REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 16 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2015-004173

ASUNTO: UP01-R-2017-000164

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jorge Luís Segovia Carrillo, Defensor Público Primero Penal Auxiliar del estado Yaracuy, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Pachon Matute Jairo Orlando, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.408, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2017, correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho dictados con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2017, mediante la cual mantuvo la medida de coerción que recae sobre el acusado, y declaró sin lugar la solicitud de Nulidad requerida por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 05-04-2018, esta Corte de Apelaciones recibe el cuaderno especial formado con ocasión de la interposición del recurso de apelación.

En fecha 09-04-2018, se acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000164, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 11-04-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 16-04-2018, se consigna proyecto de decisión en el presente recurso para su discusión en plenaria.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abg. Jorge Luís Segovia, Defensor Público Primero Penal Auxiliar del estado Yaracuy, quien se encuentran debidamente acreditado como abogado de confianza del ciudadano Pachon Matute Jairo Orlando, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.408, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso; y así se decide.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 01-12-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al dos (2) del presente cuadernillo, constatando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 21-11-2017, y los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 24-11-2017, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desprende del referido cuaderno especial el cómputo certificado por secretaría del Juzgado A-quo, de los días hábiles transcurridos entre la publicación de la decisión y la interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido por el legislador, de manera que se encuentra en criterio de quienes aquí decide cumplido el segundo de los requisitos, y así se decide.

En cuanto a la Impugnabilidad o recurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 24-11-2017, según lo señala el recurrente, mantuvo la medida de coerción que recae sobre el acusado, se constata que esta decisión es consideradas irrecurrible, toda vez que la procedencia o no de la revisión de medida de coerción personal, tal y como lo instituye el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es inapelable, en tal sentido quienes aquí deciden, consideran procedente sólo la apelación respecto a la declaratoria sin lugar la solicitud de Nulidad requerida por la defensa, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 180 eiusdem, siendo en consecuencia susceptible de ser impugnada mediante este recurso.

Así las cosas, considera esta Alzada que, se han cumplido los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 428 y 439 de la norma adjetiva penal, es decir, el recurso de apelación de auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe necesariamente admitirse, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Abg. Jorge Luís Segovia Carrillo, Defensor Público Primero Penal Auxiliar del estado Yaracuy, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Pachon Matute Jairo Orlando, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.408, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2017, correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho dictados con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2017, mediante la cual mantuvo la medida de coerción que recae sobre el acusado, y declaró sin lugar la solicitud de Nulidad requerida por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA










ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)








ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA