República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dos (02) de abril del 2018.
Años 207° y 159°

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000294

DEMANDANTE: JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.261.169

APODERADOS: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA, EMILI MARIAN MONTOYS ROMERO y SILENY KATIUSKA RAMOS COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.554, 95.594, 189.575 y 171.691 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., en la persona del ciudadano: GIUSEPPE VACCARO BADAME, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.917.

APODERADOS: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, MARY LENY DOMINGUEZ y LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.918, 127.019 y 238.938 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio que por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.261.169, asistido en ese acto por el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.554, contra la Sociedad Mercantil VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANÒNIMA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada.
En fecha 09-07-2015 se celebró la audiencia preliminar con la presencia de las partes quienes presentaron pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 26-11-2015 fecha en la cual se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07-12-2015 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 12-01-2016 es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 03-05-2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se anunció la audiencia oral y pública, estando presente ambas partes, seguidamente, tomó la palabra la ciudadana Juez, quien procedió a informar a las partes que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que aun no constaban en autos la totalidad del acervo probatorio que fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de enero del 2016, razón por la cual, este Tribunal actuando conforme a la disposición contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, ello a los fines de que se encuentren incorporadas la totalidad de las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de las partes. Se fijó la celebración de la audiencia para el día martes veintiséis (26) de julio del 2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
El día martes veintiséis (26) de julio del 2016, vista la diligencia suscrita por los profesionales del derecho Guiomar Ojeda y Luís Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.554 y 20.918 respectivamente, actuando cada uno en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública fijada para ese día martes 26/07/2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); este tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para su celebración para el día Viernes Siete (07) De Octubre 2016, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 04-10-2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de suplir temporalmente al Juez Provisorio de éste despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, luego en fecha 10-10-2016 mediante auto reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba antes del mencionado abocamiento, motivo por el cual, se procedió a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio 25-10-2016 a la 02:00 pm, reprogramada en varias oportunidades por no constar en autos la totalidad de las resultas.

En fecha 11 de julio de 2017, se emitió auto mediante el cual, reincorporado como se encuentra el ciudadano Juez Provisorio de éste Juzgado a sus labores, luego de haber culminado el reposo médico, es por lo que, se ABOCÒ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2017, el ciudadano Juez Provisorio de éste Juzgado, emitió auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba antes del referido abocamiento y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día MARTES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2017, A DIEZ DE LA MANAÑA (10:00 A.M.).
En virtud de que en la fecha 14-11-2017, no constan en autos la totalidad de las pruebas, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el 16-01-2018, fecha en la cual se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el 09-03-2018
En fecha 09-03-2018, se celebró la audiencia de juicio oral y pública con la presencia de ambas partes siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo, siendo dictado el mismo en fecha 19-03-2018.
DE LOS ALEGATOS.

Alega el actor en su libelo de demanda: JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.261.169.
• Que en fecha 09-03-2010 comenzó a prestar servicios como chofer, para la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 31-07-2014, fecha en la cual la entidad de trabajo procede a dar por terminada la relación de trabajo, alegando causa ajena a la voluntad de las partes, originándose para él el derecho a recibir sus prestaciones sociales las cuales se causaron por haberse mantenido bajo subordinación, con exclusividad y dependencia para la entidad de trabajo antes identificada durante 4 años, y 04 meses.
• Que el pago realizado la empresa lo catalogó como transacción laboral.
• Que le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales inadecuadamente y sin cumplir los requisitos de ley para convenir, transigir con los trabajadores obviando normas de orden público y sin que el instrumento denominado transacción se adecuara a los requerimientos de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT).
• Que presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil denominada VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, para que le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional (vencidos y Fraccionados), e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, para un total demandado de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.668,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló: (folios 151-153 y sus vueltos pieza 01)
• Reconoce las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo y que se les pagaron las prestaciones sociales adeudadas el 22-08-2014.
• Aduce que antes de proseguir con la contestación, es importante determinar lo que se demanda, así tenemos el concepto de Antigüedad causada desde el 10-03-2010 al 30-04-2012 de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad causada desde el 01-05-2012 hasta el 31-07-2014, conforme al articulo 142 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar.
• Que no se trató de despido injustificado del trabajadores, por cuanto fue una causa ajena a la voluntad de las partes como lo fue la ocupación y entrega total de los cilindros de gas licuado por eliminación de la concesión por parte de Petróleos de Venezuela S.A., a través de Gas Comunal S.A. Sobrevino por el Hecho del Príncipe, al ser el Estado quien le imposibilita a VACCARO HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, el continuar con la prestación del señalado servicio de distribución de gas domestico.
• Que el propio trabajador demandante reconoce que la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes y así se conviene en el acuerdo suscrito con su representada al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales.
• Por todo lo antes expuesto, declara que niega y rechaza que VACCARO HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, este obligada a pagar a JOSE ESTEBAN RIVAS, los conceptos y montos reclamados, pide que se declare sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda o contradicción de los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día Lunes 09-03-2018, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554 actuando en representación de la parte demandante y el profesional del derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.918, en representación de la parte demandada.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra tanto a la parte demandante como a la demandada, quienes oralmente expresaron sus argumentos, a lo que le siguió el lapso de réplica y contrarréplica.
Posteriormente, las partes realizaron el debido control a las pruebas admitidas en el proceso, retirándose el Tribunal por un espacio no mayor a los 60 minutos, siendo diferido el dispositivo, al cual se le dio lectura en fecha 19-03-2018.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demanda, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: 1) la procedencia o no de las diferencias de los conceptos demandados por el accionante y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía; ii) Si la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y iii) Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales Escrito contentivo de transacción suscrita entre Giusepe Vaccaro Badame, actuando con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo Vaccaro e Hijos y el ciudadano José Esteban Rivas, este Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la referida documental, por cuanto la misma no cursa inserta a las actas procesales. En cuanto a la constancia de trabajo marcada “A” y los recibos de pago marcados con la letra B1 a la B42. Documentos privados, los cuales son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser oportunamente impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, se aprecian en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende la existencia de la relación laboral del demandante: JOSE ESTEBAN RIVAS, con la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS, C.A, el salario devengado, el pago semanal, los descuentos de ley, y de la constancia de trabajo se desprende, el cargo: chofer, la fecha de ingreso 01-03-2010 y la fecha de egreso 30-07-2014, y remuneración mensual al mes de julio 2014 Bs. 4.590,00. (Folios107-149 pieza Nº 1),

Prueba de exhibición: constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-01) del trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS, Constancia de inscripción y afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Tarjetas de cotizaciones no entregadas emitidas por el referido Instituto del trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS, Declaraciones de Impuesto sobre la renta ante el SENIAT de los años 1992 hasta el 31 de marzo 2015, libro de registro de vacaciones llevados por la entidad de trabajo desde el año 1992 hasta el 22 de agosto de 2014, contrato de fideicomiso suscrito con la entidad bancaria donde fueron llevadas las prestaciones sociales del trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS. Los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, no se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido reclamación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Prueba de inspección judicial, oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. No consta en autos, se declara desierto.

Pruebas de informes

1) REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO YARACUY, La parte demandante renunció a esta prueba, lo cual no fue objetado por la parte demandada. (folios 13 y 14, pieza 02).

2) SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CHIVACOA, mediante el cual el banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, mujer y Comunas, Banco Universal, remite lo siguiente a) impresión de pantalla de consulta de cuentas corrientes, b) Movimientos bancarios correspondientes al presente año (2016) del instrumento financiero Nº 0175-0352-9600-7136-4003, asignados por esa institución financiera al ciudadano JOSE RIVAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.169. Se le otorga valor probatorio, por cuanto aporta información sobre la cuenta de Fideicomiso perteneciente al demandante de autos, de la cual se observa que al 01-04-2016, tenia un saldo final de Bs. 1.900,43. (Folios 211 al 216, pieza 01).

3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Mediante el cual informan que el demandante JOSE ESTEBAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.169, fue registrado como asegurado por parte de la empresa VACCARO E HIJOS, C. A. Nº patronal Y46100056, con fecha de ingreso 01/03/2010 y fecha de egreso 30/07/2014 (folios 188 al 190, pieza 01).

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales: Convenio de pago de prestaciones sociales que hiciere VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA a JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, Recibo de pago de prestaciones sociales hecho a JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, documentación entregada al trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, referente a la cuenta individual, constancia de registro de ingreso al IVSS, constancia de egreso al IVSS, copia de la inspección Nº 460-2014-01 del libro de inspecciones llevado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, copia de la correspondencia dirigida por la demandada a la Insectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Documentos privados, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al no ser oportunamente impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandante se les otorga valor probatorio., se aprecia de dichas documentales, que el demandante JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como chofer, desde el día 09/03/2010, la relación laboral termina el 31/07/2014, por causas ajenas a la voluntad de las partes, para un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses, salario Bs. 153,00, recibió el pago de los siguientes conceptos:

JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE:
-Cuarto: Antigüedad conforme al artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 29.890,52
-Vacaciones fraccionadas, 2013 al 2014: 6.50 días x Bs. 153 =Bs. 918,00 Bono Vacacional Fraccionado 2013 al 2014: 6.50 días x Bs. 153 = Bs. 918,00 y -Utilidades Fraccionadas del año 2014: 40,83 días x Bs. 153 = Bs. 6.247,50, todo esto suma la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con 02 Céntimos. (Bs. 37.924,02). Quinto: El Trabajador reconoce que durante la relación de trabajo ha recibido del empleador en calidad de Antigüedad acreditada en la cuenta de Fideicomiso del Banco Bicentenario, le ha abonado la cantidad de Veintisiete Mil Dieciséis Bolívares con 47 céntimos, (Bs. 27.016,47), préstamo personal DOS MIL (Bs. 2.000,00). Dicho monto junto con el correspondiente descuento del INCES, equivale a Bs. 31,24, para un total de Veintinueve Mil cuarenta y siete Bolívares con 71 Céntimos (Bs. 29.047,71), la cual será descontada de lo que al trabajador le corresponde. Sexto: Siendo que al Trabajador le corresponde la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con 02 Céntimos (Bs. 37.924,02), se procede al descuento acordado de Veintinueve Mil cuarenta y siete Bolívares con 71 Céntimos (Bs. 29.047,71), queda un saldo a favor del Trabajador la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 8.876,31), monto que recibe el trabajador de la empleadora en este acto mediante Cheque librado contra el Banco de Venezuela, Cheque Nº 20877620, de fecha 22-08-2014”. (Folios 78-98 pieza 1).

Pruebas de informes
1) Gerencia de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Centro Occidental, (Unidad Chivacoa), Mediante el cual remite copia de la participación que la empresa Vaccaro e Hijos C. A., presentó ante dicho organismo alegando que el 01-04-2014 la comercialización y distribución de las bombonas de gas licuado pasó a manos de Gas comunal S.A, por esa razón en ese acto participo el finiquito definitivo de las actividades económicas de la empresa. (folios 04 y 05 de la pieza 02)

2) Dirección General de Mercadeo Interno de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA). La parte demandada renunció a esta prueba, lo cual no fue objetado por la parte demandante.

3) SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CHIVACOA. Mediante el cual el Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, mujer y Comunas, Banco Universal, remite Estado de Cuenta correspondiente al Fideicomiso identificado con el Nº 013683000 del cual es titular la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A, asignado por esa Institución Financiera. (folios 203 al 205, PIEZA 01)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que entre los trabajadores y la empresa VACCARO E HIJOS, C.A, existió un vinculo laboral, igualmente, que la relación de trabajo culminó el 31-07-2014 y que la empresa efectuó pago al hoy demandante mediante un documento que fue catalogado como “transacción Laboral” sin estar él reunidos los extremos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se determina que Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) por intermedio de GAS COMUNAL S.A., ocupó materialmente la empresa el 30-07-2014, así como que la demandada aperturò cuentas de fideicomiso a favor del trabajador en la entidad bancaria banco bicentenario. Igualmente, se evidencia de las mismas, que le fue descontado del finiquito que realizó la empresa el 22-08-2014, el monto que se encontraba en dicha cuenta al demandante. Así se establece.

En la presente litis, plantea el actor JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, que en fecha 09-03-2010, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, como chofer, hasta el 31-07-2014, fecha en que la entidad de trabajo procede a dar por terminada la relación laboral, alegando causa ajena a la voluntad de las partes originándose para él, el derecho a recibir sus prestaciones sociales las cuales se causaron por haberse mantenido bajo subordinación, con exclusividad y dependencia para la entidad de trabajo antes identificada. Alega el accionante que la empresa le canceló las correspondientes prestaciones sociales inadecuadamente y sin cumplir los requisitos de Ley para convenir, transigir con los trabajadores; obviando normas de orden público y sin que el instrumento denominado transacción se adecuara a los requerimientos de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (LOTTT). Es por ello que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional (vencidos y Fraccionados), e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Por su parte, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo categóricamente de manera general lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así mismo negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar y que no se trató de despido injustificado del trabajadores, por cuanto fue una causa ajena a la voluntad de las partes como lo fue la ocupación y entrega total de los cilindros de gas licuado por eliminación de la concesión por parte de Petróleos de Venezuela S.A. (Hecho del Principe)
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: i) la procedencia o no de las diferencias de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía; ii) Si el hecho que Petróleos de Venezuela S.A., a través de Gas Comunal S.A., le suspendiera la explotación de la distribución de cilindros de gas licuado constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, y iii) Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados.
Supra se establecieron un conjunto de máximas que serán tomadas en consideración al momento de determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el cálculo al cual hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor: Salario Integral = Salario normal + Alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
AÑO 2011 53,00+ 0,15 + 0,08 = 53,23
AÑO 2012 51,62 + 17,21 + 2,44 = 71,27
AÑO 2013 68,25 + 22,75 + 3,41 = 94,41
AÑO 2014 153 + 51,00 + 8,08 = 212,08
JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, Antigüedad Art. 108 LOT y Lit. a y b Art. 142 LOTTT
Marzo 2010 a Marzo 2011 45 x 53,23 = 2.395,35
Marzo 2011 a Marzo Año 2012 62 x 71,27 = 4.418,74
Marzo 2012 a Marzo 2013 64 x 94,41 = 6042,24
Marzo 2013 a marzo Año 2014 66 x 212,08 = 13.997,28
Abril 2014 a Julio 2014 22 x 212,08 = 4.665,76
Total 31.519,37

Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa éste Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

Último salario integral
212,08
Total 212,08

Años 4
Días por año 30
Total días 120
Salario Integral 212,08
Total Art. 142 Lit C 25.449,60

Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que el monto más beneficioso para el trabajador es el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 31.519,37, menos la cantidad que la empresa pagó al trabajador por concepto de Antigüedad conforme al artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, transacción laboral: la cantidad de Bs. 29.890,52. (folios 78-80 pieza Nº 01). Por consiguiente, se declara procedente conforme a derecho el pago de este concepto por la cantidad de Un Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con 85 céntimos, (Bs. 1.628,85). Así se decide.
Bs. 31.519,37 - Bs. 29.890,52. = Bs. 1.628,85

Igualmente, este Tribunal pudo verificar de la prueba de informe requerida al Banco Bicentenario (folios 203 al 205, PIEZA 01) que la demandada abonó en Banco Bicentenario del Pueblo, el fideicomiso al trabajador José Esteban Rivas Aguirre, por la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con 60 céntimos, (Bs. 27.184,60,), y la cantidad que fue deducida al demandante, en la transacción (folios 78-80 pieza Nº 01), fue por la cantidad de Veintisiete Mil Dieciséis Bolívares con 47 céntimos, (Bs. 27.016,47), quedando un saldo a favor del demandante de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 168,13), por consiguiente, se declara procedente conforme a derecho el pago de este concepto por parte del Banco Bicentenario del Pueblo. Así se decide.

2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
a.) Reclama el accionante la diferencia de vacaciones fraccionadas, ante lo cual este Tribunal verificó de la documental transacción que riela en autos, que la accionada canceló al reclamante JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE por concepto de Vacaciones fraccionadas, 2013 al 2014: 6.50 días x Bs. 153 = Bs. 918,00, suma ésta que se corresponde con la fracción correspondiente al mes de abril a julio 2014, verificándose con esto que la accionada canceló al demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).” Es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
b.) Reclama el accionante la diferencia de bono vacacional fraccionado, ante lo cual este Tribunal verificó de la documental transacción que riela en autos, que la accionada pagó al reclamante JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2013 al 2014: 6.50 días x Bs. 153 = Bs. 918,00, suma ésta que se corresponde con la fracción correspondiente al mes de abril a julio 2014, tomándose como base salarial el monto de Bs. 153,00; verificándose con esto que la accionada canceló al demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
c.) Asimismo, reclama el accionante la diferencia de utilidades fraccionadas, ante lo cual este Tribunal verificó de la documental transacción que la accionada pagó al reclamante JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2014: 40,83 días x Bs. 153 = Bs. 6.247,50, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio de la relación de trabajo y el mes de culminación de la misma, tomándose como base salarial el monto de Bs. 153,00; verificándose con esto que la accionada canceló al demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como límite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses. Es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el hecho controvertido, relacionado con la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta determinante para la resolución del presente asunto; en virtud que lo reclamado por el actor se circunscribe a la indemnización del pago doble de las prestaciones sociales adeudada, con motivo a la terminación de la relación de trabajo, señalando la parte demandada que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Al respecto, este Tribunal considera prudente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº: 2017-139, de fecha 8 de diciembre del 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, la cual estableció que no procede la indemnización del artículo 92 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “LOTTT” cuando la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de las partes.
La Sala hizo las siguientes consideraciones al respecto:
“(…) los actos del Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve.
Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido (…)”
Razón por la cual quien juzga debe forzosamente declarar improcedente dicho concepto. Así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de los actores para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.261.169, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., siendo extensible la responsabilidad a quienes fueron sus accionistas a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto dicha empresa fue cerrada por voluntad expresa de sus accionistas con posterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que se condena al pago de los montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos indicados en el fallo. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.261.169, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., y sus accionistas, a pagar al ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.261.169, la cantidad de Un Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con 85 céntimos, (Bs. 1.628,85), por concepto de Diferencia de Antigüedad 142 LOTTT. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
QUINTO: Se ordena al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas. Banco Universal, entregarle al ciudadano: JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.261.169, el saldo total remanente del instrumento financiero signado con el Nº 0175-0652-9600-7136-4003, fideicomiso 013683000. Líbrese Oficio. Cúmplase.
SEXTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dos (02) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º y 159º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Cincuenta minutos (12:50Min) de la tarde.
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-L-2014-000294
Pieza Nº 02
CMFG/LC/YZ