REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000775
SOLICITANTES: Ciudadanos YENNY MARGARITA ALMAO SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO PETIT SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.272 y V-12.725.311, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SÍNTESIS DEL CASO
La presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia 693 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en fecha 17 de octubre de 2018, interpuesta por los ciudadanos YENNY MARGARITA ALMAO SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO PETIT SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.272 y V-12.725.311, respectivamente, asistidos por la abogado Brisaida J. González Ochoa, inscrita en el inpreabogado con el Nº 266.577.
Manifiestan los solicitantes en su escrito de solicitud que en fecha 22 de junio del año 2012 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, del año 2012, la cual consta al folios 05 de este expediente. Igualmente manifestó que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 15, entre avenidas 1 y callejón A-1, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, siendo éste su último domicilio conyugal.
Siguen exponiendo los solicitantes que decidieron desde el día 15 de octubre del año 2013 de mutuo acuerdo interrumpir la vida en común y separarse, por cuanto la relación era insostenible, por la incompatibilidad de caracteres no podían seguir viviendo juntos, como un matrimonio, y desde que ocurrió dicha separación no ha habido, ni habrá posibilidad de reconciliación ente los mismos. Que de la unión matrimonial procrearon dos 2 hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de 9 y 4 años de edad, respectivamente, acordando las instituciones familiares en beneficio de los referidos niños.
En virtud de todo lo expuesto solicita la disolución de su vínculo de conformidad on lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 693 de junio 2016, dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, acordándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dichas notificaciones por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 18 al 22 del expediente.
En fecha 25 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, (inicial), prolongándose la misma por incomparecencia justificada del solicitante.
En fecha: 04 de abril 2018, previo abocamiento de quien suscribe, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos YENNY MARGARITA ALMAO SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO PETIT SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.272 y V-12.725.311, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado BRISAIDA J. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.365.639, e inscrita en el inpreabogado con el N° 266.577, se establecieron instituciones familiares, evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: YENNY MARGARITA ALMAO SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO PETIT SUAREZ cursante al folio 05 del expediente, emanada del Registro Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 22, del año 2012; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 22/06/2012, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. segundo: copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de mayo de 2013, cursante al folio 06 de este expediente, emanada del Registro Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 22, del año 2012; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el vinculo filiar existente entre el niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Tercero: copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 DE ABRIL DEL 2008, cursante al folio 07 de este expediente, emanada del Registro Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 22, del año 2012; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el vinculo filiar existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este tribunal para conocer del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia 693 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en en la calle 15, entre avenidas 1 y callejón A-1, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y que están separados desde el 15 de octubre del 2013, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENNY MARGARITA ALMAO SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO PETIT SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.272 y V-12.725.311; y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído el día 22 de junio del año 2012, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 22 del año 2012.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de 9 y 4 años de edad, respectivamente, los solicitantes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000 ), mensuales, y en cuanto a la custodia, régimen de convivencia familiar, gastos extras se establezcan conformen lo solicitamos en el escrito de demanda SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos todos los días sábados desde las 9:00.am, hasta las 9:00.pm, buscándolos y retornándolos en el hogar materno; y un fin de semana al mes desde los días viernes a partir de las 2:00pm, hasta las 9:am del dia domingo, debiendo buscarlos en la residencia de la progenitora y retórnalos en la iglesia Luz del Mundo, en Chivacoa. Los días del padre y el cumpleaños de éste con el padre; de igual manera el dia de la madre y el cumpleaños de ésta con la madre. El dia del cumpleaños de los niños, en la mañana lo compartirán con su padre, a partir de las 8 am., hasta las 3:00.pm. El día del niño será compartido con ambos padres, desde las primeras horas de la mañana hasta las 2:00.pm. En cuanto a las vacaciones de carnaval, el dia lunes lo compartirán con su madre y el día martes con el padre; en semana santa los días lunes, martes y miércoles santo, lo compartirán con su padre y los días jueves y viernes santos con la madre. En la época decembrina los días 24 lo compartirán con el padre y el 31 de diciembre con la madre, inclusive el 1 de enero; alternándose el acuerdo los años sucesivos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25