REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 16 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-019936
ASUNTO: UP01-R-2017-000168
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Argenis José Velasquez Gómez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana Ysbeth Magaly López, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.406, y Arnaldo Felipe Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-12-2017, correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho dictados con ocasión de la audiencia oral para oír al aprehendido celebrada en fecha 29-11-2017, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva privativa de la Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia, y Reventa de Productos de Primera Necesidad, Contrabando de Extracción, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 54, 64 de la Ley contra la Corrupción, artículo 55 y 57 Ley de Precios Justos, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, para la primera de las nombradas, y por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 54, 64 de la Ley contra la Corrupción, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el segundo de los nombrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:
En fecha 06-04-2018, esta Corte de Apelaciones recibe el cuaderno especial formado con ocasión de la interposición del recurso de apelación.
En fecha 09-04-2018, se acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000168, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 11-04-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 16-04-2018, se consigna proyecto de decisión en el presente recurso para su discusión en plenaria.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abg. Argenis José Velasquez Gómez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, quien se encuentran debidamente acreditado como abogado de confianza de los ciudadanos Ysbeth Magaly López, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.406, y Arnaldo Felipe Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.014, imputados de autos, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso; y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 12-12-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al noventa y tres (93) del presente cuadernillo, constatando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 29-11-2017, y los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 04-12-2017, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desprende del referido cuaderno especial el cómputo certificado por secretaría del Juzgado A-quo, de los días hábiles transcurridos entre la publicación de la decisión y la interposición del recurso, transcurrieron 3 días hábiles, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido por el legislador, de manera que se encuentra en criterio de quienes aquí decide cumplido el segundo de los requisitos, y así se decide.
En cuanto a la Impugnabilidad o recurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 04-12-2017, según lo señala el recurrente, decretó la medida judicial preventiva privativa de la libertad a sus defendidos, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso.
Así las cosas, considera esta Alzada que, se han cumplido los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 428 y 439 de la norma adjetiva penal, es decir, el recurso de apelación de auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe necesariamente admitirse, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Argenis José Velasquez Gómez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana Ysbeth Magaly López, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.406, y Arnaldo Felipe Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-12-2017, correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho dictados con ocasión de la audiencia oral para oír al aprehendido celebrada en fecha 29-11-2017, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva privativa de la Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia, y Reventa de Productos de Primera Necesidad, Contrabando de Extracción, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 54, 64 de la Ley contra la Corrupción, artículo 55 y 57 Ley de Precios Justos, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, para la primera de las nombradas, y por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 54, 64 de la Ley contra la Corrupción, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el segundo de los nombrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA