República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dieciséis (16) de abril de 2018.
207° y 159°

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000121

PARTE DEMANDANTE: RONNI RODERICK SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.080

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Zafiro Navas, Alexandra Zerpa y Sinahi Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.555, 142.122 y 95.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY, C.A empresa adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Ismarella Antonieta Castillo Peralta, Maria José Rodríguez Centeno y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 150.216 y 242.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano: Julio León Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.740.327, en su condición de Gobernador.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano RONNI RODERICK SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.080, ccontra la EMPRESA SOCIALISTA TRANSPORTE YARACUY, C.A. y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 2014, siendo consignada la notificación de la parte demandada y solidariamente demandada, en fecha 08-07-2014 y la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 10 de julio de 2014, instalándose la audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de marzo del 2015, prolongándose hasta el día doce (12) de agosto de 2015, oportunidad en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2015, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Folio 100 pieza única.
En fecha seis (06) de octubre del 2015, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre del 2015, la Noraydee Reverol, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Luego en fecha veintitrés (23) de febrero del 2015, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2017, el Abogado Carlos Manuel Fuentes Garrido, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes veinticuatro (24) de octubre del 2017, reprogramada a petición de partes y de oficio para el día martes tres (03) de abril del 2018, oportunidad en la cual se celebró la misma a las diez (10 amº) de la mañana.
Alega el demandante, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
-Que prestó servicios para la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A, empresa mercantil adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, C.A, representada por el ciudadano Julio León Heredia, en su condición de gobernador del Estado, teniendo la respectiva relación laboral las características siguientes:
-. Fecha de Ingreso 11/01/2011, desempeñándose como Supervisor Zonal, devengando un último salario de Bs. 141,71 Bs. Diarios, en fecha 31/12/2013, finalizó la relación laboral por despido sin justa causa, sin proceso de calificación.

- Que el patrón se negó a reincorporarlo con el falso argumento de que era un trabajador contratado y que no le quedo más remedio que renunciar justificadamente y decide demandar a la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A, y a la Gobernación del Estado Yaracuy, C.A, por los conceptos de antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional, vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, feriados laborados, domingos, domingos trabajados sin el descanso legal, beneficio alimentario o cesta ticket, horas extras, y bono nocturno, por un monto total de 257.398,13 Bs.
-Que se ordene el Pago de las cotizaciones ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) y fondo de ahorro habitacional.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A, empresa adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, aunque la demandada Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A, empresa adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por el actor, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que la demandada Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A, empresa adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclaman incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales, referentes a: recibos de pago y hoja de reclamo marcadas RP y HR. (Folios.84 -87). La representación de la parte demandada, las impugna, rechaza por ser copias. La representación de la parte actora insiste en su valor probatorio.

Prueba de exhibición, INSTRUMENTOS NOMINAS DE PAGO: antigüedad del 141, que van desde el once (11) de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, intereses, indemnización por despido, vacaciones y libro de disfrute de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salario-bono nocturno, beneficio alimentario, salario-horas extras, feriados trabajados, salario-domingos trabajados sin el descanso legal, salario-domingos trabajados sin el incremento legal, que van desde el once (11) de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013. No hay exhibición, por lo que la representación de la parte actora solicita la consecuencia de la no exhibición.

Prueba de Informes, oficios:
1) Riela al Folio. 115, Oficio Nº 189/2015, de fecha 28-10-2015 emanado del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual informa que según lo solicitado en el primer y segundo particular, que una vez revisada la base de datos (Sala de Inamovilidad) de la Unidad de Tramites y Archivo (UTRA) de la Inspectoria del Trabajo en San Felipe, no existe procedimiento alguno, interpuesto por la Empresa Socialista Transporte Yaracuy, C.A, en contra del ciudadano antes identificado (RONNI RODERICK SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.211.080), por lo cual es imposible suministrar la información requerida.
2) Riela a los Folios 119-121, Oficio Nº 816/2015 de fecha 11-11-2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual responde al oficio 2102-2015 de fecha 15/10/2015, e informa que en la base de datos de ese Instituto consta lo siguiente: El ciudadano: RONNI RODERICK SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.080, fue registrado como asegurado por parte de la empresa SERVICIO SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY, Nº patronal 001311183, con fecha de Ingreso 01/05/2013 y fecha de egreso 31/12/2013. (anexo planilla de cuenta individual y planilla movimiento histórico de asegurado).
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
-Comprobante de Egreso Nº 83830146 de fecha 29-04-2013, signado con la letra “A”, comprobante de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano: RONNI RODERICK SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.080, signado con la letra “B”, Los mismos son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnados por la representación de la parte actora por ser copias simples, sin embargo este juzgador aprecia de los mismos sellos originales y firma del trabajador en original, por lo que son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., le canceló en fecha 02-05-2013 al demandante Sánchez Ronni, la cantidad de Bs. 19.541,28, en cheque Nº 83830146, del Banco Bicentenario, de fecha 29 de abril de 2013, por los conceptos de remuneración, aguinaldos, bono vacacional y prestaciones sociales -antigüedad e indemnización al personal contratado. (Folios 90-95).
-Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano RONNI RODERICK SANCHEZ SANCHEZ, signado con la letra “C”, en copia simple. Documento que fue impugnado y rechazado por la representación de la parte actora por ser copia simple. Queda fuera del debate probatorio. (Folio 96).

-Copia simple de comprobante de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RONNI RODERICK SANCHEZ SANCHEZ, signado con la letra “D”. El mismo es calificado como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnado por la representación de la parte actora por ser copia simple, sin embargo este juzgador aprecia del mismo sello original, mas no así la firma del trabajador, por lo que este juzgador no le da valor probatorio. (Folios 97-98).
-Copia de cheque Nº 56580302 de fecha 31 de diciembre de 2013, signada con la letra “E”. Documento mercantil, fue impugnado por la representación de la parte actora por ser copia simple, por lo que no se le da valor probatorio. (Folio 99).

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que prestó sus servicios en la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA TRANSPORTE YARACUY, C.A, con el cargo de Supervisor Zonal, iniciando su relación de trabajo en fecha el 11 de enero de 2011 y culminando la relación laboral por despido en fecha 31 de diciembre de 2013.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contraria a derecho, corresponde a este tribunal determinar los conceptos y los montos. Así se establece.
De los medios aportados al proceso por el actor, como fueron los recibos de pago donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (Supervisor Zonal), La fecha de ingreso (11-01-2011), fecha de egreso (31-12-2013).
Ahora bien, en el escrito libelar el actor reclama el pago de la antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, feriados laborados, domingos, domingos trabajados sin el descanso legal, beneficio alimentario o cesta ticket, horas extras, bono nocturno, se ordene el Pago de las cotizaciones ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) y fondo de ahorro habitacional y visto que consta en autos adelantos de prestaciones sociales, aguinaldos, bono vacacional y prestaciones sociales -antigüedad e indemnización, estos serán descontados de la totalidad de los montos calculados, por lo que quien juzga declara procedente los conceptos que a continuación se señalan y para la realización de los cálculos, se tomaran en cuenta las siguientes fechas, desde al 11-01-2011 hasta el 31-12-2013, para un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 20 días.= 3 años
El cálculo del primer año se realizara por la Ley Orgánica del Trabajo, y los años sucesivos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 07-05-2012 (vigente).
En cuanto al salario, se tomará el salario mínimo nacional, decretado por el ejecutivo nacional, para cada período.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1999, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional (alícuota), para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando por el trabajador en cada período, durante la relación laboral.

Antigüedad
RONNI SANCHEZ
Desde – Hasta Nro. de días Salario Inc Bono Vac Inc utilid Total salario integral TOTAL
11/01/2011 al 11/01/2012 45 51,60 5,73 12,90 70,23 3.160,50
11/01/2012 al 11/01/2013 62 68,25 7,58 17,06 92,90 5.759,54
12/01/2013 al 31/12/2013 64 99,10 11,01 24,78 134,89 8.632,71
TOTAL Bs. 17.552,75
En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 134,89 diario, tenemos el siguiente: Por 2 años, 11 meses y 20 días (3x30) 90 días x 134,89 (salario integral) = Bs. 12.140,10. El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 17.552,75, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, al monto total se le restará el monto del adelanto que la demandada le canceló según consta al folio 90 de este asunto. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado este juzgador condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con 75 Céntimos (Bs. 17.552,75), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Respecto a las vacaciones reclamadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden como limite mínimo (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días de salario. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado, lo cual en el caso de marras es el salario mínimo nacional para cada periodo, al monto total se le restará el monto del adelanto que la demandada le canceló según consta al folio 90 de este asunto. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total Bs.
11-01-2011 al 11-01-2012 15 51,60 774,00
11-01-2012 al 11-01-2013 16 68,25 1092,00
11-01-2013 al 31-12-2013 15,88 99,10 1573,70
Total 3.439,70
En relación al Bono Vacacional, Este juzgador declara procedente este concepto, por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 40 días por año, atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio Iura novit curia. Al monto total se le restará el monto del adelanto que la demandada le canceló según consta al folio 90 de este asunto. Así se establece.
Bono Vacacional vencido y fraccionado

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario
Total Bs.
11-01-2011 al 11-01-2012 40 51,60 2.064,00
11-01-2012 al 11-01-2013 40 68,25 2.730,00
11-01-2013 al 31-12-2013 36,66 99,10 3.633,00
Total 8.427,00

En cuanto al Bono de Fin de año o Utilidades, este tribunal las considera procedentes por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 90 días por año, a partir del 01-01-2011, por tratarse de un trabajador de la administración pública, conforme al Decreto Nro. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de noviembre de 2010, el cual acuerda este beneficio para los funcionarios públicos, ello atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al monto total se le restará el adelanto que la demandada le canceló según consta al folio 90 de este asunto. Así se establece.
Bonificación de Fin de Año o Utilidades.

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total Bs.
01-01-2011 al 31-12-2011 90 51,60 4.644,00
01-01-2012 al 31-12-2012 90 68,25 6.142,50
01-01-2013 al 31-12-2013 90 99,10 8.919,00
Total 19.705,50
Beneficio Alimentario o Cesta Ticket.:
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 11-01-2011 hasta el 31-12-2013 ambas fechas inclusive, para el demandante RONNI RODERICK SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.080, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 (caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación, el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.

-Pago de las cotizaciones ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) y fondo de ahorro habitacional.
Se declara improcedente el pago las cotizaciones ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), por cuanto se evidencia del folio 120 de este asunto, planilla cuenta individual, del ciudadano RONNI RODERIC SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.211.080, emitida por el IVSS, en la cual se observan las semanas cotizadas desde el año 2011 hasta el año 2013, las cuales coinciden con la fecha de ingreso y egreso del demandante.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto, cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”. (Negritas de éste Tribunal)
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada, se ordena a la parte demandada a realizar el pago a favor del demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 11-01-2011 hasta el 31-12-2013, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat aplicable ratione temporis, tomando en cuenta los salarios mínimos históricos para el tiempo que existió la relación de trabajo con el Ente Político Territorial demandado. Los cálculos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.
En cuanto a los conceptos: Días feriados laborados, domingos, domingos trabajados sin el descanso legal, horas extras, y bono nocturno.
Basado en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 498 de fecha 28/04/2014 (Caso YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS y otros contra la sociedad mercantil C. A., ÚLTIMAS NOTICIAS), el cual este Tribunal hace suyo, la cual estableció:
“El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negritas de este Tribunal)
De citada jurisprudencia se colige que la carga de la prueba en principio la detenta el peticionante, más aún, cuando en el proceso se han controvertido los hechos y no se han alegados hechos nuevos.
En el presente iter procesal el demandante no demostró haber laborado feriados, domingos, domingos trabajados sin el descanso legal, horas extras, y por consiguiente haber generado bono nocturno, situación que tampoco pudo constar éste Juzgador a través del sistema de la sana critica, toda vez que, de los medios probatorios ofrecidos no se constata el horario del demandante, más sin embargo, solo se pudo distinguir el cargo de Supervisor Zonal y el pago de (30) días de salario y con la consecuencia de la no exhibición de los instrumentos nominas de pagos, no puede éste Tribunal asumir como concluyente que el reclamante laborase los mencionados días y horas extras, máxime cuando no se indicaron datos que el reclamante conociese sobre el contenido de las documentales que se requerían ser exhibidos, razón por la cual, éste Tribunal declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.
Se declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales del actor, por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual este Tribunal se acoge a lo dispuesto en la Sentencia N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano RONNI RODERICK SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.080, ccontra la EMPRESA SOCIALISTA TRANSPORTE YARACUY, C.A. y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.136,42), por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vencido y fraccionado, y utilidades vencidas y fraccionadas, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo.
RONNI SANCHEZ Total Bs.
Antigüedad 17,552,75
Indemniz por desp injustif. 17,552,75
Vac/vencidas y fracc 3,439,70
Bono Vac/venc y fracc. 8,427,00
Utilidades/venc y fracc. 19,705,50
66,677,7
Menos anticipo folio 90 19,541,28
Total Bs. 47,136,42
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TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar a la demandada EMPRESA SOCIALISTA TRANSPORTE YARACUY, C.A., a la Gobernación del Estado Yaracuy y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las cuatro p.m. de la tarde.
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-L-2014-000121
Pieza Única
CMFG/LC/YZ