REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de ABRIL de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000198
SOLICITANTE: Ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.211.879, asistida por la defensora pública segunda, de la defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado YAMILET MORGADO BEAMONT .
BENEFICIARIO: la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 05 de agosto del 2015 y el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 18 de noviembre de 2011.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadanaNANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.211.879, asistida por la defensora pública segunda, de la defensa Pùblica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado YAMILET MORGADO BEAMONT, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 05 de agosto del 2015 y el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 18 de noviembre de 2011, manifestando que la niña es hija biológica de su hija, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y el niños: IDENTIDAD OMITIDA, es hijo de la ciudadana: YERDDYFRANZUS MELLY LASCANO y su hijo, el ciudadano: JULIO RAFAEL COLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.359.494; y que desde que nacieron ha sido ella quien los ha ayudado, brindadoles un nivel de vida adecuado, siendo quien se ha ocupado de su sustento, en todo sentido, por cuanto le has brindado el cariño y afecto, manutención, recreación, y ha estado en todo momento al pendiente de cubrir todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que a sus padres, pues no cuentan con los recursos económicos y por ello lo niños dependen económicamente de la solicitante.
En fecha 03 de abril de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de abril 2017.
A los folios 13 y su vuelto de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos, ciudadanos: NUÑEZ OROZCO JOSE VALERIO y MENDOZA GUILLEN INGRID COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Rosa Inés 21, calle 03, casa Nº 30, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en la calle Alparcero, calle 01, El Chambuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 7.585.384 y 7.576.519, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Copia del acta de reconocimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de noviembre de 2011, cursante al folio 4 del expediente, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, signada con el Nº 2290-10; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la minoridad del niño, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Constancia de expensas de los niños IDENTIDAD OMITIDA, emanadas tanto del Consejo Comunal ROSA INES 21, como de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folios 5, 7, 8 y 9 del expediente; los emanados del consejo comunal, se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, y en cuanto a las expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a las misma se le da valor administrativo, publico por ser emitido por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se desprende que la solicitante que posee bajo sus expensas a los niños de autos, TERCERO: Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 02 de agosto de 2015, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 3.221-13, que cursa al folio 6 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la minoridad de la niña, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. CUARTO: Las declaraciones de los testigos cursantes al folio 13 y u vuelto de este expediente, ciudadanos: NUÑEZ OROZCO JOSE VALERIO y MENDOZA GUILLEN INGRID COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Rosa Inés 21, calle 03, casa Nº 30, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en la calle Alparcero, calle 01, El Chambuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 7.585.384 y 7.576.519, respectivamente y que constan a los folios 13 y su vuelto de este expediente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por la solicitante en su escrito de solicitud.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAcomo CARGA FAMILIAR, de la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.211.879, a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 05 de agosto del 2015 y el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 18 de noviembre de 2011.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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