REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de Abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-015191

ASUNTO : UP01-R-2017-000167


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control Nº 4 de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA


Recibido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADAS JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el que acordó con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia ordenó de manera inmediata el cambio de sitio de reclusión, consistente en arresto domiciliario en beneficio del imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, en la causa principal Nº UP01-P-2017-015191. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 09 de Abril de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Con fecha 11 de Abril de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 13 de Abril de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación. Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADAS JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 12 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dicto en fecha 06 de Diciembre de 2017.
Esta Corte constata que, la defensa privada no fue notificada de la decisión recurrida, sin embargo si fue emplazada para la contestación del recurso, por lo que el lapso para interponerlo no había comenzado a transcurrir, pero igualmente esta Alzada debe admitir el recurso de apelación, habida cuenta que la defensa contestó dicho recurso una vez emplazado, como consta a los folios nueve (9) al once (11) de la pieza recursiva, por lo que no se vió afectado el derecho a la defensa, siendo así este recurso debe ser admitido tempestivo por adelantado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que los recurrentes interpusieron recurso de apelación, conforme al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de la recurrida, acordó con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia ordenó de manera inmediata el cambio de sitio de reclusión, consistente en arresto domiciliario en beneficio del imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ. Considerando la Representación Fiscal que, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual ocurrieron los hechos no han variado y en razón de ello, es que el Ministerio Público ha solicitado con suficientes argumentos la medida de privación de libertad del imputado de autos, por lo que a su criterio, existe un temor fundado del peligro de fuga, por cuanto este ciudadano esta señalado como uno de los autores del hecho y se evidencia el peligro de obstaculización, encontrándose lleno los extremos de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, de manera concurrente.
De igual manera alegan los recurrentes que, en el expediente no riela una medicatura forense que pudiera establecer el presunto estado de salud que tenía el imputado, adicionalmente señalan que el Tribunal cambia el sitio de reclusión al domicilio del imputado no siendo este el sitio idóneo en el que se le pudiera garantizar o salvaguardar el derecho a la salud del encartado, en razón del grave estado de salud que presuntamente presenta.
A criterio de la Vindicta Pública, el Tribunal debió agotar todas las instancias que le permitiera establecer el diagnóstico del imputado para así decidir acerca de un cambio de un sitio de reclusión, considerando el Ministerio Público que, son elementos muy débiles para el cambio de la medida a un arresto domiciliario, situación que dejaría latente el peligro de fuga, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADAS JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2017-015191, que se le sigue al ciudadano ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA