REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Abril de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000659
SOLICITANTES: Ciudadanos GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.899.726, asistido por la abogado en ejercicio Reina Isabel Villegas, titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.579.942, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.033, y la ciudadana: MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos 12.280.078, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el IPSA con el Nº 23.666.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
SÍNTESIS DEL CASO
La presente causa se recibió en fecha 10 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.899.726, asistido por la abogado en ejercicio Reina Isabel Villegas, titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.579.942, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.033, solicitando de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación de la ciudadana: MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana,mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos 12.280.078, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el IPSA con el Nº 23.666, manifestando el solicitante al tribunal que en fecha 26 de octubre del año 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 265, del año 2008, la cual consta al folios 06 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestó que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 4 de la Urbanización Los Sauces, casa N0 40, Municipio Independencia estado Yaracuy, siendo éste su último domicilio conyugal.
Sigue exponiendo el solicitante que durante los primeros años de matrimonio la unió se basó en amor y en la consolidación del afecto sereno, con asistencia recíproca y trato afectuoso, y que desde el 3 de julio del año 2014, surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que el sentimiento de afecto se perdiera, muriendo el amor y cariño que le tenía a su cónyuge, naciendo el desafecto para con su esposa, ciudadana Mallerlis Griselda Aguiar Velásquez, es decir perdió el apego sentimental, y por todo ello desde hace tres (3) años se mantienen separados de hecho; manifestando igualmente que no existen hijos comunes, y que por ello no se hace mención alguna d a los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, es decir sobre las Instituciones Familiares. En el mismo escrito de solicitud procedió el solicitante a mencionar y describir los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
En virtud de todo lo expuesto solicita la disolución de su vínculo matrimonial en atención a lo establecido con carácter vinculante en sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la presente causa, acordándose la notificación de la ciudadana: MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, así como, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificadas dichas notificaciones por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 21, 22, 23 y 24 del expediente.
Consta a los folios 31 y 32 del expediente, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes intervinientes, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Consta al folio 27 poder apud acta conferido por el ciudadano Germán R. Gutiérrez, a la abogado Reina I. Villegas, y al folio 37 poder apud acta conferido por la ciudadana: Mallerlis G. Aguiar V., al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, poderes estos debidamente certificados por la secretaria.
En fecha 03/11/2017, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de autos, solicito Declinación de competencia para que conozca del asunto un Tribunal Ordinario en materia Civil., y al folio 42 consta diligencia presentada por la apoderado del ciudadano German Gutiérrez Morales, manifestando que la solicitud de declinación e competencia solicitada, son tácticas dilatorias por parte de la ciudadana Mallerlis Aguiar, consignando con dicho escrito copias de expediente de divorcio contencioso interpuesto por la referida ciudadana, por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, en el cual se declinó la competencia por la materia, en virtud de la existencia de un adolescente hijo de la ciudadana Mallerlis Aguiar, conociéndose posteriormente de dicho juicio por ante este Tribunal, a cargo de la Juez Vanessa Carvajal, quien declaro por terminado el asunto en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En el mismo orden de ideas fue consignado por la parte demandante copia de la sentencia de Regulación de la competencia dictada por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarado Sin Lugar la Regulación planteada por la ciudadana Mallerlis Aguiar, en el juicio por Acción Mero declarativa, siendo los mismos intervinientes del presente asunto.
En fecha: 01/12/2017, este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo del presente asunto, a través de auto que consta al folio 98.
En fecha: 11/01/2018, la abogado Felimar C. Ortega, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal, y reanudada la causa en su debida oportunidad se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas fase de sustancian.
En fecha 19 de enero de 2018, fue celebrada audiencia de evacuación de pruebas, (inicial), en la que las partes insistieron en el divorcio en los mismos términos expuestos en el escrito libelar.
En fecha 08/03/18, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y siendo que las partes intervinientes no interpusieron recurso alguno en contra de la Juez, la causa se declaró reanudada, y por auto de fecha se ordenó notificar a las partes intervinientes una vez que se dite el dispositivo correspondiente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, incorporadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano,mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.899.726, y de la ciudadana: MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos 12.280.078, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 265, del año 2008, cursante a los folios 31 Y 32 el expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 0 26/12/2008, y por ende el vínculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, signada con el Nº 312, del año 2001, cursantes al folio 33 de este expediente, documento éste que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescentes y la ciudadana: Mallerlis Griselda Aguiar Velásquez, mas no con el solicitante, ciudadano: GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio en atención a lo establecido con carácter vinculante en sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, surgiendo un desafecto entre ambos, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de tres años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron en la audiencia de evacuación de pruebas el insistir en el divorcio en los términos expuestos en el escrito de solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.899.726, asistido por la abogado en ejercicio Reina Isabel Villegas, titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.579.942, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.033, y la ciudadana: MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos 12.280.078, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el IPSA con el Nº 23.666; en consecuencia ofíciese a los organismos correspondientes a os fines que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio Nº 265, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2008.
Con relación a las Instituciones Familiares, no hay pronunciamiento alguno al respecto, ya que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. En caso de existir bienes que conformen la comunidad conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan las copias certificadas necesarias y se devuelvan los documentos originales a las partes. Notifíquese a las partes intervinientes sobre la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.