partes intervinientes en el presente proceso deben aplicar el artículo 258 ejusdem, tal como fue señalado en su documento constitutivo, de manera que en aplicación a dicha disposición legal y a la jurisprudencia antes citada, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva determina que no tiene jurisdicción pues la acción aquí planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral. Y ASI SE ESTABLECE
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSE GREGORIO BISOGNO SATURNO, quienes actúan en su carácter de Vicepresidente y Administrador respectivamente de la Sociedad de Comercio BISATUR CA. contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS en la persona de su administrador principal ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, INGENIERIA TOTALCONSULT C.A. representada y administrada por el ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, GIDO INVERSIONES C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE y CONSTRUCCIONES WILMA C.A. en la persona de su presidente ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, correspondiendo su conocimiento a un tribunal arbitral, por las razones antes expuestas. En consecuencia,

SEGUNDO: SE ANULA Y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2018, cursante al folio 136, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSE GREGORIO BISOGNO SATURNO, actuando en su carácter de Vicepresidente y Administrador respectivamente de la Sociedad de Comercio BISATUR CA. contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC. MANGOS en la persona de su administrador principal ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, INGENIERIA TOTALCONSULT C.A. representada y administrada por el ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, GIDO INVERSIONES C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE y CONSTRUCCIONES WILMA C.A. en la persona de su presidente ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ, plenamente identificados en autos.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de Ley, una vez conste en autos la notificación de la parte actora.

CUARTO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante de la presente sentencia. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES