REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6310
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.154.884 y con domicilio en la avenida La Paz, frente al IPASME, casa Nº 29-8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, Inpreabogado Nº 153.759 (folio 63).
PARTE DEMANDADA Ciudadano ANTONIO JOSÉ MUÑOZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.155.967 y con domicilio en la calle principal de marincito, parroquia Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEFENSORA AD LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601.
MOTIVO DIVORCIO.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571 contra el ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, todos plenamente identificada, por motivo de DIVORCIO.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 15 de mayo de 1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, por ante el Registro Civil del Distrito Boconó, estado Trujillo, como se demuestra en copia certificada del acta de matrimonio Nº 11 que acompaño al libelo, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida la Paz, frente al IPASME, casa Nº 29-8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Su matrimonio se desarrollo en plena armonía durante los primeros años, reinando de respeto, comprensión y solidaridad mutua, sin embargo, de manera inesperada se suscitaron en el seno del hogar una serie de desavenencias, motivado a la conducta hostil y desconsiderada de su cónyuge hacia su persona, incumpliendo con los deberes inherentes a su condición de cónyuge y llegando al extremo de marcharse del hogar común en fecha 25 de noviembre de 1994. Asimismo, señala que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar. Por lo antes expuesto, a demandar como en efecto lo hace, por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 20 de junio de 2016 se le dio entrada a la demanda y se le asignó el Nº 6310 de la nomenclatura interna de este Juzgado y el Tribunal dictó sentencia declarando instar a la parte demandante ciudadana ISABEL TERESA NAVAS a consignar la correcta identificación personal del demandado de autos, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 12 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571, a fin de consignar lo solicitado en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.
En fecha 18 de julio de 2016 se admite a sustanciación la demanda y se ordena emplazar a las partes al primer y segundo acto conciliatorio y notificar a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 17 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2016 comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS SILVERA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo y expone que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acudió a la calle principal de marincito, Parroquia Marín, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, en tres oportunidades siéndole imposible ubicar al ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, en consecuencia, consigno boleta de citación sin firmar con sus respectiva compulsa. Al folio 25 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ISABEL NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571, solicitando al Tribunal que la citación mediante carteles, por cuanto ha sido imposible la citación personal. Por lo que por auto de fecha 24 de octubre de 2016 se acuerda lo solicitado y se ordena librar cartel de citación al demandado de autos. Al folio 29 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571, en el cual consigno dos diarios el primero del diario Yaracuy al Día de fecha 7-11-2016 y el segundo del diario La Mosca de fecha 11-11-2016, donde se encuentran publicados cartel de citación al ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de noviembre de 2016. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación emplazando a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN. En fecha 2 de marzo de 2017 comparece la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571 y solicita que se designe defensor ad litem a la parte demandada. Por auto de fecha 7 de marzo de 2017 se designó como defensora ad-litem del demandado de autos a la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, a quien se ordenó notificar a los fines de comparecer para dar su aceptación o excusa razonada. Al folio 37 cursa boleta de notificación a la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2017. Al folio 38 cursa auto en el cual se deja constancia que compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, donde declara aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Al folio 39 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571, donde solicita se cite a la defensora ad litem designada en la presente causa y por auto de fecha 29 de marzo de 2017 se acordó lo solicitado. En fecha 31 de mayo de 2017 consta consignación realizada por el Alguacil del Juzgado de boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem de la parte demandada.
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios 44, 45 y 46 respectivamente, en donde comparece la parte actora ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571 y la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601 en su carácter de defensora ad litem designada, asimismo, se dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente notificada en fecha 5 de agosto del año 2016, no compareció a los actos antes mencionados. Al vuelto del folio 46 cursa auto del Tribunal dejando constancia que la parte actora debidamente asistida de abogado consigno escrito de pruebas. En fecha 13 de noviembre de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio
En fecha 11 de enero de 2018 compareció ante este Tribunal la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº. 153.759 y presento poder apud acta a la prenombrada abogada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de enero de 2018 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem.
En fecha 23 de febrero de 2018 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto, a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
La parte actora junto con el escrito de la demanda, trajo a los autos copia certificada de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ISABEL TERESA NAVAS y ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, expedida por el Registro Civil Municipal de Boconó ,estado Trujillo (folios 4 al 5).
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que la documental consignada por la parte actora inserta a los folios 4 al 5 es el acta de matrimonio de los ciudadanos ISABEL TERESA NAVAS y ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, que hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ISABEL TERESA NAVAS y ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende de los folios 51 y vuelto las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los ciudadanos CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES y CARLOS RAFAEL CASTILLO BAZAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.889.153 y 4.477.790 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por el abogado en ejercicio ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571, en su carácter de abogado asistente de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo (a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma) por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos) sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES y CARLOS RAFAEL CASTILLO BAZAN, plenamente identificados en autos, se infiere que los testigos no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, los cuales afirman que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la parte actora ciudadana ISABEL TERESA NAVAS y al ciudadano ANTONIO MUÑOZ MARIN, que su domicilio conyugal fue en la avenida La Paz, Nº 29-8, frente al IPASME, en la ciudad de San Felipe, que desde el 25 de noviembre de 1994 el ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN se marchó del hogar y a pesar de los esfuerzos de la parte actora se negó a regresar al hogar abandonado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y ASI SE DECIDE
Se evidencia entonces de las deposiciones de los testigos antes mencionados, que el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN abandono el hogar conyugal y más nunca regreso al mismo, por lo que no cumplía con los deberes y derechos inherentes al matrimonio y el hogar común, incurriendo en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
Señala el artículo 137 ejusdem:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda al señalar que el demandado de autos dejó de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil Venezolano y con su deber de esposo en todos los sentidos, mas nunca se ocupo de su persona, por lo que se produjo el abandono voluntario por parte de su cónyuge y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES y CARLOS RAFAEL CASTILLO BAZAN, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario por parte del ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposo para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano; tal como se señalara en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado por la parte actora el abandono a los deberes conyugales por parte del ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN y no haciendo el mismo uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS contra el ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ MARIN, todos plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS en fecha 15 de mayo de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Boconó, estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 11.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido no es necesario la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años: 208° y 159°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
|