REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de abril de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000040
SOLICITANTES: Ciudadanos LUVIMAR JIMENEZ BARRETO y CARLOS DANIEL LINAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.990.812 Y 16.318.884, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Maczory B., Arias A. venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 6.935.282 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 72.151.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A) Sentencia 446/2014 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 24 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446/2014 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LUVIMAR JIMENEZ BARRETO y CARLOS DANIEL LINAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.990.812 y 16.318.884, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Maczory B., Arias A. venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 6.935.282 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 72.151, a través de la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de junio del año 2011 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2011, la cual consta a los folios del 5 y vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 28 de mayo de 2011, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan al folio 06 del expediente; y por cuanto surgieron desavenencias que imposibilitaron rotundamente continuar la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho el tres (03) de enero del año 2012, y que la misma se ha mantenido hasta los actuales momentos, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 26 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 12 y 14 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUVIMAR JIMENEZ BARRETO y CARLOS DANIEL LINAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.990.812 y 16.318.884, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio: Maczory B., Arias A. venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 6.935.282 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 72.151.
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUVIMAR JIMENEZ BARRETO y CARLOS DANIEL LINAREZ GOMEZ, signada con el Nro.66, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente, documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 09/06/2011, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 82, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, la cual consta al folio 7 del expediente, copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el sector Orujito, casa s/n, carretera Panamericana, Torcal 11, Parroquia Salon, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que están separados desde el 03 de enero del 2012, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUVIMAR JIMENEZ BARRETO y CARLOS DANIEL LINAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.990.812 Y 16.318.884; asistidos por la abogado en ejercicio: Maczory B., Arias A. venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 6.935.282 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 72.151, contraído el día 09 de junio del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2011.
Con relación a la hija procreada en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 28 de mayo de 2011, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos partes CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), quincenales, asimismo aportará la suma adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en el mes de septiembre para los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos serán cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno de los gastos que genere la niña en las fechas decembrinas. Seguidamente la Jueza. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.