REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Mayo de 2018.
208° y 159°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-000053

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JULIOI CESAR MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.374. 651
ASISTIDO POR LA ABOGADA: YANIOSCAR ANAIS BARCO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-20.541.731 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.897
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INLACA, C.A.
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: ADOLFO ENRIQUE LANDAETA SCARTON, titular de la cédula de identidad número V-24.637.341 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.103
MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con motivo de la Demanda por COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JULIO CESAR MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.374. 651, debidamente asistido por la abogada: YANIOSCAR ANAIS BARCO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-20.541.731 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.897: en CONTRA de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INLACA, C.A. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: JULIO CESAR MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.374. 651, debidamente asistido por la abogada: YANIOSCAR ANAIS BARCO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-20.541.731 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.897. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil CORPORACION INLACA, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial abogado ADOLFO ENRIQUE LANDAETA SCARTON, titular de la cédula de identidad número V-24.637.341 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.103, quien al serle requerido, presenta original y copia del Instrumento Poder en donde consta su designación a los fines de que previa certificación de la copia previa confrontación con su original, la misma sea agregada a los autos. A continuación el Juez ordena la Certificación por Secretaria de la copia y agregarla a los autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora y la parte demandada: suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2018, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparecen el ciudadano JULIO CESAR MEDINA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.374.651, mayor de edad y de este domicilio y debidamente asistido en este acto por la Abogada YANIOSCAR ANAIS BARCO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.541.731, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.564, por una parte y por la otra, el abogado ADOLFO ENRIQUE LANDAETA SCARTON, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.341, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.103, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A;carácter el mío que consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 13, Tomo 19 de los libros llevados por ante dicha Notaría, el cual corre inserto en autos;quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día tres (03) de abril de 2006 y que concluyó en fecha diez (10) de abril de 2018,por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de doce (12) años y siete (07) días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR, se desempeñó como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, y que percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 802.755,20). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que la unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, al servicio de LA EMPRESA que consiste en actividades de alta exigencia física tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas sobre el nivel de los hombros, posturas forzadas de dorsi-flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, todos ellos elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente cláusula, produjo en su cuerpo signos diagnosticados como Lumbalgia mecánica y Discopatía de columna lumbar, que ameritó, tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, la cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicase para ésta era un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de OPERADOR DE EQUIPO DE EMBALAJE, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo sin implicar mayor esfuerzo físico alegado por EL EX TRABAJADOR; 2) Que, al inicio y durante de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADORrecibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización de EL EX TRABAJADOR conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra debidamente certificada por el órgano competente. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado por abogado particular e instruido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago por la cantidad: BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00),Por los siguientes conceptos expresados en la Bono único s/efecto salarial: Bs. 264.942.801,90; Bono Post Vacacional 133.792,53; Prestación Antigüedad Art. 108: Bs. 2.621.905,39; Pago Inter. s/prest. en Liq.: Bs. 96.812,18; Dif. Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 3.349.757,31; Dif. Prestacion Art. 142 LIT. C: Bs. 26.620.570,56; Utilidades en Liquidación: Bs. 44.597,47; Ajuste de Utilidades: Bs. 3.542.955,83. Menos las Siguientes Deducciones: FAOV: Bs. 37.213,46; I.N.C.E.S.: Bs. 17.937,77; Cuota Sindical: Bs. 1.873,10; Anticipo de Prestaciones: Bs. 153.979,33.; Préstamo C/Garantía Prestación: Bs. 1.142.189,51. Adicionalmente, se cancela en este acto por concepto del reconocimiento por daño moral causado por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL producida en las labores de su puesto de trabajo de conformidad con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA), el cual se encuentra discriminado en la Planilla de Liquidación como Bono Único S/Efecto Salarial; para un total neto de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), cancelados mediante cheque Nº 00002059 emitido por el Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 0108-0581-31-0100036673, de fecha 11 de abril de 2018, a nombre de JULIO CESAR MEDINA CASTILLO por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Mediante cheque Nº 00002061 emitido por el Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 0108-0581-31-0100036673, de fecha 11 de abril de 2018, a nombre de JULIO CESAR MEDINA CASTILLO por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y mediante cheque Nº 00002073 emitido por el Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 0108-0581-31-0100036673, de fecha 11 de abril de 2018, a nombre de JULIO CESAR MEDINA CASTILLO por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). CUARTA: Asimismo EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por esta ni por ningún otro tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR, e igualmente LA EMPRESA no cometió hecho ilícito ya que siempre fue fiel cumplidora de las normas establecidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos relacionados con la enfermedad; ni gastos de hospitalización, cirugías; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADORa la misma ya que, cualquier acción intentada en cuanto a sus prestaciones sociales quedaron fue satisfecha mediante el presente acuerdo. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior, EL EX TRABAJADOR declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JULIO CESAR MEDINA CASTILLO. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. . En este estado,k,este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados en la liquidación que presenta LA EMPRESA, debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente.. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto a las 12:00 m del día de hoy. Es todo, se leyó y conformen firma,
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS

El Actor

La Abogada Asistente del Actor

El Abogado Apoderado de la Demandada

La Secretaria,

Abgda. ALEXZANDRA MORA