República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis (06) de Abril de 2018
207° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2013-000334

PARTE DEMANDANTE: YONI RAFAEL ESCALONA CASTILLO Y EDGAR ALEXANDER CORTEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ESCALONA LEÓN Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.329.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ÁLVAREZ PEÑA (INALPE) C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mary Salome Salcedo, inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nro. 67.565.

DEMANDADA SOLIDARIA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva.
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Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirlo en fecha diecisiete 27/11/2013. Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha 18/02/2014, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el 11/08/2014, fecha en la que se declaró concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente; asimismo en fecha 25/09/2014, la representación de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda solidaria KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, constante de dos (02) folios y la parte demandada INVERSIONES ALVARES PENA, C.A (INALPE), constante de cuatro (04) folios útiles.
Posteriormente el 26/09/2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto procede a remitirlo a los Tribunales de Juicio, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, siendo recibido por este juzgado en fecha 16/10/2014, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y librándose oficio con solicitud de informes y la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Así pues, en fecha 04/04/2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia que riela inserta a los folios 118 y 119, suscrita por el abogado HÉCTOR ESCALONA LEÓN Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.329, por una parte y en representación de la parte demandada la entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., la profesional del derecho KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, mediante la cual expusieron que han decidido celebrar un convenimiento de pago, en relación a los conceptos reclamados en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada solidaria KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, ofrece pagarle a los actores reclamantes, ciudadanos YONI RAFAEL ESCALONA CASTILLO Y EDGAR ALEXANDER CORTEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.890 y 13.886.913, respectivamente, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo), para cada uno, monto éste que comprende la suma total de los conceptos demandados que fueron debidamente establecidos, calculados y revisados y que es único que le corresponde y se le adeuda a los trabajadores reclamantes ya que recibieron adelantos de prestaciones sociales; asimismo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), por concepto de costas y costos procesales; dicha cantidad será materializado para el día viernes 13/04/2018, a las10:00am, en la sede de los Tribunales Laborales, mediante un solo pago, dejándose a su vez constancia que los cheques se emitirán a nombre de los actores reclamantes y de su apoderado judicial, en su orden.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte actora, abogado HECTOR ESCALONA, quien posee facultades para transigir, tal como se desprende de instrumento poder que riela al folio 20 de la primera pieza del expediente, manifiesta que acepta la propuesta de pago, así como en la cantidad y en la fecha, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que con la materialización del referido pago, la empresa nada queda a deberle a sus representados ni por estos ni por ningún otro concepto aquí acordado.
Por lo que, ambas partes solicitan a este Despacho la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del expediente.
A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al realizar una revisión a algunos de los instrumentos legales que rigen lo referente a los derechos laborales, se puede observar que, ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, definen la figura de la transacción, y que en realidad, dicha definición se encuentra en la disposición contenida en el Artículo 1.713 del Código Civil, el cual la define de la siguiente manera “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ahora bien, el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De igual manera es importante señalar que el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es el que establece los requisitos formales de la transacción laboral, al disponer que:

(...) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De las normas anteriormente señaladas, se puede apreciar que la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional a la cual se hizo referencia, del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende.
Lo anteriormente expresado, deja claramente evidenciado que en lo referente a los derechos comprendidos en las transacciones laborales, tomando en consideración la expresión “recíprocas concesiones”, debe necesariamente señalarse con total precisión ¿Qué derechos compromete el trabajador? y ¿Qué derechos compromete el empleador? ya que si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no se estaría en presencia de una autentica transacción.
Ahora bien, del contenido del referido acuerdo se evidencia, que el mismo representa una expresión de la voluntad espontánea, consciente, libre y legítimamente manifestada por las partes, quienes contaron con la debida orientación de los profesionales del derecho que los representan, por ende, tomando en consideración la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada, ya que se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO
AEC/zch/gperalta.-