PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000014

ASUNTO : UP01-O-2018-000014


ACCIONANTE (S): Abg. Yilder Sánchez, Defensor de Confianza de Yohamber Sandoval.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

Se recibe Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 198.668, con domicilio procesal en la calle 13 entre avenida 10 y 11, Edificio Loscmar 1, piso Nº 2, oficina Nº 6 y 7 del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Siendo así, en fecha 13 de Abril de 2018 se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 17 de Abril de 2018, la ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende esta Alzada que el agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, a cargo de la Jueza Ana Carolina Morillo, que dicho amparo obra a favor del ciudadano Yohamber Sandoval, relacionado con el asunto Nº UJ01-P-2016-000004; por lo que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido el accionante interpone amparo Constitucional, a favor del ciudadano Yohamber Sandoval y denuncia como agraviante al Tribunal Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que a la fecha dicho Juzgado, no lo ha convocado para el acto de juramentación como abogado de confianza del ciudadano YOHAMBER SANDOVAL, que se encuentra en la Comisaria de Marín del Municipio san Felipe, a la orden del mencionado Tribunal. Delata que el escrito de designación de abogado de confianza fue presentado al Tribunal en fecha 05 de Abril de 2018, que el día 09 de Abril de 2018, no fue posible su juramentación alegando dicho abogado que le fue notificado que el Tribunal tenia actos fijados previamente, igual ocurrió el día 11 de Abril del mismo año. Alega violación constitucional de derechos previstos en los artículos 26, 49 y 51de la Norma Suprema.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo por parte del abogado YILDER SANCHEZ, en virtud de que a la fecha el tribunal de Juicio No. 3, no lo ha convocado para el acto de juramentación como abogado de confianza del ciudadano YOHAMBER SANDOVAL, que se encuentra en la Comisaria de Marín del Municipio san Felipe, a la orden del mencionado Tribunal. Delata que el escrito de designación de abogado de confianza fue presentado al Tribunal en fecha 05 de Abril de 2018, que el día 09 de Abril de 2018, no fue posible su juramentación alegando dicho abogado que le fue notificado que el Tribunal tenia actos fijados previamente, igual ocurrió el día 11 de Abril del mismo año. Alega violación constitucional de derechos previstos en los artículos 26, 49 y 51de la Norma Suprema.
Siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UJ01-P-2016-000004, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. Al folio ciento cincuenta (150), corre inserto escrito interpuesto en fecha 05 de Abril de 2018, por el acusado YOHAMBER SANDOVAL, a los fines de designar al profesional del derecho Yilder Sánchez, como su abogado de confianza.
2. Al folio ciento cincuenta y uno (151), corre inserto auto de abocamiento de la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al conocimiento de la presente causa, de fecha 13 de Abril de 2018.
3. Al folio ciento cincuenta y dos (152), corre inserta acta de juramentación de defensa privada de fecha 13 de Abril de 2018, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3 procedió a juramentar al abogado Yilder Sánchez como su abogado de confianza del acusado YOHAMBER SANDOVAL, en la causa principal UJ01-P-2016-000004.

Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden observan que en el caso sub examine, se aprecia palmariamente que la Jueza denunciada como agraviante se abocó al conocimiento de la causa el día 13 de Abril de 2018 y el acto de juramentación al profesional del derecho Yilder Sánchez como abogado de confianza del acusado YOHAMBER SANDOVAL, se materializó el mismo día, por lo que se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo incoada por el Abogado Yilder Sánchez, en virtud de que no se observa lesión, y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, incoada por el profesional del derecho Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 198.668, con domicilio procesal en la calle 13 entre avenida 10 y 11, Edificio Loscmar 1, piso Nº 2, oficina Nº 6 y 7 del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones




Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)






Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






Abg. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA