DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación formalizado por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima en virtud de la Unidad de la defensa, en representación de los acusados WILKER JOSE VIANA RIVERO y EDINSON ALEXIS RIVERO RIVAS, debidamente identificados en actas y así se decide. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 429 de la norma Adjetiva Penal, los efectos de este recurso se extiende al acusado ALFREDO MALPINA JUNIOR ESCALONA en todo cuanto le sea favorable, al encontrarse dicho acusado en la misma situación de los acusados WILKER JOSE VIANA RIVERO y EDINSON ALEXIS RIVERO RIVAS, siendo aplicables idénticos motivos y así se decide, todo en resguardo al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y así se decide.
SEGUNDO: De oficio la Nulidad Absoluta, y se aparta de los Delitos por los cuales se presentó el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, al no subsumirse los hechos al derecho, en los términos señalados, ello en resguardo al derecho a la defensa, por lo que, se declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 08 de Enero de 2017 y sus fundamentos in extenso publicados el 12 de Enero de 2017, insertos a los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) de la pieza No. 2 de la causa principal; así como todos los actos que de ella dependan.
TERCERO: Al haberse verificado que el acta Investigación Penal de fecha 26 de Agosto de 2017 que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, también está impregnada de nulidad de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 de la norma adjetiva Penal así se declara.
CUARTO: Se declara la nulidad de la Acusación Fiscal inserta a los folios ciento seis (106) al ciento treinta (130), de fecha 12 de Octubre de 2017y se retrotrae la causa a la fase de Investigación y de existir se proceda a una subsunción de los hechos acreditados en las actas, al Derecho conforme al principio de legalidad ampliamente desarrollado en esta Sentencia y así se decide.
QUINTO: Al haber variado las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ALFREDO JUNIOR MALPICA, ESCALONA; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 15.966.771; WILKER JOSE VIANA RIVERO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 24.166.346 y EDIXON ALEXIS RODRIGUEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.164.486, esta Corte de Apelaciones, sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre estos ciudadanos por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242, numerales 2 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en el sometimiento a la vigilancia de la Comandancia General de Policía, a través de la persona de su Comandante General quien deberá informar una vez al mes al Tribunal que conozca este asunto ubicación de los Funcionarios y el Comando de Adscripción; así como la prohibición de acercarse por sí o a través de terceras personas al ciudadano que aparece como víctima y a sus familiares y así se decide. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y notifíquese a los sospechosos de la cautelar aquí dictada.