REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de abril de 2018
207º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000107
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR FLORENCIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 4.481.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEREZ Defensor Público 1º Provisorio en materia laboral adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA R.L y solidariamente contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia, en razón de dos puntos específicos, el primero relativo al vicio de falta de motivación por cuanto en el extracto sobre la antigüedad el cual riela al folio 91, no fundamenta la razón por la cual ya se le cancelo al trabajador dicho concepto, y como segundo vicio alega el silencio de pruebas en virtud de que no fue tomada como prueba al momento de decidir, la providencia administrativa la cual cursa a los autos en los folios, 65 al 75, por lo cual solicita sea, declarado con lugar el presente recurso de apelación.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Independencia Bonita R.L., en fecha 28 de noviembre de 2014; devengando como último salario la cantidad de 7.421,68 Bs mensual, culminando la relación por despido en fecha 28 de Julio de 2015. Es por ello que demanda el pago de Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, petitorio que estiman en la cantidad de Bs. 52.562,28.

En la oportunidad para contestar la demanda la accionada no hizo uso de su derecho conforme lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se tendrá como contradicha los alegatos esgrimidos por el accionante en razón, a la sentencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, caso Ildemaro González contra ELEOCCIDENTE.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte acciónate demostrar que la parte demandada no le cancelo los conceptos reclamados conforme a derecho.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a- Copia Certificada de Expediente Administrativo marcado “A”, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Documento público administrativo el cual comporta la misma eficacia probatoria que tienen los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el accionante de autos introdujo ante la entidad administrativa una solicitud por cobro de prestaciones sociales, declarándose la Inspectora del Trabajo Incompetente para conocer por cuanto le corresponde a la vía jurisdiccional, así mismo de ello se desprende la fecha de inicio, termino y último salario devengado. (folio 65 al 75)

b- Copias Certificadas de Actas emanadas de la Defensoría Pública 1, marcada “B”, documento de carácter público conforme al artículo 1363 del Código Civil Venezolano, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio desprendiéndose de su contenido las intenciones de la parte actora de dialogar, y hacer de conocimiento a la parte demandada sobre la demanda interpuesta, asimismo, se constata que en una primera mesa de diálogo ( folio 77) se alega que el actor recibió una cantidad de dinero, siendo solicitada su exhibición, la misma fue hecha en fecha 28 de Noviembre del año 2016 (Folio 76), del cual se evidenció el pago por Prestaciones sociales por un monto de 10.578,78 Bs. (folios 76 y 77).

c- Copia fotostática simple de pagina Nº 258 Libro Jurisprudencia de la Sala de Casación Social 2013-2014, marcado “C”, Documento de carácter privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no guarda relación con los hechos debatidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. (folio 78)

2- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte demandante solicita la exhibición de las documentales Recibos de pago de prestaciones sociales, Recibos de pago del salario, Recibos de pago de Cesta Ticket, Inscripción y correspondientes descuentos en el FAOV y SSO y Entrega de las planillas 14-100, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, no puede aplicarse la consecuencia legal de la no exhibición por cuanto precedentemente se observó el pago de las prestaciones sociales (folio 76) y en la presente causa no se reclamaron el pago del bono alimentario y los aportes al FAOV y SSO.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no ejerció el derecho a promover pruebas.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), se observa que el accionante de autos denuncia dos vicios en la sentencia a saber: En primer lugar, esgrime que en el folio 91 del expediente, específicamente en el párrafo referente al Pago de la Antigüedad, el juez a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud de que la misma no fundamenta las razones por el cual declara pagado dicho concepto.

En este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo que consiste la falta de motivación:

“Esta Sala, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido que la motivación del fallo está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Alto Tribunal que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por tanto los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.” (vid. Sentencia Nº 0216 de fecha 13 de Marzo de 2016 caso Turgar Exprex C.A.)

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar, que aquellas sentencias en las que la motivación sea exigua, escasa o errada no configura el vicio de falta de motivación, como es en el presente caso, en razón de que se desprende del mismo que el juez a-quo antes de tomar su decisión, procedió acertadamente a calcular el concepto de antigüedad, para sí concluir que el monto reclamado por el actor correspondía con lo ya percibido por este, conforme lo contempla la documental que riela al folio 76, relativa a un acta sobre una mesa de diálogo en el que el demandado exhibió recibo de pago de antigüedad, por exactamente el monto reclamado por este, equivalente a 10.578,75 Bs., por lo que a consideración de esta juzgadora no procede el vicio alegado por el recurrente. Así se decide.

En segundo lugar, el recurrente delata que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que el juez no valoro al momento de decidir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 65 al 75 del presente expediente. Ahora bien, el silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, por lo que para ser declarado el delatado vicio las pruebas promovidas y evacuadas, debieron ser silenciadas total o parcialmente en la sentencia. (Sentencia Nro. 1141 de fecha 08 de diciembre de 2017, caso: Tony Briceño contra MONDELEZ VZ., C.A., (antes denominada KRAFT VENEZUELA, C.A.)

En el presente asunto se observa que el juez a-quo en su sentencia señala:
“(…) así las cosas, en razón que el demandante no demostró con las pruebas ofrecida al proceso la ocurrencia del despido injustificado, este Tribunal declara improcedente el reclamo por indemnización por despido injustificado al no ajustarse a los postulador del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.”

Asimismo, se desprende en el capitulo referente a los medios probatorios, lo siguiente:


-Corre inserta del folio 65 al 75. Copia Certificada de Expediente Administrativo marcado “A”. (…) por lo que al no ser impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, es apreciada por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el accionante introdujo erradamente una solicitud por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (…)”.


De los parámetros transcritos de la sentencia recurrida, se observa que el juez de primera instancia valoro cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, los cuales fueron promovidos y evacuados en la correspondiente oportunidad, como es el caso del medio probatorio señalado por el recurrente relativo al expediente administrativo(folios 65-75), el cual fue valorado y apreciado como un error por parte del accionante ya que la misma era una solicitud de cobro de prestaciones sociales, documental que a criterio de esta juzgadora no es demostrativa de que el actor haya sido despedido injustificadamente por la accionada, es por ello que esta juzgadora considera que el vicio delatado no procede, por lo que se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: EDGAR FLORENCIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.481.062, contra la ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA R.L. y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2017-000107
(UNA (01) Pieza)
ECT/MAA