REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 16 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-017706
ASUNTO: UP01-R-2017-000154
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:
En fecha 22-12-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000154, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 08-01-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 11-01-2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el cuaderno especial al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que agregue las copias certificadas de las boletas de notificaciones de las partes, necesarias a fin de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.
En fecha 11-04-2018, reingresa el asunto a la Corte de apelaciones, proveniente del Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-04-2018, se consigna proyecto de decisión en el presente recurso para su discusión en plenaria.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, quienes se encuentran debidamente juramentados en la causa principal Nº UP01-P-2017-017706, llevada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, como abogados de confianza del ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, imputado de autos, según se evidencia al folio 99 de la única pieza del expediente principal, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso; y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 15-11-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al dos (2) del presente cuadernillo, constatando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 07-11-2017, así mismo se desprende del cuaderno especial que la notificación de las partes que intervienen en este proceso se realizó el día 02-03-2018, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido por el legislador, pero anticipadamente, de manera que se encuentra en criterio de quienes aquí decide cumplido el segundo de los requisitos, y así se decide.
En cuanto a la Impugnabilidad o recurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-11-2017, mediante la cual según lo señala el recurrente, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso.
Así las cosas, considera esta Alzada que, se han cumplido los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 428 y 439 de la norma adjetiva penal, es decir, el recurso de apelación de auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe necesariamente admitirse, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA