PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 03 de Abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-000382

ASUNTO : UP01-R-2017-000122

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Nº 3 Itinerante de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que ese Juzgado, acuerda la entrega de los bienes inmuebles relacionada con las órdenes de allanamiento Nsº UP01-P-2015-000366, UP01-P-2015-000367 y UP01-P-2015-000369.
Así se tiene que en fecha 09 de Enero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Con fecha 10 de Enero de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 15 de Enero de 2018, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna ante la secretaria de esta alzada, acta de inhibición en el presente asunto.
En fecha 17 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que a partir de la presente fecha, la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, de igual manera se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Penal, a los fines de que convoque un Juez Superior temporal para dar continuidad al proceso. En esta misma fecha, se acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado.
En fecha 25 de Enero de 2018, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemi Ríos, fue convocada por la Presidenta de este Circuito Penal, a los fines de que constituya la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto.
Con fecha 29 de Enero de 2018, se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemi Ríos, para el día 05 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental. De igual manera, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, declaro CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y acordó agregar copia certificada de dicha decisión, signada con el Nº UG01-X-2018-000002.
En fecha 31 de Enero de 2018, la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en su condición de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, se excusa de asistir el día 05 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, por atender detenidos procedentes del Centro Penitenciario David Viloria el mismo día de la convocatoria.
Con fecha 31 de Enero de 2018, se procede a convocar a la ciudadana Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en su condición de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, para el día 07 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental en el presente asunto. Recibiéndose boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifestó su aceptación.
Con fecha 08 de Febrero de 2018, se dicto auto visto que para el día 07/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto para esa fecha la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 14 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 09/02/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
En fecha 15 de Febrero de 2018, se dictó auto visto que para el día 14/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto para la fecha indicada la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 21 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 16/02/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
Con fecha 22 de Febrero de 2018, se dictó auto visto que para el día 21/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto para la fecha la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 28 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 22/02/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
En fecha 28 de Febrero de 2018, se dictó auto a los fines de dejar constancia que se encuentra presente en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de constituirse el presente asunto, así mismo la Jueza Superior Temporal quien prestó su juramento de ley para conocer el presente asunto, por lo que, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Libia Noemí Ríos Martínez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 28 de Febrero de 2018, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación. De igual manera se ordenó convocar a la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, para el día 07 de Marzo de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de discutir la ponencia consignada. Recibiéndose en fecha 02/03/2018 la boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifiesta su aceptación.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo Serrano, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, argumentan el escrito recursivo en base a los aspectos siguientes:
Que el Juez a quo, se pronunció al fondo al señalar que no se demostró la participación de los solicitantes en la comisión de los hechos acusados, asumiendo funciones que no le son propias, que no tiene la facultad de valorar elementos de convicción pues ello le corresponde al Juez de mérito. Resalta el Ministerio Público que los delitos que se Juzgan como lo son Tráfico Ilícito de Sustancias Ilícitas y la Asociación para Delinquir, son delitos complejos que involucran necesariamente delincuencia organizada; que el juez de la recurrida yerra al establecer en el fallo que la adquisición de los bienes fueron con anterioridad de la ocurrencia de los hechos, considerando el Juez a criterio del Fiscal, que la acción delictual comenzó el mismo día de la aprehensión en flagrancia, desconociendo el juez que por la particularidad de estos tipos penales son clandestinos y en ocasiones transcurre mucho tiempo para que el Estado logre desmantelar los grupos o estructuras delictivas.
De allí la apelante comienza a emitir opiniones conceptuales acerca de lo que significa probar, para afirmar que el juez yerra cuando señala que el Ministerio Público no demostró la participación ni la intención de los solicitantes en la comisión de los hechos investigados, por lo que, hizo entrega material de los bienes reclamados e insiste que el Juez yerra en su apreciación siendo que hasta ese momento no existen pruebas, la cuales se constituyen en la fase del Juicio Oral y Público.
El Ministerio Público hace referencia al artículo 183 de la Ley de Droga, para establecer, la incautación preventiva también es objeto de la audiencia preliminar, sin embargo refiere el Ministerio Público que esta es una audiencia privada por lo que incorporar a los terceros interesados cuyo objeto no es otro que la devolución de los bienes incautados o asegurarlos perdería el sentido esta audiencia preliminar en la cual se ejercerá el control formal y material de la acusación Fiscal.
Señala que el Juez debió abrir una articulación probatoria al tratarse de una tercería y no decidirlo de oficio, haciendo referencia a lo señalado en los artículos 294 y 372 de la norma adjetiva penal.
Que en criterio del Recurrente, la sentencia está impregnada del vicio de Ultrapetita, ya que el Juez se limitó a entregar el bien pero nada dijo en cuanto a la incautación solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad por lo que existe un vacío Jurídico.
También denuncia el apelante que el Juez al decidir escuchando a una sola de las parte (en este caso a los terceros solicitantes) violenta las garantías del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, revisando y analizando un escrito acusatorio que no le compete, valora los elementos de convicción aportados con el escrito acusatorio concluyendo que los terceros, no tienen ningún tipo de participación en los hechos del proceso; no adquirieron los bienes o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva; el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
Por lo que, solicita que se declare la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se ordene a un Tribunal distinto el pronunciamiento con observación de todos los derechos y garantías como única solución del caso.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Los Profesionales del Derecho ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SÁNCHEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quienes actúan con el carácter acreditado en actas de Defensas Técnicas en el Asunto Principal y tercería, señalan que dicha contestación se hace en lapso que reza el artículo 441 de la norma adjetiva penal.
En el mencionado escrito, hacen referencia a dos puntos previos, el primero, resaltan que el Juez de Control No. 6 se inhibió del conocimiento del asunto a objeto de evitar recusaciones y el segundo señala que la Corte de Apelaciones actuó en derecho y conjugó un inminente valor que trae de fondo estas medidas como es la justicia social y requirió del Tribunal de Control procediera con las debidas constataciones en auto a pronunciarse, esto toda vez que los terceros habían formulado la oposición o tercería en la oportunidad procesal e inclusive en la fase de investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy a cargo del Fiscal Abg. Miguel Ángel Gómez se consignó y se verificó cada uno de los soportes y procedencia de los bienes de tercero, el Titular de esa Fiscalía Investigó y consignó todas las verificaciones de procedencia de las ciudadanas DRA. ANA MARIA VELASQUEZ PETIT; MARIA GARCIA BARBOZA; SANDY OLIVEROS GARCIA; FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GRAGINERA e IDALY YUNAIRY LOPEZ BOLIVAR.
Señalan que, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea y sin convalidar para el caso que sea admitido procede a contestar y a tal efecto refiere que el Juez debe valorar las consignaciones de soportes de los derechos alegados por la parte opositora de la medida y el Juez procedió a dar una motivación razonada y suficiente, conforme a lo establecido en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Droga. Que de acuerdo a la norma y a la Jurisprudencia si le está dado al juez valorar y dar por satisfecho si los recaudos o soportes de los terceros son suficientes bien para mantener la medida de incautación preventiva como de decretar el cese, que no hay entendimiento o claridad en este tipo de procedimientos y más grave aun que hable de organizaciones de delincuencia cuando no hay delitos de legitimación de capitales estimados para los procesados, que los criterios impuestos por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga no pueden ser desechados con imposición del criterio Fiscal, cuando la Fiscal que recurre no es la Fiscal que investigó y agotó las fases precluidas, que de la competencia fiscal en la fase de Juicio debe estar inclinada.
Por lo antes expuesto, solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo y se confirme la decisión recurrida.

III
DEL AUTO APELADO:

Se desprende del dispositivo del auto apelado, lo siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad a los artículos 2, 26, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda la entrega material de los vehículos 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA Nº color gris, placas A35AH7J, serial de carrocería 8YTWF37C7B8A34139, SERIAL DE MOTOR BA34139, CLASE: CAMIÓN, TIPO PICK UP, USO: CARGA, PLACA: A35AH7J, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GRAGINERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.565.933, representado por su apoderado el abogado Douglas Rafael Campos, Nros V-14.709.830, registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.720 y 2) MARCA JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS AA45TB, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8RX5FP6A110570, SERIAL CHASIS: 8Y8RX5FP6A1110570, AÑO: 2010, USO PARTICULAR a la ciudadana SANDY NORBELYS OLIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº v-14.242.206.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega de los bienes inmuebles referidos por lo siguiente: 1) Inmueble relacionada con la Orden de Allanamiento Nº UP01-P-2015-000366 la cual según el acta policial está ubicada en la calle principal con calle 03, vivienda de bloques de color rosado con ladrillos, puertas, ventanas y portón de color negro, de la Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo lo correcto según Acta de Inspección Técnica Nº 0310 de fecha 1 de febrero de 2015, realizada por los Detectives REIZO AGUILAR y JHONNEIDY ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en los tres inmuebles allanados ubicados en la Urbanización Indio Yara municipio San Felipe estado Yaracuy, la dirección exacta calle principal con calle 8, casa Nº 47 de la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe estado Yaracuy a la ciudadana IDALYYUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.655, representado por su apoderado el abogado Douglas Rafael Fuentes Campos, Nº V-14.709.830, registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.720, 2) Inmueble relacionada con la Orden de Allanamiento Nº UP01-P-2015-000367, según el Acta Policial está ubicada en la calle principal con calle 9, vivienda de bloques frisada sin pintar con portón de color negro, de la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo lo correcto según el acta de Inspección Técnica Nº 0310 de fecha 1 de febrero de 2015, realizada por los Detectives REIZON AGUILAR y JHONNEIDY ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en los tres inmuebles señalados ubicados en la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la dirección exacta es calle 02, casa 206, Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a la ciudadana MARINA GARCÍA BARBOZA, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.082; y 3) Inmueble relacionada con la Orden de Allanamiento Nº UP01-P-2015-000369, la cual según el acta policial esta
ubicada en la calle principal, esquina calle 7, vivienda de bloques con bloques con cerca perimetral de bloques frisado sin pintar, con ventanas y portón de color negro, Urbanización Indio Yara, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo lo correcto según el acta de Inspección Técnica Nº 0310 de fecha 1 de febrero de 2015, realizada por los Detectives REIZON AGUILAR y JHONNEIDY ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en los tres inmuebles señalados ubicados en la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la dirección exacta es calle 4, casa Nº 144 de la Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a la ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ PETTIT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.749.691.
TERCERO: Se acuerda oficiara la oficina Nacional Antidroga (ONA) y a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO) a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los documentos originales, dejando en su lugar copias fotostáticas de los mismos, asimismo se acuerda el correo especial solicitado por el apoderado especial de los ciudadanos Idaly Yuriany López Bolívar y Francisco Javier Martínez Graginera.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones constituida en Accidental en el asunto UP01-P-2014-00035, disertó acerca de las bases conceptuales aparecidos en el artículo científico Titulado “Análisis de la Ley de Droga de 2010”, cuya autoría es Cecilia Romero Henríquez, allí entre otros aspectos de carácter Jurídico, de manera sencilla se establecen los conceptos y sus diferencias de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso, a tal efecto establece:
INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.
CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.
DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.
Las diferencias se precisan así, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.
Estos conceptos revisten interés, por cuanto en esta causa que esta Alzada conoce en apelación, se verifica que lo medular del recurso es la orden que dictó un Tribunal de Control relacionada con la entrega material de unos bienes incautados preventivamente y que arriba a su conocimiento en virtud de la Decisión de fecha 29 de Septiembre de 2015, dictada en la causa UP01-R-2015-000102 por la Corte de Apelación Ordinaría de este Circuito Judicial Penal, de cuyo Dispositivo se desprende:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA VELASQUEZ PETIT, asistida por la Abogada ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada, en fecha 17/08/2015, y publicado sus fundamentos de Hecho y de Derecho en fecha 19/08/2015, en lo que respecta única y exclusivamente al MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA, por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el número UP01-P-2015-000382, en consecuencia esta Corte, ordena que el Juez Aquo se pronuncie sobre la entrega del bien inmueble en cuestión, conforme a lo establecido en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha constatado que del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes ejercen el recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, vale decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código esjudem.
Que se recurre de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 sobre la orden de entrega material de bienes muebles e inmuebles solicitadas por Terceros interesados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 19.565.933; SANDY NORBELYS OLIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.242.206 y MARINA GARCIA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.152.082, lo cual guarda relación con los siguientes bienes: 1) Inmueble ubicado en la calle principal con calle 3, vivienda de bloques de color rosado con ladrillos, puertas, ventanas y portón de color negro, Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; 2) Inmueble ubicado en la calle principal con calle 9, vivienda de bloques frisada sin pintar con portón de color negro; 3) Inmueble ubicado en la calle principal, esquina calle 7, vivienda de bloques con bloques con cerca perimetral de bloques frisado sin pintar, con ventanas y portón de color negro, Urbanización Indio Yara, municipio San Felipe del Estado Yaracuy; 4) un vehículo marca Ford, modelo F-350, color gris, placas A35AH7J, serial de carrocería 8YTWF37C7B8A34139, serial de motor BA34139; y 5) vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas AA45TB, serial de carrocería 8Y8RX5FP6A110570.
Ahora bien, los argumentos señalados por los recurrentes se concretan en los aspectos siguientes: Que el Juez a quo, se pronunció al fondo al señalar que no se demostró la participación de los solicitantes en la comisión de los hechos acusados, asumiendo funciones que no le son propias, que no tiene la facultad de valorar elementos de convicción pues ello le corresponde al Juez de mérito. Resalta el Ministerio Público que los delitos que se Juzgan como lo son Tráfico Ilícito de Sustancias Ilícitas y la Asociación para Delinquir, son delitos complejos que involucran necesariamente delincuencia organizada; que el juez de la recurrida yerra al establecer en el fallo que la adquisición de los bienes fueron con anterioridad de la ocurrencia de los hechos, considerando el Juez a criterio del Fiscal, que la acción delictual comenzó el mismo día de la aprehensión en flagrancia , desconociendo el juez que por la particularidad de estos tipos penales son clandestinos y en ocasiones transcurre mucho tiempo para que el Estado logre desmantelar los grupos o estructuras delictivas.
De allí los apelantes comienzan a emitir opiniones conceptuales acerca de lo que significa probar, para afirmar que el juez yerra cuando señala que el Ministerio Público no demostró la participación ni la intención de los solicitantes en la comisión de los hechos investigados, por lo que, hizo entrega material de los bienes reclamados e insiste que el Juez yerra en su apreciación siendo que hasta ese momento no existen pruebas, la cuales se constituyen en la fase del Juicio Oral y Público.
El Ministerio Público hace referencia al artículo 183 de la Ley de Droga, para establecer, la incautación preventiva también es objeto de la audiencia preliminar, sin embargo refiere el Ministerio Público que esta es una audiencia privada por lo que incorporar a los terceros interesados cuyo objeto no es otro que la devolución de los bienes incautados o asegurarlos perdería el sentido esta audiencia preliminar en la cual se ejercerá el control formal y material de la acusación Fiscal.
Señala que el Juez debió abrir una articulación probatoria al tratarse de una tercería y no decidirlo de oficio, haciendo referencia a lo señalado en los artículos 294 y 372 de la norma adjetiva penal.
Que en criterio del Recurrente la sentencia está impregnada del vicio de Ultrapetira, ya que el Juez se limitó a entregar el bien pero nada dijo en cuanto a la incautación solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad por lo que existe un vacío Jurídico.
También denuncian los apelantes que, el Juez al decidir escuchando a una sola de las parte (en este caso a los terceros solicitantes) violenta las garantías del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, revisando y analizando un escrito acusatorio que no le compete, valora los elementos de convicción aportados con el escrito acusatorio concluyendo que los terceros, no tienen ningún tipo de participación en los hechos del proceso; no adquirieron los bienes o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva; el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
Por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se ordene a un Tribunal distinto el pronunciamiento con observación de todos los derechos y garantías como única solución del caso.
Así las cosas, también este Tribunal Colegiado constató que, en el cuadernillo que contiene el recurso de apelación, corre inserto contestación al recurso de apelación suscrito por los Profesionales del Derecho ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quienes actúan con el carácter acreditado en actas de Defensas Técnicas en el Asunto Principal y tercería. Dicha contestación se hace en el lapso que reza el artículo 441 de la norma adjetiva penal.
En el mencionado escrito, hacen referencia a dos puntos previos, el primero, resaltan que el Juez de Control No. 6 se inhibió del conocimiento del asunto a objeto de evitar recusaciones y el segundo señala que la Corte de Apelaciones actuó en derecho y conjugó un inminente valor que trae de fondo estas medidas como es la justicia social y requirió del Tribunal de Control procediera con las debidas constataciones en auto a pronunciarse, esto toda vez que, los terceros habían formulado la oposición o tercería en la oportunidad procesal e inclusive en la fase de investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy a cargo del Fiscal Abg. Miguel Ángel Gómez se consignó y se verificó cada uno de los soportes y procedencia de los bienes de tercero, el Titular de esa Fiscalía Investigó y consignó todas las verificaciones de procedencia de las ciudadanas DRA. ANA MARIA VELASQUEZ PETIT; MARIA GARCIA BARBOZA; SANDY OLIVEROS GARCIA; FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GRAGINERA e IDALY YUNAIRY LOPEZ BOLIVAR.
Señalan que, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea y sin convalidar para el caso que sea admitido procede a contestar y a tal efecto refiere que el Juez debe valorar las consignaciones de soportes de los derechos alegados por la parte opositora de la medida y el Juez procedió a dar una motivación razonada y suficiente, conforme a lo establecido en los artículos 183 y 186 de la Ley de Droga. Que de acuerdo a la norma y a la Jurisprudencia si le está dado al juez valorar y dar por satisfecho si los recaudos o soportes de los terceros son suficientes bien para mantener la medida de incautación preventiva como de decretar el cese, que no hay entendimiento o claridad en este tipo de procedimientos y más grave aun que hable de organizaciones de delincuencia cuando no hay delitos de legitimación de capitales estimados para los procesados, que los criterios impuestos por el Juez conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga no pueden ser desechados con imposición del criterio Fiscal, cuando la Fiscal que recurre no es la Fiscal que investigó y agotó las fases precluidas, que de la competencia fiscal en la fase de Juicio debe estar inclinada.
Establecido lo anterior, precisa esta Instancia dejar establecido en el cuerpo escritural de este fallo, el recorrido inter procesal que ha acontecido en la causa principal UP01-P-2015-000382 desde que se inicia el asunto penal hasta el día que se dicta la sentencia objeto de esta apelación y así se tiene que:
1. En fecha 02/02/2015 se da inicio a la presente causa con la correspondiente audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL HERNANDEZ, RONNY RAFAEL CORDERO, NESTOR RICHARDI SEQUERA CAMPOS, FRANK REINALDO QUERALES, FRANKLIN JOSE OLIVEROS GARCIA, SERGIO REINALDO JOVES ESCALONA, BENJAMIN JOSE VELASQUEZ Y KATAIZA MARILIS TOVAR OLIVERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Con respecto a la ciudadana KATAIZA MARILIS TOVAR OLIVERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual se acordó el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad.
2. En fecha 19/03/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta acusación en la presente causa, la cual se encuentra inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al noventa y cuatro (94), de la pieza 2 de la causa principal.
3. A los folios sesenta y nueve (69) al noventa y tres (93) de la pieza 3, de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 01/05/2015 en el cual la Defensa Técnica representada por el Abg. Rubén Salinas, opone excepciones.
4. A los folios ciento tres (103) al ciento dieciocho (118) de la pieza 3 de la causa principal, cursa escrito de fecha 04/05/2015 formalizado por la Defensa Técnica, ejercida por la abogada Orlinda Velásquez, a través del cual hace formal oposición del acto conclusivo y solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa.
5. A los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta (240) de la pieza 3 de la causa principal, corre inserta acta de audiencia preliminar de 08/06/2015, en la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la nulidad de la audiencia de presentación de fecha 02/02/2015 y ordena la realización nuevamente de la misma.
6. El mismo juez, en fecha 08/06/2015 realiza nuevamente audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control Nº 6 de esta sede judicial, acuerda el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad, se declara sin lugar la solicitud de enajenar y gravar de los bienes inmuebles por falta de registro y sin lugar la incautación preventiva por cuanto la sustancia estupefaciente fue encontrada dentro de los vehículos. (Riela en la tercera pieza a los folios doscientos setenta 270 al doscientos ochenta y uno 281)
7. En fecha 08/06/2015 las ciudadanas Marina García Barboza y Sandy Olivero presentan tercería de oposición a la incautación de bienes. (Riela en la tercera pieza a los folios doscientos noventa y nueve 299 al trescientos cuarenta y uno 341).
8. En fecha 08/06/2015 la ciudadana Ana María Velásquez Petit presenta tercería de oposición a la incautación de bienes. (Riela en la tercera pieza a los folios trescientos dos 302 al trescientos siete 307).
9. En fecha 10/06/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy presento escrito de solicitud de incautación preventiva de los vehículos: 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8YTWF37C7B8A34139, SERIAL DEL MOTOR: BA34139, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: A35AH7J: y 2)MARCA: JEEP, MODELO:GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AA450TB, SERIAL CARROCERÍA: 8Y8RX5FP6A1110570, SERIAL CHASIS: 8Y8RX5FP6A1110570, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR; de conformidad a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. (Riela en la cuarta pieza a los folios tres 3 y cuatro 4).
10. En fecha 18/06/2015 la ciudadana Sandy Olivero Sandy Olivero presenta tercería de oposición a la incautación de bienes (vehículo). (Riela en la cuarta pieza a los folios cuarenta y ocho 48 al cincuenta 50).
11. En fecha 25/06/2015 el Tribunal de Control Nº 6 de esta sede judicial, acuerda la incautación preventiva de los vehículos de conformidad a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y sin lugar la incautación preventiva de los bienes inmuebles. (vid en la cuarta pieza a los folios treinta y tres 33 al cincuenta y seis 56), cabe destacar que en el dispositivo del fallo lejos de establecer que se trataba de una incautación, señaló que decretaba la confiscación de dichos bienes.
12. En fecha 07/07/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy presentó escrito de solicitud de incautación preventiva de los bienes inmuebles de conformidad a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (vid en la cuarta pieza a los folios 58 al 62).
13. En fecha 21/07/2015 el Tribunal de Control Nº 6 de esta sede judicial acuerda la incautación preventiva de los bienes inmuebles de conformidad a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (vid en la cuarta pieza a los folios 78 al 81).
14. En fecha 23/07/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta nuevamente acusación en la presente causa. (vid en la cuarta pieza inserta a los folios 149 al 163).
15. En fecha 07/08/2015 la defensa técnica ejercida por el abogado Rubén Salinas presenta escrito de excepciones. (vid. pieza cuarta a los folios 177 al 192).
16. En fecha 07/08/2015 la defensa técnica ejercida por la abogada Orlinda Velásquez presenta escrito de excepciones. (vid pieza 4 cuarta pieza a los folios194 al 196).
17. En fecha 17/08/2015 se realiza nuevamente audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el cual admite totalmente la acusación, mantiene la medida privativa de libertad y dicta el auto de apertura a juicio. (Vid pieza 5 a los folios 166 al 183).
18. En fecha 19/08/2017 se publica el auto de apertura a juicio. (Riela en la quinta pieza a los folios189 al 235).
19. En fecha 22/08/2015 la abogada Orlinda Velásquez presenta escrito de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de fecha 17/08/2015 en el asunto UP01-P-2015-000382 relacionado a la medida de incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, formándose el cuaderno separado UP01-R-2015-000102 para ser decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
20. En fecha 29/09/2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dicta decisión en el cuaderno separado UP01-R-2015-000102 relacionada con el asunto principal UP01-R-2015-000382, en la cual ordena la remisión del expediente principal al Tribunal de Control, a los fines de pronunciarse sobre la INCIDENCIA DE TERCERÍA DE OPOSICIÓN A LA INCAUTACIÓN DE BIENES. (vid pieza 7 a los folios 19 al 27).
21. En fecha 26/05/2017 el Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos actuando como apoderado legal del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GRAGINERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.565.933, solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8YTWF37C7B8A34139, SERIAL DEL MOTOR: BA34139, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: A35AH7J. (Riela en la séptima pieza a los folios 29 al 39).
22. En fecha 26/05/2017 el Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos actuando como apoderado legal de la ciudadana IDALY YUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.256.655, solicita la devolución del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Indio Yara, avenida principal con calle 08, casa n° 47, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Riela en la séptima pieza a los folios 36 al 38).
23. En fecha 22-05-2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio remite el expediente al Tribunal Sexto de Control de esta sede Judicial en cumplimiento de la decisión de la corte de apelaciones. (vid pieza 7 folio 14).
24. En fecha 10-07-2017el Tribunal de Control Nº 6 de esta sede Judicial presenta Inhibición en la presente causa y remite la causa al tribunal de control que por distribución corresponda. (Riela en la séptima pieza a los folios 42 y 43).
25. En fecha 14-07-2017 fue recibido por ante este Tribunal la presente causa, dándole entrada a la misma. (Riela en la sexta pieza al folio 47 de la séptima pieza )
26. En fecha 21/07/2017 el Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos actuando como apoderado legal del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GRAGINERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.565.933, ratifica solicitud de la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8YTWF37C7B8A34139, SERIAL DEL MOTOR: BA34139, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: A35AH7J. (Riela en la séptima pieza a los folios 23 al 27).
27. En fecha 21/07/2017 el Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos actuando como apoderado legal de la ciudadana IDALY YUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.256.655, ratifica la solicitud de devolución del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Indio Yara, avenida principal con calle 08, casa n° 47, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Riela en la séptima pieza a los folios 50 al 55).
Establecido lo anterior, se constata que en esta causa se han presentado algunas solicitudes por personas interesadas que dicen tener derecho sobre los bienes que fueron incautados, al inicio del proceso fueron negadas las solicitudes de incautación preventiva, finalmente la incautación de los bienes inmuebles fue acordada conforme se observa en el particular 13 de la relatoría que antecede a través de la decisión Judicial procedente del Tribunal de Control No. 6, dictada el día 21 de Julio de 2015, con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo se ratificó en la misma decisión la incautación de los vehículos que también fueron objetos de reclamación por los interesados, decretada por el Tribunal de Control Nº 6, el 21 de Junio de 2017, según se aprecia del particular 11 de la relatoría que antecede.
Este Tribunal de Alzada, ha constatado que lo medular de la apelación, es la entrega material de los bienes muebles incautados conforme a la Ley Orgánica de Droga en su artículo 183 y los bienes inmuebles incautados conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a través de la decisión Judicial dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial, y la cual está inserta a los folios sesenta (60) al noventa y seis (96) de la pieza 7 de la causa principal UP01-P-2015-000382.
Se resalta que la Corte de Apelaciones, en fecha 29/09/2015 dicta decisión en el Recurso UP01-R-2015-000102 relacionada con el asunto principal UP01-R-2015-000382, en la cual declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación y ordena que el Juez A quo se pronuncie sobre la entrega del bien inmueble en cuestión, destacando que el procedimiento relativo a la devolución de objetos previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal no es incompatible con la Ley de Drogas, en consecuencia señala el fallo que el Juez de Control deberá determinar con suficiente claridad y pulcritud si el bien no procede de alguna actividad ilícita y cualquier otro pronunciamiento que garantice la justicia material, conforme a lo establecido en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así en efecto, precisa esta Instancia Superior constituida en Corte Accidental, establecer que, el Juez de Control No. 6, actuó conforme a Derecho por lo que la decisión que se recurre debe ser confirmada, habida cuenta que, el A quo en modo alguno vulneró derechos del Apelante, toda vez que al revisar pormenorizadamente el auto recurrido y la causa principal, de la cual deviene este Recurso, se constató que los inmuebles fueron incautados a través de decisión Judicial procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6, dictada el día 21 de Julio de 2015, con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sobre la misma Ley Orgánica el Juez consideró la devolución de dichos bienes inmuebles, con estricta sujeción a las consideraciones establecidas en el artículo 59 esjudem, en sus cinco numerales.
Ahora bien, en cuanto a los bienes muebles, incautados conforme a la Ley de Droga, el Juez A quo consideró todo lo relacionado en este Instrumento Legal para proceder a su devolución.
Así las cosas, al haberse dictado una sentencia por parte de la Corte de Apelaciones, en el Recurso UP01-R-2015-000102 relacionada con el asunto principal UP01-R-2015-000382, en la cual se ordena que el Juez A quo se pronuncie sobre la entrega de los objetos reclamados, destacando que el procedimiento relativo a la devolución de objetos previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal no es incompatible con la Ley de Drogas, obligante para el Juez de Control era decidir conforme lo señaló el Tribunal del Alzada, sentencia además que posee visos de firmeza.
Siendo esto así, mal pudiera el Ministerio Público cuestionar en este recurso de apelación el procedimiento seguido por el Juez de la recurrida para entregar los bienes que previamente fueron incautados, plenamente identificados y sobre la base de dos instrumentos legales que prevén la incautación sobre los bienes que eventualmente pudieran estar relacionados con la acción delictual o pudieran ser producto de las actividades ilícitas que se investigan, pero que también expresamente consideran los supuestos bajo los cuales dichos bienes pueden ser devueltos a sus legítimos propietarios.
Al respecto, el Ministerio Público señala: “Que el Juez A quo, se pronunció al fondo al señalar que no se demostró la participación de los solicitantes en la comisión de los hechos acusados, asumiendo funciones que no le son propias, que no tiene la facultad de valorar elementos de convicción pues ello le corresponde al Juez de mérito”.
En cuanto a esta afirmación precisa establecer esta Instancia Superior que no le asiste la razón al recurrente por cuanto, el Juez formalizó la entrega material de dichos bienes conforme lo establecen los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en el Capitulo que trata acerca de la devolución de Objetos, en estricto acatamiento a una sentencia dictada por una tribunal de Alzada que para el momento estaba firme. Dichas disposiciones establecen:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones Incidentales.-
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. ….”

Entonces el Juez de la recurrida con fundamento a las mencionadas disposiciones procedió a la devolución de los bienes incautados, conforme al análisis que congruamente estableció, sobre la base de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentos y motivaciones de su decisión, que se aprecian así:

“En tal sentido, se observa de las actas que compone la presente causa, y cuyos anexos fueron presentados con cada uno de los escritos, que los terceros solicitantes, vale decir, las ciudadanas MARINA GARCIA BARBOZA, ANA MARIA VELASQUEZ PETIT, y la ciudadanaIDALY YUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, son todas beneficiarias de una adjudicación de vivienda realizada por EL INSTITUTO DE HABITAD, AMBIENTE Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), y a los fines de acreditar la misma, consignaron Censo de la Comunidad INDIO YARA año 2012, avalado por el por el CONSEJO COMUNAL “SE ENCIENDE UNA LUZ EN INDIO YARA”, (RIF J-29985697-5) por cuanto actualmente se encuentran en proceso de regularización de los títulos de propiedad de dichas viviendas adjudicadas, asimismo consignaron en original Acta de adjudicación expedida en fecha 10/11/2010 por el Instituto de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy de la cual se desprende su cualidad de beneficiarias de dicha vivienda.
De lo anterior se desprende que las tercera solicitantes han logrado acreditar la propiedad de las referidas viviendas, en consecuencia el Derecho de Propiedad, a su goce y disfrute más cuando es de uso familiar, del seno familiar de las propietarias, entregadas dentro de los programas sociales. Para tal motivo he demostrado al Tribunal de Primera Instancia de la Causa Penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarias, situación esta que va acorde con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 59 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Así las cosas, con el fallo parcialmente transcrito, el Juez de la recurrida en ejercicio de su función de Juzgar las pretensiones sometidas a su consideración con independencia y autonomía, señaló motivadamente que los Interesados lograron acreditar la propiedad de los inmuebles que fueron incautados en fase de investigación a través de la consignación de Acta de adjudicación expedida en fecha 10/11/2010 por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy de la cual se desprende su cualidad de beneficiarias de dicha vivienda y Censo de la Comunidad INDIO YARA año 2012, avalado por el CONSEJO COMUNAL “SE ENCIENDE UNA LUZ EN INDIO YARA”, (RIF J-29985697-5), expresando que esta situación se corresponde con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en efecto la mencionada norma legal que trata acerca de la devolución de bienes, faculta al Juez de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de tales bienes, debiendo tomar en consideración: Que el Interesado acredite la propiedad sobre los bienes objetos de decomiso.
En efecto, tal como quedó establecido en el fallo apelado, los interesados demostraron la propiedad de los bienes a través de la consignación del Acta de adjudicación expedida en fecha 10/11/2010 por el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy de la cual se desprende su cualidad de beneficiarias de dicha vivienda y Censo de la Comunidad INDIO YARA, año 2012, avalado por el CONSEJO COMUNAL “SE ENCIENDE UNA LUZ EN INDIO YARA”, (RIF J-29985697-5), de manera que contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, el Juez de la recurrida si estaba habilitado para pronunciarse con estricta sujeción a la norma in comento acerca de los bienes incautados, no obstante que la casusa principal se encontraba en fase de juicio, su decisión diáfanamente motivada únicamente discurriría acerca de la entrega o no de bienes muebles e inmuebles incautados y no sobre el fondo de la causa principal, sin embargo obligante era analizar la casuística para determinar y acreditar que los solicitantes no estaban relacionados con los hechos y en consecuencia con los Delitos investigados, y por los cuales acusó la Representación Fiscal, así razonablemente era establecer sí en efecto a estos solicitantes interesados, el Ministerio Público los había imputado o si en el cuerpo escritural que contiene la acusación Fiscal, de una u otra forma relacionaban a estos interesados, siendo así, el Juez a quo en consideración a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 59 de la Ley Orgánica esjudem, estableció:
“Quien aquí decide, observa que la acusación presentada por el ministerio público, la cual fue admitida totalmente, no individualiza, no señala, ni persigue penalmente a las ciudadanas MARINA GARCIA BARBOZA, ANA MARIA VELASQUEZ PETIT, IDALY YUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, mucho menos aún se describe que las mismas mantenga alguna investigación en curso con ocasión a los hechos ventilados en la presente causa, lo que hace inferir que efectivamente no se logro demostrar ni acreditar inequívocamente que las ciudadanas antes mencionadas hayan tenido algún tipo de participación por acción u omisión en los delitos objetos de la presente causa, razón esta que permite determinar el cumplimiento del segundo numeral del artículo 59 de la ley especial.”

Por lo que, mal puede afirmar el Ministerio Público que el Juez yerra cuando señala “que el Ministerio Público no demostró la participación ni la intención de los solicitantes en la comisión de los hechos investigados,” que también “yerra en su apreciación siendo que hasta ese momento no existen pruebas, la cuales se constituyen en la fase del Juicio Oral y Público.”
Precisa esta Instancia establecer que, a los efectos de realizar la entrega material de bienes en este caso concreto, el Juez debió dar cumplimiento a los supuestos legales que regulan la devolución de bienes, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lo que respecta a los bienes inmuebles y la Ley Orgánica de Droga en lo que respecta a los bienes muebles (vehículos reclamados) como en efecto ha constatado esta Alzada que con suficiente pulcritud el Juez acreditó, si pensáramos en el absurdo que únicamente los bienes incautados pudieran ser devueltos a sus propietarios en la fase de Juicio se derogaría tácitamente los trámites para la devolución previstos en la Ley Orgánica de Droga y en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la sapiencia del Legislador Patrio consideró la posibilidad de su devolución tanto en fase de investigación, en la fase intermedia y en Juicio, solo debe acreditarse para que pueda ser exonerado el propietario o propietaria de la medida de incautación que concurran circunstancias que demuestre su falta de intención.
Al respecto, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico…OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 322, del 3 de mayo de 2010, señaló que:
“(…) la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 120 del 25 de Febrero de 2011, en torno a la Intervención de los Terceros en este tipo de Procedimiento, además de señalar que “El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”. (Subrayado nuestro), refiere que:

“los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación.”

En este orden de ideas, también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, señaló:

“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”

Así en criterio de esta Alzada, sobre la base de la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el último y máximo Intérprete de las Normas, queda desvanecido el criterio del apelante que señala “que la audiencia preliminar tratase de una audiencia privada por lo que incorporar a los terceros interesados cuyo objeto no es otro que la devolución de los bienes incautados o asegurarlos perdería el sentido esta audiencia preliminar en la cual se ejercerá el control formal y material de la acusación Fiscal”, por lo que esta Alzada no comparte tal criterio y así lo deja establecido en este fallo y así se decide, desestimando tal argumento.
Por su parte también se desestima el argumento de los apelantes cuando señalan que “el Juez debió abrir una articulación probatoria al tratarse de una tercería y no decidirlo de oficio, haciendo referencia a lo señalado en los artículos 294 y 372 de la norma adjetiva penal”, habida cuenta que el Juez no estaba obligado a abrir la incidencia con la articulación probatoria que por remisión hace el artículo 294 de la norma adjetiva penal al Código Civil, por cuanto en este caso concreto se trató de solicitudes de entregas de objetos que formalizaron los propietario de los bienes incautados quienes hicieron su correspondiente alegación y acreditaron el Derecho reclamado, pero además en el caso sub examine no hubo pluralidad de reclamantes sobre un mismo bien, ello en criterio de quienes deciden, sí obligaría al Juez a abrir la articulación probatoria conforme reza el Código de Procedimiento Civil, por el contrario cada reclamante acreditó el Derecho de propiedad alegado y el Juez estableció la consideraciones correspondientes, en armonía con la Ley Orgánica de Droga y Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se estableció supra, para arribar a la conclusión que dichos bienes no eran producto de actividad ilícita alguna, por lo que ordenó la entrega material de esos bienes que habían sido incautados, por lo que esta Corte, también desestima lo alegado por el apelante en cuanto a que solo fue escuchada una sola de las partes, con lo cual consideró el recurrente se violentaba las garantías del derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, pues contrariamente a lo razonado por el recurrente, esta Alzada no aprecia la violación de los derechos señalados, toda vez que no estaba obligado el Juez a abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 294 de la norma adjetiva, por las razones arriba expuestas, se trataba de una decisión de mero derecho en la cual quedó acreditada la propiedad de los interesados pero además también palmariamente el Juez dejo establecido que los bienes incautados y devueltos a sus legítimos dueños no eran producto de actividad ilícita alguna, para lo cual el Juez, analizó los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los autores de los Delitos imputados en la acusación Fiscal, a los fines de acreditar que el Ministerio Público no acusó a los terceros interesados, ni consta en actas que los mismo están siendo investigados, por lo que ordenó la entrega o devolución de los bienes.
Con la devolución de los bienes perdió vigencia la medida de incautación decretada previamente, por lo que también esta Alzada rechaza el planteamiento formalizado por el Apelante en cuanto a que el Juez incurrió en el vicio de Ultrapetita, en virtud de que el Juez, en criterio de los recurrentes, se limitó a entregar el bien, pero nada dijo en cuanto a la incautación solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad por lo que existe un vacío Jurídico.
No existe vacío Jurídico alguno, en virtud que el a quo resolvió conforme a lo que le fue peticionado por los interesados y propietarios de los bienes incautados, el Juez en criterio de esta Alzada no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, por cuanto su pronunciamiento estuvo congruo con las solicitudes de devolución requeridas y enmarcado dentro de su función jurisdiccional definida por la Sala Constitucional, en sentencia N.° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), así:
“… la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Por lo que en criterio de esta Alzada, esa Función Jurisdiccional del Juez a quo, discurrió en el marco de los instrumentos normativos que lo facultaba para decidir acerca de los bienes incautados y entregados a través de la decisión recurrida y que hoy se confirma en cada una de sus partes.
Así las cosas, se afirma que el Juez de la recurrida, no incurrió en vicios de Ultra petita, definido como una locución latina que significa literalmente "más allá de lo pedido". Se utiliza en derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes”, significa esta incongruencia en criterio de Hernando Devis Echandía, “que la sentencia no debe otorgar cuantitativamente más de lo pedido en la demanda (Ne eat judex ultra petita partium).”
El análisis puesto de manifiesto por el Juez en el fallo apelado, está en armonía con los argumentos que fueron alegados por los propietarios de los bienes entregados, por lo que no se aprecia violación al debido proceso, al derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez decidió conforme a lo alegado por los terceros interesados y tal como se expuso con la devolución de los bienes incautados a sus respectivos propietarios, se dejó sin efecto las medidas de aseguramiento que pesaban sobre esos bienes, es decir, como consecuencia de haberse materializado la entrega de dichos bienes perdió vigencia las decisiones que ordenaban su incautación, sin necesidad que el juez expresamente así lo decretara.
El a quo, también analizó y así acreditó conforme reza el numeral 3 del artículo 59 esjudem, que los interesados no adquirieron el bien o algún derecho sobre este en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso y al respecto fundadamente estableció:
“Por otra parte, las solicitantes MARINA GARCIA BARBOZA, ANA MARIA VELASQUEZ PETIT, IDALY YUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, lograron demostrar que fueron beneficiarias de una adjudicación de vivienda realizada por EL INSTITUTO DE HABITAD, AMBIENTE Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), de los Documento Públicos de Adquisición de los bienes, del caudal que así acredita su titularidad y obtención, en el análisis de cada uno, para este Juzgador, queda verificado y acreditado toda la Documento debidamente incorporado a tales efectos, como también de la lectura de las actuaciones fiscales, importante la data de adquisición, se vislumbra a todo efecto jurídico, que se satisface el tercer requisito de la ley especial para que proceda el cese y entrega del bien reclamado, ya que dichos bienes fueron adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación, lo cual se verifica en base a que los mismos hayan sido adquiridos en fechas anteriores a la presunta comisión de los hechos objeto del proceso penal. Tal como lo exige el numeral 3 del artículo 59 ejusdem.”

Así mismo, acerca de la consideración establecida en el numeral 4 del artículo 59 de la ley que se analiza, referido a que el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de manera ilegal, el Juez A quo motivadamente estableció:
“En razón a lo previsto en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia de las actas que las solicitantes MARINA GARCIA BARBOZA, ANA MARIA VELASQUEZ PETIT, IDALY YUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, como Propietaria, se determina de las circunstancias del caso, del lugar del hecho y justificación de las personas aprehendidas dentro de los inmuebles, del motivo de aparcamiento de los Vehículos, de las dudas existentes de que esa presunta Droga y armas incautada y personas aprehendidas de manera aisladas entre sí, no demostrable que conforman un grupo delictual, menos aun que sea de la responsabilidad penal de las solicitantes, que dichos bienes inmuebles y vehículos haya sido empleado para tal uso, no existe hipótesis ni la más mínima lógica, que una persona con sentido de responsabilidad y formación como lo han demostrados las solicitantes hayan sido permisivas en el uso de los bienes para tales ilicitudes, es impropio como fuera de cualquier orden plantearlo y pensarlo como para que este juzgador mantenga las incautación y cercene derechos constitucionales de terceros.
El Juez de la recurrida estaba suficientemente habilitado para que desde un análisis razonado estableciera que los interesados en modo alguno participaron en los hechos que se Juzgan como delictuosos, y para ello debía establecer sobre la base de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que estos solicitantes no estaban relacionados con la acción delictual atribuidas a los acusados, por lo que mal pudiera afirmarse que el juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones o desconocía la complejidad de los delitos que se Juzgan relacionados con la delincuencia organizada, tal como lo denunció el Ministerio Público en el escrito recursivo, el Juez sobre la base de la Norma Suprema y las leyes que regulan la devolución de bienes incautados y la demostración de la titularidad del Derecho reclamado, ordenó la entrega material de los inmuebles incautados y así señaló en el fallo lo siguiente:
“Considerando quien aquí decide que los solicitantes lograron demostrar que dichos bienes objeto del pronunciamiento para su entrega y en consecuencia para que se decrete del cese de la medida provisional dictada in prima fase, fue en dicha fase probatoria donde se logro demostrar la propiedad y procedencia de los mismos, se considera de los anexos y soportes de las actuaciones incorporadas e investigadas por la propia Representación Fiscal, de las solicitudes de Tercerías u Oposición de Terceros de requerir que no se mantengan la medidas sobres los bienes plenamente identificados en autos y en los petitorios, por lo que se estiman los siguientes supuestos y su factibilidad como certeza, considera de conformidad a lo previsto en el artículo 2, 26, 49, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 293 y 294 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega material de los siguientes bienes:

Bienes muebles (vehículos)1)MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8YTWF37C7B8A34139, SERIAL DEL MOTOR: BA34139, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: A35AH7J, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GRAGINERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.565.933, representado por su apoderado el abogado Douglas Rafael Fuentes Campos, Nro V-14.709.830, registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.720; y 2)MARCA: JEEP, MODELO:GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AA450TB, SERIAL CARROCERÍA: 8Y8RX5FP6A1110570, SERIAL CHASIS: 8Y8RX5FP6A1110570, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR a la ciudadana SANDY NORBELYS OLIVERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.242.206.

Bienes inmuebles (viviendas):1)Inmueble relacionada con la Orden de Allanamiento Nº UP01-P-2015-000366 la cual según el acta policial estáubicada en la calle principal con calle 03 en avenida de bloques de color rosado con ladrillos puertas, ventanas y portón de color negro de la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo lo correcto según el acta de Inspección Técnica Nº 0310 de fecha 1 de febrero de 2015, realizada por los Detectives REIZON AGUILAR y JHONNEIDY ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en los tres inmuebles allanados ubicados en la Urbanización Indio Yara municipio San Felipe estado Yaracuy, la dirección exacta calle principal con calle 08, casa N° 47 de la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe estado Yaracuy a la ciudadana IDALY YUNAIRY LÓPEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.256.655, representado por su apoderado el abogado Douglas Rafael Fuentes Campos, Nro V-14.709.830, registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.720; 2)Inmueble relacionada con la Orden de Allanamiento Nº UP-01-P-2015-000367, la cual según el acta policial estáubicada en la calle principal con calle 09 en vivienda de bloques frisada sin pintar con portón de color negro, de la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo lo correcto según el acta de Inspección Técnica Nº 0310 de fecha 1 de febrero de 2015, realizada por los Detectives REIZON AGUILAR y JHONNEIDY ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en los tres inmuebles allanados ubicados en la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la dirección exacta es calle 02, casa 206, Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe Estado Yaracuy a la ciudadana MARINA GARCIA BARBOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.152.082; y 3)inmueble relacionada con la Orden de Allanamiento Nº UP01-P-2015-000369, la cual según el acta policial estáubicada en la calle principal con calle 07 en vivienda de bloques frisada sin pintar con portón de color negro de la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo lo correcto según el acta de Inspección Técnica Nº 0310 de fecha 1 de febrero de 2015, realizada por los Detectives REIZON AGUILAR y JHONNEIDY ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en los tres inmuebles allanados ubicados en la Urbanización Indio Yara Municipio San Felipe estado Yaracuy, la dirección exacta es La Calle 4, casa N° 144 de la Urbanización Indio Yara, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.a la ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ PETIT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.749.691. Y ASI SE DECIDE.”

Por todos los fundamentos expuestos, al no apreciarse violaciones de orden legal y constitucional que afecten el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y al no adolecer el fallo apelado de los vicios denunciados, esta Alzada constituida en Corte accidental, declara sin lugar el recurso de Apelación y se confirma en cada una de sus partes el fallo recurrido y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelación Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI Y JUAN PABLO SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes el fallo recurrido de fecha 09 de Agosto de 2017. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03 ) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INES VESGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA




ABG. LIBIA NOEMI RÍOS
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA