TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Abril de 2018.
Años: 207° y 159°

Exp. N° A-0561 -I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SEVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUE, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ Y ARACELYS SIVERIO HERNANDEZ, Titulares de las cedulas de identidad N° V-038.015, 7.591.521, 7.508.671, 7.508.673, y 7.917.887, respectivamente. Domiciliados en la ciudad de Nirgua, sector la Impresión, sector Plaza Sucre, sector la Lagunita, Sector Flor del Encanto-El Calvario del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY RIERA, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.648.369 y 10.321.089. domiciliados en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio contentivo de la acción que por SERVIDUMBRE DE PASO interpusiera la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SEVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUE, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ Y ARACELYS SIVERIO HERNANDEZ, contra los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY RIERA, todos ya identificados.
La acción fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2017, y admitida por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2017, se libro boleta de citación. Asimismo en fecha 19 de septiembre de 2017, se ordeno Exhortar Suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin que llevara a cabo la practica de la citación a la parte demandada. Se libro oficio N° JPPA-0485/2017.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió exhorto debidamente Practicado.
En fecha 19 de marzo de 2018, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.648.369 y 10.321.089, respectivamente, ambos.asistidos por la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881, consignando escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con oposición de Cuestiones Previas, constante de ocho (08) folios útiles y once (11) folios de anexos.

-III-
ESBOZO DEL CONTENIDODE LA PRETENSION
La representación judicial de la parte demandante, alego que sus representados son legítimos poseedores, ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria-Los Pintones, de la Parroquia salón del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por más de 20 años, dentro los siguientes linderos: NORTE: con posesión denominada los Quinquines, SUR: con quebrada los Quinquines, ESTE: con fila denominada las Flores y OESTE: con terrenos que fueron de Juan Siverio Machado.
Que el lote de terreno denominado Los Pintones, tiene una extensión de ciento cinco hectáreas (105 has), aproximadamente y existen más ya que parte de la Tierra que ocupaban fue adquirida de forma fraudulenta por una tercera persona y solo una extensión legal de trescientos noventa y cinco hectáreas (395 has), vendida a la hermana de sus representados.
Que dentro de esa extensión de terreno, sus representados tienen dos casas, una donde llegan, duermen, pernotan, cocina y un galpón donde dejan material, fertilizantes y herramientas con la que mantienen el fundo limpio, mecates, escardillas y cualquier otra de las que requieren para pasar los fines de semana, días feriados, entre semana alguno los demandantes y en vacaciones cada uno de ellos con sus respectivas familias, tienen cultivo de café y cambures.
Que este inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado bajo los Nros. 50, a los folios 69 al 71, del protocolo primero adicional Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 24/05/1988, y bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Tercer Trimestre, folios vuelto 57 al 59 vuelto, de fecha 27/08/1987, por ante la oficina del Registro Público de la ciudad de Nirgua, todo esto, según lo expresa la apoderada judicial de los demandantes, a nivel de colorear la ocupación y posesión que tienen sus poderdantes.
Que la ciudadana Yrene Josefina Siverio Hernández y Ely Riera, tienen una decisión, por ahora, que determino el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22/06/2017, declarando Con Lugar un procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación Agraria, contra los ahora demandantes.
Que ahora los demandantes tienen la necesidad de atravesar los terrenos anteriormente para podes ingresar a su fundo y donde realizan sus actividades agrícolas, riegos como de pernotar allí, replantear terreno acomodar preparar suelos, acomodar maleza, poner cerca eso es variable, en el lote supra deslindado.
Que hasta la fecha habían estado entrando por la misma vía, la misma entrada, pero a razón de la decisión emanada del Juzgado, los demandantes quedaron impedidos para entrar por el mismo lado, pueden entrar a trabajar por sus cultivos si bien, pero por donde lo hacen? Ya que eso lo tomaría como una perturbación por parte de la ciudadana Yrene Siverio, y Ely Riera, no es lo que se quiere pero tampoco el juzgado agrario, les ha impedido el paso a los demandantes a su lote de terreno y a realizar las actividades agrícolas ya señaladas, y bien determinadas y protegidas por la ley de Tierras Y desarrollo Agrario.
Que por todo lo antes expuesto era por lo que acudía ante esta Instancia Jurisdiccional, para solicitar, previa las formalidades de ley, se decrete el establecimiento de una SERVIDUMBRE DE PASO, para que sus mandantes puedan ingresar a el fundo denominado Los Pintones, ubicado en el sector o caserío La Candelaria de la Parroquia de Salom del municipio Nirgua de esta jurisdicción, actividad protegida por el estado venezolano las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda y oponer Cuestiones Previas, los demandados de autos adujeron lo siguiente:
Oponen en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.
Aducen los demandados, que podía comprobarse que a este honorable Tribunal, le corresponde como competencia territorial, ocho (8) de los municipios del Estado Yaracuy, siendo los siguientes: INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
Que la parte actora señala, de forma contradictoria e inespecífica, que son legítimos poseedores, ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria-Los Pintones de la Parroquia Salom del Municipio Veroes, estado Yaracuy y posteriormente aduce la propiedad de un inmueble protocolizado en el Registro Público de la ciudad de Nirgua. Asimismo solicita una inspección judicial en un lote de terreno propiedad de los actores, denominado “Fundo Los Pintones”, sector la candelaria de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua de esta jurisdicción.
Que es importante señalar, que el Municipio Veroes del estado Yaracuy, no le corresponde en su división política territorial ninguna parroquia denominada “Salom”, ya que dicha parroquia solamente existe en el Municipio Nirgua, como se evidencia de la Ley De División Político Territorial Del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial Del Estado Yaracuy de fecha 05 de Noviembre de 1993. Nº 1892 Extraordinaria. Hecho este que nos crea confusión por cuanto desconocemos con exactitud cuál es el lote de terreno ubicado en La Candelaria, Parroquia Salom del municipio Nirgua, que aducen los demandantes que son poseedores.
Que en consecuencia, se colige que este Tribunal es incompetente por EL TERRITORIO para conocer del presente proceso. En razón de lo expuesto solicitaron del Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y sea ordenada la remisión del expediente al Tribunal competente por el territorio, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de esta Circunscripción Judicial al referirse a un lote de terreno ubicado en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Del mismo modo, la parte demandada opone como defensa de fondo de Previo Pronunciamiento la Falta de Legitimación Ad-Causam de la parte demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad en la parte demandada para sostener el presente juicio, ello con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a esbozar:
Que la presente acción es interpuesta por los ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELYS SIVERIO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-038.015, V-7.591.521, V-7.508671, V-7.508.673 y V-7.917.87, se interpone conjuntamente contra los ciudadanos ELI MOISES RIERA TORREALBA e YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en fundamento, como lo señala la parte actora al vto del folio uno (1), del libelo de demanda:
“Ahora bien la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ y ELI RIERA, tiene una Decisión, por ahora, que determino el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio del año en curso, donde declaro CON LUGAR un procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación a la posesión agraria, contra mis representados, Ahora bien ciudadano juez es el caso que mis mandantes: JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELYS SIVERIO HENRIQUEZ, tienen la necesidad de atravesar los terrenos anteriormente para poder ingresar a su fundo y poder realizar sus actividades agrícolas, riegos como las de pernotar allí, replantear el terreno, acomoda Preparar sueños, acomodar maleza, poner cerca eso es variable, en el lote supra deslindado. (…)”.
Posteriormente, en el folio dos (2) solicita de forma expresa lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicito, este Tribunal previa las formalidades de ley decrete se establezca una SERVIDUMBRE DE PASO, para mis mandantes puedan ingresar a el fundo denominado los pintones, ubicado en el sector o caserío La Candelaria de la Parroquia de salom del municipio Nirgua de esta jurisdicción, actividad protegida por el estado venezolano (…)”.
Que en lo antes expuesto oponen la falta de cualidad de la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.369, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, para sostener el presente juicio, en razón de que no es la propietaria ni poseedora de un fundo ubicado en el sector o caserío La Candelaria de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que la ciudadana Yrene Josefina Siverio es propietaria de unas bienhechurías constituidas por lo siguiente: Un (1) tanque para almacenar agua de cuarenta y cinco mil (45.000) mil litros de capacidad, bebederos de agua, dos (2) casas de bloques, un (1) galpón de bloques, un (1) corral de tubos, ciento cincuenta hectáreas fundadas en pastos divididas, con sus respectivas cercas, que conforman el Fundo “Los Pintones”, las cuales se encuentran ubicadas en un lote de terreno que mide TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (342 HAS 5.723 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con posesión denominada Los Quinquines; desde el punto P32 coordenadas Norte 1.137.871 Este 552.996 hasta el punto P39 coordenadas Norte 1.138.094 Este 554.109; SUR: con terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez, fila Las Flores en medio; desde el punto P01 coordenadas Norte 1.135.180 Este 554.530 hasta el punto P39 coordenadas Norte 1.138.094 Este 554.109; y OESTE: con terrenos de Yrene Josefina Siverio Henriquez; Quebrada La Dantica en medio; desde el punto P29 coordenadas Norte 1.135.918 Este 552.858 hasta el punto P32 coordenadas Norte 1.137.871 Este 552.996, según consta de documento de compra venta de fecha 22 de septiembre del año 2006, N° 278 a los folios 57 al 58, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2006, anexo marcado “A” y Aclaratoria de fecha 23 de Junio de 2008, N° 33 folios 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Segundo Trimestre del año 2008, anexo marcado “B”.
Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2010, obtuvo por parte del Instituto Nacional de Tierras, Carta de Registro N° 297675, asentado bajo el N° 89, Folio 133, Tomo 1678 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras así como Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, asentado bajo el N° 90, Folio 134 y 135, Tomo 1678 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anexos marcados “C” y “D”, sobre una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 ha con 9950 m2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Que en consecuencia, no podía sostener el presente juicio, ni el “Fundo Los Pintones”, del cual es poseedora legítima, ser el fundo sirviente conforme a la pretensión de los hoy actores de establecer una servidumbre de paso, debido a que la ubicación del mismo, se encuentra en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y no en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que asimismo oponían la falta de cualidad, para sostener el presente juicio como demandado, del ciudadano ELI MOISES RIERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.089, para sostener el presente juicio, en razón de que la decisión que aducen los accionantes es “tener” una decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Junio de 2017, que acompañan al escrito libelar, ( Causa contenida en Expediente: A-0469, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria) y de ninguna manera se evidencia que dicha decisión sea parte (demandante o demandada), haga mención o vaya dirigida de alguna forma al ciudadano ELI MOISES RIERA TORREALBA, identificado supra.
Que en consecuencia se encuentran ante una evidente falta de cualidad o interés en la persona del demandado, y consecuentemente en la demandada, la cual oponen como defensa perentoria de conformidad con el artículo 210 de la LDTDA.
Que la falta de cualidad en la persona del demandado atiende a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva)
Es decir, que existe una falta de cualidad pasiva, pues la existencia del interés contra quien se afirma (ELI MOISES RIERA TORREALBA) no existe. En primer lugar, el ciudadano ELI MOISES RIERA TORREALBA, no es destinatario en forma alguna de la decisión que hace mención los accionantes de autos, tampoco tiene adjudicado algún lote de terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que carece de cualidad para sostener el presente juicio.
Que en atención a las consideraciones antes expuestas, solicitan que se declare la FATA DE CUALIDAD de los demandados YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.369, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy y de ELI MOISES RIERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.089, para sostener el presente juicio como co-demandados.
La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda como argumentos de defensa al fondo del asunto litigioso esgrimió lo siguiente:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, para el supuesto negado en que se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas o la falta de cualidad pasiva como defensa de fondo alegada, a todo evento, procedemos a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda de servidumbre de paso interpuesta por los ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELYS SIVERIO HENRIQUEZ, identificados a los autos:
Negamos, rechazamos y contradecimos que los actores sean legítimos poseedores, ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria- Los Pintones, de la parroquia Salom del municipio Veroes del estado Yaracuy, por más de veinte (20) años, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión denominada Los Quinqines, SUR: Con quebrada los Quinquines, ESTE: Con fila denominada Las Flores y OESTE: Con terrenos que fueron de Juan Siverio Machado, a nivel de propiedad, pero que sigue ocupando y poseyendo una parte. Que el lote de terreno tiene una extensión de ciento cinco hectáreas (105 Has) aproximadamente y existan más.
Es un hecho falso que los ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELYS SIVERIO HENRIQUEZ, identificados a los autos, sean poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria- Los Pintones Parroquia Salom, del Municipo Veroes del Estado Yaracuy. En primer lugar porque la Parroquia Salom no pertenece al Municipio Veroes, creando confusión y evidenciando que ni siquiera saben con exactitud la ubicación de los lotes de terrenos que aducen ser propietarios y poseedores legítimos.
En segundo lugar, no son poseedores legítimos por más de veinte (20) años de lote de terreno alguno, en virtud de que la realidad de los hechos, es que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO, SIMON ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO; antes identificados, específicamente en fecha doce (12) de diciembre de 2014, se trasladaron hasta el Fundo denominado “Los Pintones”, propiedad de YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, que tiene una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 ha con 9950 m2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y causaron daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas por YRENE SIVERIO, cambiaron las cerraduras en todas las casa y escribieron en una de las paredes de la casa “volveremos”. Y desde dicha fecha han ingresado al fundo los fines de semana, asan carne, ingieren licor, causan destrozos, talan árboles, hasta que en fecha 22 de junio de 2017, mediante la decisión emanada de este Juzgado, se les prohibió efectuar actos de perturbación y el ingreso a dicho fundo.
Durante el periodo de duración de los procesos judiciales que se intentaron para detener la acción de estos ciudadanos, y que causaron tantos daños y perjuicios, es decir desde el año 2015 hasta el año 2017, al estar plenamente conscientes de los hechos que cometían, procedieron a efectuar una siembra, cometiendo ilícitos ambientales, sobre un lote de terreno colindante con el lote de terreno poseído por YRENE SIVERIO, pero que sobre el mismo no tienen actividad agrícola alguna.
Han procedido a mentir a este Tribunal, aduciendo la realización de actividades agrarias como siembra de café, de cambur, cría de cochinos, lo cual es un hecho falso, nunca han realizado actividad agraria alguna y menos son poseedores legítimos de algún lote de terreno.
Negamos, rechazamos y contradecimos que tengan dentro de la extensión de terreno dos casas, una donde llegan, duermen, pernotan, cocinan y un galpón donde dejan material, fertilizantes y herramientas con la que mantienen el fundo limpio, mecates, escardillas y cualquier otras que requieran para para los fines de semana, días feriados, entre semana alguno de ellos y en vacaciones cada uno de ellos con su respectiva familia, que tengan cultivos de café y cambures.
La verdad de los hechos, es que llegaban al fundo propiedad de Yrene Siverio Henríquez, los fines de semana, los días feriados y cuando les provocaba, ocupaban la casa, asaban carne, ingerían licor, causaban destrozos, abrían los corrales, cortaban el alambre, pasaban vehículos por los potreros, amenazaban a los trabajadores, impedían el desarrollo de la actividad agraria desarrollada en dicho Fundo, pero jamás desarrollaban actividad agrícola alguna.
No se evidencia en el lote de terreno que supuestamente ocupan, bienhechurías, inmuebles, ni la siembra de café, cambures, que date de más de tres (3) años de realizada, además de los ilícitos ambientales que cometieron durante todo el periodo de tiempo que estuvieron ingresando al Fundo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que le pertenezca dicho inmueble según consta de documentos protocolizados bajo los Nros. 50, a los folios 69 al 71,de Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 24 de mayo de 1988 y bajo el Nro. 30 , Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Folios vuelto 57 al 59 vuelto, de fecha 27 de julio de 1987, por ante la oficina de Registro Público de la ciudad de Nirgua. En primer lugar porque dichos documentos, los cuales se impugnan en este acto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañaron en copias simples, no aparecen los demandantes como propietarios de los mismos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que tengan la necesidad de atravesar los terrenos anteriormente para poder ingresar a su fundo y poder realizar sus actividades agrícolas, riegos como las de pernotar allí, replantear el terreno, acomoda Preparar sueños, acomodar maleza, poner cerca eso es variable, en el lote supra deslindado.
Resulta falso que tengan la necesidad de ingresar al fundo de Yrene Siverio Henríquez, denominado “Fundo Los Pintones”, para acceder supuestamente al lote de terreno que ocupan, por cuanto este no se encuentra en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y además de que para llegar a dicho lote de terreno existe una vía de acceso expedita, directa que los conduce al mismo, sin necesidad de atravesar el “Fundo Los Pintones” ocupado por Yrene Josefina Siverio Henríquez, lo cual ser demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
Negamos, rechazamos y contradecimos que exista una perturbación por nuestra parte o con la decisión que declara Con Lugar la acción posesoria contra parte de los actores, que se le impida el paso o acceso al predio, donde supuestamente tienen los cultivos, y desarrollar las actividades agrícolas, en virtud de que existe una vía de acceso a dicho lote de terreno de forma directa que los conduce, sin necesidad de entrar por el “Fundo Los Pintones” de Yrene Josefina Siverio Henríquez, en consecuencia no existe la necesidad de una servidumbre de paso que pretenden los actores, mediante la presente pretensión.
Negamos, rechazamos y contradecimos que fuese necesaria la firma de una servidumbre de paso en el título de propiedad, por cuanto los hoy actores, no habían desarrollado actividad agrícola alguna. De su propia declaración manifiestan que tenían más de 10 años sin ir al Fundo, que hasta el año 2006 fue propiedad de JUAN SIVERIO MACHADO y posteriormente vendido a YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, quien desde dicha fecha comenzó a realizar las actividades agrarias demostradas.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la servidumbre que pretenden conlleve el derecho de paso de trabajadores, vehículos y maquinarias, por cuanto existe una vía de paso directa y expedita para que, en caso de que los actores quieran desarrollar actividades agrarias, puedan acceder a dicho lote de terreno sin necesidad de ingresar al “Fundo Los Pintones”, propiedad de Yrene Josefina Siverio Henríquez, al cual ingresaron para perturbar su posesión agraria durante más de tres (3) años, que conllevó a ejercer las acciones judiciales correspondientes, acudir a los organismos de seguridad, y soportar pérdidas económicas e incurrir en gastos por el capricho absurdo de los accionantes de hostigarla y perturbarla en su posesión legítima, pacífica, continua, no interrumpida, pública y a la vista de todos.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO
Los ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELYS SIVERIO HENRIQUEZ, a través de su apoderada judicial pretende (de manera confusa) la constitución de una servidumbre de paso en el “Fundo Los Pintones” propiedad de YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, para poder acceder a un supuesto lote de terreno que ocupan y donde desarrollan actividades agrícolas.
La limitaciones a la propiedad predial establecidas dentro del Código Civil Venezolano, surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.
Por lo que en esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, que estable lo siguiente:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo”.
La servidumbre de paso, conforme a su naturaleza jurídica, son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:
1. La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.
De allí, parte la idea de que se considere que:
1. La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).
2. La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).
3. La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales.
Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.

Es el caso Ciudadano Juez, que de la pretensión se evidencia que existe un fundo que supuestamente a los actores le corresponde, aduciendo que son “legítimos poseedores”, sin embargo no presentan medio probatorio que pueda evidenciarse que tienen derecho de propiedad o posesión sobre dicho lote de terreno. En virtud de que la Inspección Técnica que acompañan en copias fotostáticas, realizada en el juicio intentado en contra de tres (3) de los actores, por perturbación posesoria, se evidencia que dichos sembradíos (realizados cometiendo ilícitos ambientales) están fuera de la extensión de terreno perteneciente a YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, pero no señalan con exactitud y claridad la descripción de los fundos necesarios para la constitución de la servidumbre.
La constitución de una servidumbre de paso, como la pretenden los actores, resulta improcedente, por cuanto el lote de terreno que supuestamente poseen, aún cuando señalan una ubicación distinta, en caso de que se refieren al colindante con el lote de terreno adjudicado a YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en el Sector La Candelaria, Asentamiento campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, tiene un acceso directo por la vía pública, sin necesidad de pasar o acceder al “Fundo Los Pintones”. Además de lo gravoso y el riesgo inminente que comporta la concesión de una servidumbre de paso a los actores, quienes ya previamente fueron condenados por el Tribunal por perturbar mediante su ingreso la posesión de YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ.
En consecuencia al no satisfacerse los requisitos necesarios para la constitución de una servidumbre de paso, en los términos requeridos por los ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELYS SIVERIO HENRIQUEZ, es por lo que debe declararse sin lugar la presente acción y así solicitamos que se declare con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño al presente escrito los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Acompaño las siguientes documentales en copia fotostáticas previa confrontación con los originales por parte de la Secretaría del Tribunal.
1. Documento de compra venta de fecha 22 de septiembre del año 2006, N° 278 a los folios 57 al 58, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2006, anexo marcado “A”.
2. Aclaratoria de fecha 23 de Junio de 2008, N° 33 folios 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Segundo Trimestre del año 2008, anexo marcado “B”.
3. Carta de Registro N° 297675, asentado bajo el N° 89, Folio 133, Tomo 1678 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado “C”.
4. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, asentado bajo el N° 90, Folio 134 y 135, Tomo 1678 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado “D”.
5. Promuevo copia fotostática de expediente Nro. 469 contentivo de Acción Posesoria, llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por ser un documento público, señalo el Tribunal donde se encuentra y será consignado en el escrito de promoción de pruebas.
DE LAS TESTIMONIALES
Con pruebas testimoniales promuevo a los siguientes ciudadanos:
• MACEDONIO PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.337.851; domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• JOSE MARTIN REYNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.605.460; domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• LUIS TADEO; domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• ANGEL CASTILLO; domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• FABIAN HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.627; domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• JORGE HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.702.602; domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• HECTOR POLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.991.890; domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
(Omissis).
Habiéndose hecho la anterior sinopsis del caso controvertido que nos ocupa, y teniendo en cuenta que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, es por lo que corresponde a este tribunal, decidir respecto a dicha cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estos efectos, se pronuncia del modo siguiente:
Primeramente, debe este jurisdicente hacer algunas precisiones doctrinarias y legales, respecto a la institución competencial subjetiva, en razón del territorio para el conocimiento de la causa que aquí se plantea, tomando como aspecto principal, la naturaleza de la acción propuesta, que en el caso particular, se refiere a una demanda por Servidumbre de Paso, lo cual se constituye en el objeto principal de la demanda, lo que presupone, se este ventilando un derecho real inmobiliario. En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 42, ha establecido como Fueros de las demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios:
El tribunal donde este el inmueble.
El tribunal del domicilio del demandado.
El tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado. Se establece una concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre cualquier tribunal.
Cuando el inmueble se encuentre situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante cualquier autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Ahora bien, es necesario tener una comprensión respecto a lo que se entiende por el vocablo competencia, tomando en consideración un matiz de sus definiciones:
Desde un punto de vista técnico-jurídico:
Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.
Desde el punto de vista orgánico:
Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo)
Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental:
Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
Desde el punto de vista sistemático:
Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos que le están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica de la Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del Estado —el legislativo, el ejecutivo y el judicial—, con atribución de sus respectivas competencias.
A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos menores, con sus respectivas atribuciones, y otro tanto habría de plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o la presidencia municipal.
Desde el punto de vista procesal:
La competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administrativa.
INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN:
Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción. Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a al esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.
Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces e contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
CARACTERES DE LA COMPETENCIA:
La competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA.
En la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para la competencia, pero el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3, ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, amenos que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.
Nutridos como ya estamos, por las consideraciones anteriores, que de forma amplia nos permiten ilustrarnos en el asunto que concierne al fuero Competencial por el territorio para el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de la causa presentada ante este tribunal, debe este jurisdicente resaltar, que la parte demandada, arguyó como premisa principal en la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, los siguientes hechos:
Que la parte actora había señalado, de forma contradictoria e inespecífica, que eran legítimos poseedores, ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria-Los Pintones de la Parroquia Salom del Municipio Veroes, estado Yaracuy y posteriormente aduce la propiedad de un inmueble protocolizado en el Registro Público de la ciudad de Nirgua.
Que era importante señalar, que el Municipio Veroes del estado Yaracuy, no le correspondía en su división política territorial (sic)ninguna parroquia denominada “Salom”, ya que dicha parroquia solamente existe en el Municipio Nirgua, como se evidencia de la Ley De División Político Territorial Del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial Del Estado Yaracuy de fecha 05 de Noviembre de 1993. Nº 1892 Extraordinaria. Hecho este que les creaba confusión por cuanto desconocían con exactitud cuál era el lote de terreno ubicado en La Candelaria, Parroquia Salóm del municipio Nirgua, que aducían los demandantes eran sus poseedores.
Según estas circunstancias contradictorias que acabamos de destacar, y que dieron origen a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, precisaron de este juzgador, el exhaustivo estudio del asunto debatido, observando, que del escrito de la demanda, surgía cierta imprecisión, que pudiera derivar en equívocos, en cuanto a la identificación del predio, objeto de la demanda de Servidumbre, toda vez que la apoderada judicial de los demandantes, esgrime al comienzo de la demanda, que sus representados eran poseedores y ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria-Los Pintones de la Parroquia Salom del Municipio Veroes, estado Yaracuy, Fundo Los Pintones, y más adelante, en la parte petitoria del cuerpo libelar, señala que dicho terreno se encontraba ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Sin embargo, este administrador de justicia, encuentra que tal confusión que pudo haber surgido por las imprecisiones observadas, vale decir, en lo concerniente a los datos identificativos del inmueble objeto de la acción de Servidumbre de Paso, y que sustenta la enunciada Cuestión Previa que opusiera la parte demandada en la presente causa, quedan disipadas por fuerza de los mismos planteamientos hechos por las partes intervinientes en la presente causa, conseguidos tanto en la pretensión, como en la defensa, así como de los instrumentos fundamentales opuestos con las mismas, y para ello razona este juzgador del modo siguiente:
La acción planteada que da origen al presente juicio, trata precisamente de una Servidumbre de Paso, que pretenden los demandantes, se establezca dentro de un lote e terreno denominado Los Pintones, que tiene una extensión de ciento cinco hectáreas (105 has), aproximadamente, y del que aduce los demandantes que existen más ya que, según se establece en la demanda, la parte de la Tierra que ocupaban los demandantes, fue adquirida de forma fraudulenta por una tercera persona y solo una extensión legal de trescientos noventa y cinco hectáreas (395 has), vendida a la hermana de sus representados, y sobre la que se aduce en el escrito libelar, sus representados tienen dos casas, una donde llegan, duermen, pernotan, cocina y un galpón donde dejan material, fertilizantes y herramientas con la que mantienen el fundo limpio, mecates, escardillas y cualquier otra de las que requieren para pasar los fines de semana, días feriados, entre semana alguno los demandantes y en vacaciones cada uno de ellos con sus respectivas familias, tienen cultivo de café y cambures.
Que sobre el terreno en que se pretende la Servidumbre de Paso, señala la representación judicial de los demandantes, la ciudadana Yrene Josefina Siverio Hernández y Ely Riera, tienen una decisión, por ahora, que determino el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22/06/2017, declarando Con Lugar un procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación Agraria, contra los ahora demandantes, y que ahora los demandantes tienen la necesidad de atravesar los terrenos anteriormente para podes ingresar a su fundo y donde realizan sus actividades agrícolas, riegos como de pernotar allí, replantear terreno acomodar preparar suelos, acomodar maleza, poner cerca eso es variable, en el lote ut-supra deslindado.
Que hasta la fecha habían estado entrando por la misma vía, la misma entrada, pero a razón de la decisión emanada del Juzgado, los demandantes quedaron impedidos para entrar por el mismo lado, Ya que eso lo tomaría como una perturbación por parte de la ciudadana Yrene Siverio, y Ely Riera, no es lo que se quiere pero tampoco el juzgado agrario, les ha impedido el paso a los demandantes a su lote de terreno y a realizar las actividades agrícolas ya señaladas, y bien determinadas y protegidas por la ley de Tierras Y desarrollo Agrario.
Cabe destacar, que adjunto con el libelo de la demanda, los demandantes promovieron en el Capitulo III, copia simple de Dispositivo de Sentencia dictado por este Tribunal en la Causa Número A-0469, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, en el cual se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yrene Josefina Siverio, que en esta causa tiene el carácter de codemandada, en contra de los hoy demandantes en la presente causa, y cuya sentencia ordena a los hoy demandantes, el cese de actos perturbatorios que impidieran realizar la posesión legitima de la ciudadana Yrene Josefina Siverio, titular de la cédula de identidad número 11.648.369, sobre el lote de terreno que conforma el fundo Los Pintones, ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del municipio Veroes del estado Yaracuy, inmueble este que guarda relación, identidad e identificación con el que los demandantes en la presente causa, señalan en su pretensión como fundo sirviente en la Servidumbre de Paso que estos demandan.
A lo anterior, debe este tribunal agregar, que con respecto a la identificación del inmueble sobre el que se pretende la Servidumbre de Paso, los codemandados de autos, en el escrito de contestación a la demanda en la presente causa, expresaron entre otros argumentos:
“(…) Es un hecho falso que los ciudadanos JUAN SIVERIO MACHADO, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y ARACELYS SIVERIO HENRIQUEZ, identificados a los autos, sean poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria- Los Pintones Parroquia Salom, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En primer lugar porque la Parroquia Salom no pertenece al Municipio Veroes, creando confusión y evidenciando que ni siquiera saben con exactitud la ubicación de los lotes de terrenos que aducen ser propietarios y poseedores legítimos.
En segundo lugar, no son poseedores legítimos por más de veinte (20) años de lote de terreno alguno, en virtud de que la realidad de los hechos, es que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO, SIMON ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO; antes identificados, específicamente en fecha doce (12) de diciembre de 2014, se trasladaron hasta el Fundo denominado “Los Pintones”, propiedad de YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, que tiene una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 ha con 9950 m2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y causaron daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas por YRENE SIVERIO, cambiaron las cerraduras en todas las casa y escribieron en una de las paredes de la casa “volveremos”. Y desde dicha fecha han ingresado al fundo los fines de semana, asan carne, ingieren licor, causan destrozos, talan árboles, hasta que en fecha 22 de junio de 2017, mediante la decisión emanada de este Juzgado, se les prohibió efectuar actos de perturbación y el ingreso a dicho fundo. (…)”.
Del mismo modo, los identificados demandados, junto con el escrito de contestación a la demanda, promovieron y reprodujeron como elementos probatorios: Carta de Registro N° 297675, asentado bajo el N° 89, Folio 133, Tomo 1678 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras así como Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, asentado bajo el N° 90, Folio 134 y 135, Tomo 1678 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anexos marcados “C” y “D”, sobre una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 ha con 9950 m2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
En resumen, considera este jurisdicente, que de las argumentaciones anteriores hechas por las partes contrincantes en la presente causa, así como del cúmulo probatorio articulado y promovidos por las partes, se vislumbra que el lote de terreno sobre el cual se pretende el establecimiento de Servidumbre de Paso y, que da origen a este juicio, se encuentra dentro del espacio geográfico, es decir, dentro del ámbito territorial sobre el cual este Tribunal tiene plena competencia para el desarrollo de sus actuaciones jurisdiccionales. Y Así Se Decide.
-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara Sin Lugar las Cuestión Previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuestas en fecha 19 de marzo de 2018, por los Codemandados YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.648.369 y 10.321.089, respectivamente, asistidos por la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881. Y Así Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA

Exp. N° A-0561.-