REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000012
ASUNTO : UP01-O-2018-000012
ACCIONANTE (S): Abg. Lenin Méndez, Defensor de Confianza de José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Se recibe Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 169.564, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.607.866, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Alegre, sector calle 11, Nº 6, del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en este acto como abogado de confianza de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nsº V- 17.728.419 y V-7.353.873, quienes según información aportada por el accionante, se encuentran privados de libertad en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Siendo así, en fecha 11 de Abril de 2018 se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 16 de Abril de 2018, la ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Así se tiene que, de la lectura del escrito liberal, se desprende que el accionante califica el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, y denuncia violaciones de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la presente acción de amparo va dirigida a favor de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, privados de libertad en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy; señala que dichas violaciones son atribuidas por el accionante al Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Wladimir Di Zacomo Capriles, por lo que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia, observan quienes deciden que, el acciónate es el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 169.564, en su condición de defensor de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-001220, por la presunta comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, llevado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Que interpone esta acción amparo calificándola como un Habeas Corpus a favor de sus patrocinados, de conformidad con los artículos 1, 2, 10,13, 17, 21, 22, 30, 34, 38, 39, 40 41,y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el presente caso se ha vulnerado la libertad personal, señalando como conculcados el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y así denuncia actuaciones que vulneran Derechos Fundamentales, a entender del accionante, provenientes del Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal.
Refiere que, en fecha 06 de Abril de 2018, decretó caución de fiadores, estableciendo erradamente el artículo 44 de la norma adjetiva penal, a favor de sus patrocinados, quienes según señala están recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, relata que tanto sus patrocinados como sus familiares son de escasos recursos y que el 07 de Abril de 2018, fueron consignados todos los recaudos que así lo demuestra, denuncia que el Juez a cargo del Tribunal de Control 6, ya fue notificado de la Jubilación especial y hasta la presente fecha no ha llegado su sustituto, comienza a hacer conjeturas para arribar a la conclusión que el Juez está cometiendo arbitrariedades, que el Juez estando de guardia negó la solicitud (se refiere a la caución juratoria) alegando que ese tipo de actos no eran de imposible cumplimiento y que debía realizarse el 09 de Abril de 2018, que el Juez ha violentado el Derecho de su patrocinado a ser Juzgado en libertad y la Tutela Judicial Efectiva.
Igualmente indica que, el 10 de Abril de 2018 fue celebrada audiencia especial de caución juratoria, denunciando que el juez nuevamente violentó garantías que se establecen en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el Derecho al debido proceso, generando un estado de indefensión para sus patrocinados, al haber demostrado con la documentación consignada vale decir, constancia de pobreza extrema, constancia de buena conducta y constancia de residencia. Resalta los artículos 49, numeral 8 de la Constitución de la República, para concluir que el Juez ha cometido un error inexcusable y que ha violentado la Doctrina emanada de la Sala Constitucional. Cita todas las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta al Habeas Corpus a saber, 1, 2, 13, 10, 21, 22, 30.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Se ha señalado de manera reiterada que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas, constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 20 de Noviembre de 2013, expediente No. 13-0958, ponencia del Magistrado JOSE MENDOZA JOVER ha señalado que, “El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad”
Dicha sentencia, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Ahora bien, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, en virtud de los errores de semántica y sintaxis que dificulta su comprensión, sin embargo se ha constatado que se trata de una acción de amparo que pretende cuestionar decisión que el Juez accionado dictara en fecha 10 de Abril de 2018, la cual el Juez estableció que la falta de capacidad económica, no necesariamente evidencia que el entorno familiar y de amistades de los sospechosos de delito, “no puedan ser fiadores”, en consecuencia, declaro sin lugar la solicitud de la defensa de conversión de caución personal a caución Juratoria.
Tal apreciación arriba esta Alzada, cuando el accionante en su escrito de amparo señala que:
“Pero es el caso que dichos ciudadanos en conjunto con sus grupos familiares son personas de escaso recursos. Conllevando a que el día 07-04-2018 le fuese entregado y solicitado todos los recaudos que así lo demuestran y en consecuencia el referido juez del aludido Tribunal, procediera en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y como un acto de justicia procediera a realizar la conversión solicitada de caución de fiadores a caución juratoria…..Ahora bien, se obliga esta defensa en mencionar, que en esta misma fecha 10-04-2018, fue celebrada audiencia especial de caución juratoria; donde el Juez nuevamente vulnero las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, referido al Derecho a ser Juzgado en libertad; así como vulneró el derecho al debido proceso, generando un estado de indefensión en contra de mi patrocinado, ya que, a pesar de haber demostrado con las documentales consignadas (constancia de pobreza extrema, constancia de buena conducta y constancia de residencia) en fecha 06-04-2018, emitidos por organización social, Consejo Comunal…”
Se infiere del escrito de amparo parcialmente transcrito que, el acciónate pretende por la vía de amparo enervar la decisión que dictó el Juez y que no satisfizo su pretensión en cuanto a la exigencia de que el Juez constituyera una caución Juratoria al momento de celebrar la audiencia especial, eximiendo a los imputados de la presentación de fiadores conforme fue decidido por el Juez durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados el día 06 de Abril de 2018, lo cual se evidencia de acta inserta a la causa principal UP01-P-2018-001220 y que fue solicitada por esta Alzada a los fines de su revisión.
No obstante, también el accionante denuncia actuaciones presuntamente omisiva, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad individual, actuaciones y omisiones atribuidas al Juez que regenta el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente a los imputados José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, plenamente identificados en actas.
Así las cosas, en criterio de estas Jurisdicentes, el accionante califica erradamente esta acción de amparo como de habeas corpus, cuando en verdad se aprecia que el accionante lo que pretende es lograr por esta vía de amparo atacar la decisión que el Juez de Control No. 6 accionado, dicto durante la celebración de la audiencia especial de caución juratoria celebrada el 10 de Abril de 2018, en la cual el Juez denunciado como agraviante señaló además que analizando los argumentos de la defensa, observó ese Tribunal que no quedó evidenciado que los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARO SUAREZ, venezolano, portador de la cédula de Identidad No. 17.728.419 y CESAR MANUEL CARDOZO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 7.353.873, se encuentren en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que alega su defensa que la falta de presentación de los fiadores obedece a que sus defendidos son pobres, consignando constancia de pobreza de los mismos, el Juez luego de analizar los supuestos establecidos en los artículos 242, 243, 244 y 245, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de conversión de caución personal a caución Juratoria.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que en este caso concreto se está en presencia de un amparo contra decisión Judicial y no de un Habeas Corpus.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015 en relación a la calificación de Habeas Corpus estableció lo siguiente:
“En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
Por su parte, el 27 de Octubre de 2017, Exp. 17-0701, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Así, la finalidad fundamental del mandamiento de habeas corpus es el otorgamiento de la libertad a quienes se encuentran privados de ella o detenidos sin causa legal suficiente. En este sentido, forma parte de la naturaleza jurídica del habeas corpus la evaluación o examen de la legalidad de la privación de libertad, de tal manera que constituye la garantía que otorga el ordenamiento jurídico para asegurar el derecho a la libertad personal (v. BAILEY, W. F., A treatise on the law of habeas corpus and special remedies, vol. I, Chicago, 1913, p. 7; EDWARDS, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Buenos Aires, 1996, p. 63).
Esta Sala ha señalado que no se puede confundir el amparo contra decisiones judiciales con el amparo a la libertad y seguridad personales. Por un lado, el amparo contra decisiones judiciales va dirigido a restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, que actúa con abuso o extralimitación de poder y que lesiona con su actuación derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, el amparo a la libertad y seguridad personales constituye una garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias realizadas por autoridades administrativas, pero que también se puede ejercer en aquellos casos en los que exista de por medio una detención de carácter judicial, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende (v. sentencias de esta Sala n.° 113 del 17 de marzo de 2000 y n.° 165 del 13 de febrero de 2001). En efecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad que el mandamiento de habeas corpus procede cuando la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial que se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo que, por su parte, constituyen situaciones que podrían considerarse como privaciones ilegítimas de libertad. De esta manera, el presunto agraviante en un proceso de amparo a la libertad y seguridad personales podría ser un tribunal de primera instancia o una corte de apelaciones en lo penal (v. sentencia n.° 165 de 13 de febrero de 2001).
Como se constata la acción de amparo interpuesta, aun cuando el accionante atribuye la calificación de habeas corpus, se trata de un amparo en contra de decisión judicial, por lo que no será tramitado conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el Habeas Corpus y así se decide.
En cuanto a los amparos contra decisión judicial, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, que el amparo contra decisión judicial son las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales.
Las características de este tipo de amparo constitucional, a criterio del Autor, son a saber:
a) Se trata de una garantía que tiende a tutelar derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho y como hemos expresado en otro momento, tampoco es una acción, garantía es que parte del derecho procesal constitucional que se activa con el ejercicio de la “acción” para llegar a la “jurisdicción” previo el trámite de un “proceso”.
b) Se trata de una garantía de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
c) Procede en la medida que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
d) Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo las vías ordinarias preestablecidas, las mismas no sean idóneas, expeditas y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo del amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias, todo en los términos que hemos analizado a lo largo del trabajo.
e) Mediante el ejercicio del amparo constitucional se busca la tutela o protección de los derechos fundamentales o constitucionales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa, siendo éste el efecto que generalmente se consigue en esta modalidad amparista.
f) Esta modalidad de amparo se tramitará a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
g) Es una garantía netamente jurisdiccional.
Ahora bien, tal como se ha expuesto, del análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo a entender de esta Alzada, lo que pretende el accionante es, que por la vía de amparo, se le otorgue la libertad a sus patrocinados, porque a su entender se produjeron violaciones de Derechos Fundamentales, que devienen de Decisión que dicto el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6, cuando celebró la audiencia de caución juratoria, en la que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de confianza de conversión de caución personal a caución juratoria, manteniéndose vigente la medida cautelar de presentación de dos fiadores de cada uno de los imputados, impuesta el 06 de Abril de 2018 por ese Tribunal y así lo decidió el Juez presuntamente agraviante, siendo así el acciónate lo que ha expresado en el escrito que contiene la acción, es su disconformidad de la decisión que dictó el Juez, el día 10 de Abril de 2018, la cual quedó plasmada en acta de audiencia especial inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), siendo así, esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con soporte en la norma que fue transcrita la sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instrumento de tutela a derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. ( Vid. ss. S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así las cosas, en el caso sub examine el accionante cuenta con los recursos ordinarios establecidos en la ley, siendo así, conforme a lo planteado esta acción de amparo se declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, al verificarse además que el accionante no alegó y probó causas que justificaran la escogencia de la acción de amparo.
Al margen de la decisión de fondo dictada, precisa esta Alzada hacer un llamado de atención al accionante al considerar que, el escrito libelar contiene conceptos ofensivos a la majestad del poder Judicial y concretamente a la persona del Juez, por lo que se apercibe que en futuras ocasiones evite conductas como las aquí señaladas, so pena de ordenar las sanciones disciplinarias a la que hubiere lugar ante los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogado de su adscripción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por el Profesional del Derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 169.564, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.607.866, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Alegre, sector calle 11, Nº 6, del municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. SEGUNDO: Al margen de la decisión de fondo dictada, precisa esta Alzada hacer un llamado de atención al accionante al considerar que, el escrito libelar contiene conceptos ofensivos a la majestad del poder Judicial y concretamente a la persona del Juez, por lo que se apercibe que en futuras ocasiones evite conductas como las aquí señaladas, so pena de ordenar las sanciones disciplinarias a la que hubiere lugar ante los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogado de su adscripción y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INES VESGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA