REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2018
Años: 207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6462
PARTE DEMANDANTE Ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.287 y con domicilio en la calle 3, entre avenidas 12 y 13, comunidad La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ROSA ALVAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 189.874.
PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS LUÍS DAZZA OTALVORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.582 y con domicilio en la calle 2, vereda 12 y 13, Daniel Carias de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).
Recibida la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO por distribución, en fecha 19 de marzo de 2018, interpuesta por la ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ALVAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 189.874 contra el ciudadano CARLOS LUÍS DAZZA OTALVORA, plenamente identificados en autos, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 23 de marzo de 2018, bajo el Nº 6462 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte demandante expone que consta de documento de propiedad un inmueble construido sobre terreno propio, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 44, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, de fecha 26 de mayo de 1998, el cual anexa en copia certificada al escrito libelar, donde se demuestra que la parte demandante es la propietaria del pre citado inmueble el cual está ubicado en la calle 1, de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que mide ciento treinta y ocho mil ciento veinte metros cuadrados (138.120,00 mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 1 su frente; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Quebrada las Guasduas y Oeste: Casa y solar de Norquis M Alvarado López y Freddy Benigno Pinto y con un área de terreno de 165.52m2 y con área de construcción de 105.52 m2, según cedula catastral de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por la oficina de catastro municipal. Sigue narrando que el inmueble antes descrito en fecha 20 de octubre del año 2018 le realizo la venta al ciudadano Carlos Luis Dazza Otalvora, plenamente identificado en autos, la negociación anterior a la venta fue realizada por su hijo KISFRE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.399, del mismo domicilio, fijando un precio de Once Millones de Bolívares (11.000.000), los cuales fueron cancelados a la cuenta de Kisfre Pinto su hijo en fecha 19 de octubre del año 2017, pero al momento de firmar el documento de compra venta se opuso por el precio establecido y le solicito al comprador antes identificado que le cancelará 3 millones más adicionales a los 11 millones que su hijo le había fijado, el comprador acepto y se compromete a cancelarlo en tres cuotas de un millón de bolívares cada una a partir del mes de enero, febrero, marzo del año 2018 pero hasta la presente fecha el ciudadano Carlos Luis Dazza Otalvora, antes identificados no ha cumplido el pago acordado al momento de firmar el documento de compra venta y no conforme con eso vendió el inmueble a otra persona. Por lo que de conformidad con los artículos 1264 y 1474 del Código Civil de Venezuela, interpone una demanda de acción de nulidad, solicitando la anulación por incumplimiento del pago de los tres millones de bolívares acordados cuando se firmo el documento de compra venta privada. Estimo la acción de nulidad en Cien Millones de Bolívares (100.000.000)(SIC).
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De la revisión de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de Cien Millones De Bolívares (100.000,000) (sic), pero no señala en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, la demandante de autos debe señalar en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadana NORQUIS MIRELLA ALVARADO LOPEZ, antes identificada, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 159° Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
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