República Bolivariana de Venezuela

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 05 de abril de 2018
Años: 207º y 158º


ASUNTO Nº: UP11-N-2018-000004

PARTE RECURRENTE: MARIA REINA GARBAN DE ANGULO

APODERADO JUDICIAL: Abg. GILBERTO CORONA

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 035-2017 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2017, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Visto el Recurso de nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa Nº 035-2017 de fecha 12 de Mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro Sin lugar el procedimiento por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana MARIA REINA GARBAN DE ANGULO, en contra EL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO: De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado se abstiene de admitirla, por cuanto observa que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente omite señalar con precisión la fecha en que fue dictada la providencia administrativa en virtud que al inicio del escrito indica que la misma fue dictada el 12 de mayo del 2017; y al momento de hacer su petición reflejó una fecha distinta, es decir, que fue dictada en fecha 16 de mayo de 2017. Igualmente, debe aclarar al Tribunal la fecha en que tuvo conocimiento de la referida providencia, debido a que en la narración de los hechos manifiesta que fue en fecha 23 de marzo de 2017, es decir una fecha anterior a la que fue dictada la Providencia administrativa objeto de hoy impugnación, razón por la que este Tribunal insta a la parte recurrente a que subsane la omisión dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto, oportunidad en la cual se pronunciará acerca de la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe cinco (05) del mes de Abril del año 2018. Años: 207º y 158º.
La Jueza;

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA
El Secretario,

Abg. LUIS ALEXANDER DELGADO

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. de la tarde.
El Secretario,

Abg. LUIS ALEXANDER DELGADO